Decisión nº PJ0102007000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2007.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº GPO2– L– 2006 – 000206.-

DEMANDANTE: I.P.H..-

APODERADOS: O.F.M.

DEMANDADO: CAUCHOS ESCALONA C.A Y ESCALONA RACING C.A.

APODERADO: LORENA MONTOYA Y E.G..-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano I.P.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.424.566, representada judicialmente por la Abogada O.F.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.146, en contra de la empresa las empresas el CAUCHOS ESCALONA C.A Y ESCALONA RACING C.A, representada por los Abogados LORENA MONTOYA Y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.134 Y 106.005, respectivamente.

Se dictó Despacho Saneador en fecha 08 de febrero de 2006, el cual fue subsanado en fecha 20 de febrero de 2006, por lo que, se admitió la demanda en fecha 02 de agosto de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició a prestar servicios personales, para la empresa CAUCHOS ESCALONA C.A , en el cargo de Vigilante, el día 24 de Abril del año 1.998, hasta el día 20 de septiembre de 2004, terminando la relación de trabajo por despido injustificado.-

Que demanda a la empresa CAUCHOS ESCALONA C.A ,Y ESCALONA RACING C.A, por cuando entre la empresa CAUCHOS ESCALONA C.A , Y ESCALONA RACING C.A, existe una unidad económica.

Que reclama lo siguiente:

1) Antigüedad Acumulada y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Intereses de fideicomiso de prestaciones sociales.

3) Indemnización y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

4) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas.

6) Salarios Caídos de conformidad con providencia administrativa.

7) Diferencia Salarial pendiente de conformidad con los decretos de salarios mínimos.

8) Horas extras diurnas, bono nocturno y hora de descanso diurna.

9) Domingos trabajados y días de descanso compensatorios.

7) Intereses sobres prestaciones sociales.

En fecha 01 de Agosto de 2006, en la fase de sustanciación la apoderada del actor, solicito al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo (folios 105, 106, 10, 108), que por cuanto al momento de notificación a la empresa demandada, se no encontró CAUCHOS ESCALONA C.A, en la dirección demandada, por cuanto solicito oficiará al SERVICIOS INTREGRADO DE ADMINSTRACIÓN TRIBUTARIA, cuya resultas constas a los folios 79.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ESCALONA RACING C.A

Que no es cierto que las empresas demandadas tengan el mismo domicilio.-

Que no es cierto que las empresas demandadas tengan un mismo representante legal.

Que no es cierto que la venta de las acciones de Escalona Racing C.A, que hace GIOV BATISTA MORREALES, haya producido al sustitución de patrono.-

Que no cierto que la empresa ESCALONA RANCINGN C.A., le deba la ciudadano I.P., los conceptos demandados.

Alega la falta de cualidad de interés para comparecer a juicio de la codemandada Escalona Racing C.A.

Alega que no existe unidad económica ni sustitución de patrono.

Que es cierto que el ciudadano C.L.G. acudió el día 10 de noviembre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó calificación de despido.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

• Consta a los folios 04 al 24 de pieza de pruebas, contentivo del P.A.N.. 186, de fecha 17 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Valencia, San Diego, Naguanagua , C.A., Libertador, Montalbán, Bejuma, M.d.E.C., observa esta Sentenciadora, que siendo copia simple que no fue impugnada, en consecuencia la providencia administrativa recaída en dicho procedimiento, constituye cosa juzgada material, siendo un acto administrativo firme que se encuentra revestido por los principios de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legitimidad, conservando el mismo todo su valor probatorio, y este Tribunal lo aprecia conforme a su contenido, por lo que se deja establecido que la inspectoría ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al actor .-

• Consta a los folios 25 al 28, recibos de pago y constancia de trabajo, emanados de la empresa CAUCHOS ESCALONA C.A, que no fueron impugnados ni desconocidos por Adversario, esta sentenciadora, forzosamente, le otorga valor probatorio y así se decide.

De la codemandada Escalona Racing:

• Consta a los folios del 33 al 68, copias de los estatutos sociales y actas de asambleas, de la empresa ESCALONA RACING C.A, quien Juzga la valora de acuerdo a su contenido, de conformidad con las consideraciones y dispositivo del fallo.-

Consta a los folios del 68 al 341 de las piezas de las pruebas, contentivos de nominas y recibos de pago de la empresa ESCALONA RACING C.A, esta sentenciadora observa que, se aprecia que la codemandada Escalona Racing era agente autorizado y distribuidos de Pirelli. Y asi se deja establecido .-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

* Respecto a la falta de cualidad opuesta por la codemandada Escalona Racing C.A. , cabe observar que a su vez la parte actora en su libelo alega la unidad economica entre las codemandadas, lo cual sostuvo en la audiencia de juicio, en consecuencia, siendo que con fundamento a los elementos de autos (ambas codemandadas tal como consta en los documentos estatutarios, actas de asamblea y providencia administrativa que rielan a los autos, tuvieron para la fecha de la providencia administrativa un accionista comun como fue Giov Batista Morreales, ambas codemandadas utilizan en su denominación una idéntica palabra que es “Escalona”, siendo que se aprecia como confesión de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo - la explicación dado por el representante de Escalona Racing en audiencia (reproducción audiovisual) , quien indicó que se utiliza en Racing Escalona la palabra Escalona, porque el negocio Cauchos Escalona nació hace 40 años en la calle escalona y lo hizo para que la gente los relacionara, siendo que tambien se evidencia de las documentales de autos que ambas codemandadas tiene el objeto social semejante y ambos son ó fueron agentes autorizados y distribuidores de Pirelli; igualmente consta en acta de asamblea de la codemandada Racing Escalona , que se documentó en acta de aumento de capital que el préstamo recibido por Morreale Seidel fue otorgado Morreale Gargana, lo cual adminiculando los elementos de autos , se aprecia como evidencia de la vinculación existente entre las codemandadas, máxime cuando presuntamente se encuentran unidos por parentesco de consanguinidad ó afinidad algunos de los representantes de las codemandadas (reproducción audiovisual) , lo cual constituye un indicio más que obra a favor de la unidad economica alegada ), adminiculando los elementos de autos, se presume la unidad economica entre las codemandadas, es por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Escalona Racing C.. , por cuanto si bien es cierto la relación de trabajo fue con Cauchos Escalona, sin embargo, el patrono Cauchos Escalona integra unidad económica con Escalona Racing de conformidad con los artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que existe responsabilidad solidaria, y en tal virtud puede ser ejecutada la sentencia contra cualesquiera de las codemandadas y así se deja establecido .-

El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para fecha del despido, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten presumir la existencia de un grupo de empresas (…) …cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes (Giov Batista Morreales) , los organos de administración estuvieren conformados por las mismas personas (Giov Batista Morreales), utilizaren identica denominación marca ó emblema (ambas denominaciones utilizan la palabra Escalona), y desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración (ambas codemandadas son ó eran distribuidoras autorizados de Pirelli pues así se evidencia de las documentales, constacia de trabajo y recibo de pago y nomina folios 30 y 213 de la pieza separada).

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente declararse la unidad económica entre CAUCHOS ESCALNONA C.A Y ESCALONA RACING C.A., en virtud que las empresas tienen un representante legal común, -según consta de documental emanada de Seniat que corre inserto al corre inserta loa autos (folio 108) , documental que se aprecia como documento publico administrativo que merece autenticidad (pues las causales de tacha de falsedad de documento público previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron alegadas en audiencia) la codemandada Escalona Racing solo indico que bastaba y era suficiente contrastar dicha documental Informe del Seniat) con los estatutos y actas consignadas en autos para evidenciar que Morreales Seidel era una Persona distinta pues tiene cédula distinta a la indicada por el Seniat ), y del contraste entre los estatutos y actas de autos con el documento emanado del Seniat, se evidencia que al folio 61 de la pieza separada, aparece mencionado el ciudadano A.M.G. con la misma cédula indicada por el Seniat, en acta de asamblea de la codemandada Escalona Racing, por lo que se evidencia que el ciudadano A.M.G. se encuentra vinculado con la codemandada Escalona Racing, siendo que al folio 59 de la pieza separada se lee que se capitalizó una cuota parte del prestamo hecho a la compañía Escalona Racing por el ciudadano A.M.G., siendo que ésta último de acuerdo con el informe del Seniat, es representante legal de ambas codemandadas y así se deja establecido .-

• En virtud de existencia de unidad económica entre las empresas CAUCHOS ESCALNONA C.A Y ESCALONA RACING C.A., se declrara sin lugar, la falta de cualidad e interés alegada por la empresa ESCALONA RACING C.A, en virtud que la misma, es solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la empresa Cauchos Escalona C.A., con el ciudadano I.P.H. .-

* Se deja establecido que en el caso de autos no hay sustitucion de patrono por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo .-

* En el periodo comprendido entre el 17-11-2003 al 20-09-2004 el actor reclamó horas de descanso diurna trabajada equivalente a la hora de descanso, sin embargo, por el cambio de horario a diurno, en consecuencia se niega la hora de descanso diurna trabajada por cuanto de conformidad con el articulo 198 de Ley Orgánica del Trabajo el actor por ser vigilante tiene una jornada de 11 horas en la que está incluida la hora de almuerzo siendo que entre las 8 am y 5.30 hay 9 horas y media, y no más de ll horas diarias, por lo que no corresponde lo peticionado y así se deja establecido.- Igualmente se deja establecido que por el cambio de horario a diurno sí corresponde calcular las indemnizaciones por despido injustificado con base al último salario integral, sin recargos pues al terminar la relacion laboral ya el actor tenía jornada diurna.-

* Si bien es cierto se discutió en audiencia si estaba ó no cerrada la codemandada Cauchos Escalona C.A. y al respecto las posiciones son contradictorias, y si bien es cierto consta en autos que en principio fue imposible notificar a la codemandada Cauchos Escalona en la dirección inicialmente sumistrada por la parte actora, sin embargo, el Seniat informó que ambas codemandadas tienen un mismo representante legal, informando además el domicilio fiscal, y siendo que consta al folio 125 y 126 que la codemandada Cauchos Escalona fue notificada en la Avenida Michelena de la Zona Industrial Norte, en la persona de Batista Morreales (quien se negó a firmar manifestando ser el encargado de la empresa), en consecuencia, por no constar en autos que la codemandada Cauchos Escalona no se encuentre en funcionamiento, por el contrario el Seniat informó que ambas codemandadas tienen un mismo representante legal, se deja establecido que la codemandada Cauchos Escalona debe facilitar al experto todos los controles de asistencia necesarios y si no se fachita al experto todo lo necesario a los fines de que el experto con base a los controles de asistencia que debió llevar la codemandada Cauchos Escalona, pueda excluir los días que por concepto de inasistencias al trabajo por enfermedad, permiso ó licencia del patrono, período de disfrute vacacional, feriados no trabajados, suspensión de la relación de trabajo donde no se haya prestado efectivamente el servicio ni pagado el salario y por ende no sea procedente ni la hora extra ni el bono nocturno (paros de transporte etcétera), donde el actor por no haber prestado el servicio resulta improcedente el pago de la hora extra diurna y bono nocturno por lo que deben excluírse los días de inasistencias al trabajo, período de disfrute vacacional, feriados no trabajados, suspensión de la relación de trabajo donde no se haya prestado el servicio ni pagado el salario ), siendo que los conceptos de horas extras diurnas, bono nocturno en el periodo demandado 24-03.98 al 16-11-2003 y los recargos por trabajo en jornada extraordinaria diurna y bono nocturno ( de 5 de la mañana a seis de la mañana, que es una hora extra diurna ) inciden en el salario integral base de calculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el período del 24-03.98 al 16-11-2003 ( con exclusión del período donde hubo cambio de horario para el diurno, siendo que el cambio de horario fue a partir de 17-11-2003 al 20-09-2004), así se deja establecido.-

El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigen te para fecha del despido, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas (…) …cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes (Giov Batista Morreales) , los organos de administración estuvieren conformados por las mismas personas (Giov Batista Morreales), utilizaren identica denominación marca ó emblema (ambas denominaciones utilizan la palabra Escalona), y desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración (ambas codemandadas son ó eran distribuidoras autorizados de Pirelli pues así se evidencia de las documentales, constacia de trabajo y recibo de pago y nomina folios 30 y 213 de la pieza separada).

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente declararse la unidad económica entre CAUCHOS ESCALNONA C.A Y ESCALONA RACING C.A., en virtud que las empresas poseían un representante legal común, -según consta de las documental que corre inserto al corre inserta loa autos (folio 108) pieza principal .

• En virtud de existencia de unidad económica entre las empresas CAUCHOS ESCALNONA C.A Y ESCALONA RACING C.A., se declrara sin lugar, la falta de cualidad e interés alegada por la empresa ESCALONA RACING C.A, en virtud que la misma, es solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la empresa Cauchos Escalona C.A., con el ciudadana I.P.H.. Y así se decide.-

*Demostrado la existencia de la relación laboral con la empresa Cauchos Escalona C.A., de conformidad con la P.A.N.. 186, de fecha 17 de junio de 2005 (adminiculada a la incomparecencia del patrono al inicio de la audiencia preliminar lo que constituye presuncion de admisión de hechos), que fue notificada el 21 de julio de 2005, (documentos publico administrativo), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Valencia, San Diego, Naguanagua, C.Á., Libertador, Montalbán, Bejuca, M.d.E.C.. Aplicando sentencia del Tribunal Superior Primero (Dividendo Voluntario para la Comunidad), resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, no existiendo constancia alguna en el presente expediente, que la accionada hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido siendo el efecto propio que se deriva la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es, lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoridad (Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos), de la cosa juzgada administrativa pues no fue recurrida de nulidad. Quedando demostrado con ello la relación laboral. Y así se Decide-.

• Así las cosas corresponde resisar los conceptos demandados, este Juzgado, tomando como punto de partida el tiempo de servicio, 5 años , 5 meses , y 27 días, de la revisión matemática se evidencia que el ciudadano I.P.H., considerándose que la relación laboral del demandante con la empresa Cauchos Escalona C.A, comenzó el día el 24 de Marzo de 1.998 y culmino por despido injustificado el día 20 de septiembre del 2004, fecha en la cual fue despedido de conformidad con la p.a.N.. 186, que corre inserta a los folios del 05 al 24 pieza de pruebas, se entiende que el servicio prestado fue de 5 años , 5 meses y 27 días, entonces le corresponde por el concepto de antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. Y así se decide.

• Para determinar el salario integral a los efectos de las prestación de antigüedad , debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario diario devengando en cada período, así como los recargos por hora extra y bono nocturno por ser regulares y permanentes en el periodo en que el actor no tenia jornada diurna.

• Se aprecia con valor probatorio la confesión del actor contenida en escrito presentado en la Inspectoría y que riela al folio 05 de éste expediente, donde se lee que el actor tenia para el momento del despido un salario inferior al mínimo decretado por el ejecutivo para 01 de agosto de 2004, Decreto por el Ejecutivo 2.902, de fecha 30 04 de 2004, Gaceta oficial No. 37.928 de la misma fecha, por lo que se acuerda la diferencia salarial demandada por el actor, en los términos contendidos en el dispositivo del fallo . Y así se deja decide.-

• En referencia a las horas extras diurna demandas se acuerdan parcialmente, en razón de que el actor el cargo que ejecutaba para la demandada era de vigilante, y de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo jornada legal es de 11 horas y no de 8 como la demando el actor, por lo que se acuerda la hora extra diurna partir de la onceava hora, por el tiempo efectivamente laborado, el cual será determinado a través de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

• Con relación la bono nocturno demandado, se acuerda con lugar durante el período en que trabajó de 6 de la tarde a 6 de la mañana , de acuerdo a los paramentos establecido en el dispositivo del fallo.-

• Se niegan las la pretensión de los domingos demandados , en virtud que el actor no indico en su libelo y escrito de subsanación , a que domingos específicamente le presto servicio para la empresa, por lo que se declara sin lugar este concepto de los domingos laborados en virtud de lo indicado y aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ , por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, caso J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA),

……….De fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro

R.C. Nº AA60-S-2004-000410…..”.-

* Con respecto al descanso compensatorio, o día adicional de descanso , la Sala se ha pronunciado en sentencia del Magistrado Alfonso Rafael Balbuena Cordero, , Partes R.D.V.C. en contra de la Sociedad Mercantil Industrial Tecno Rubber C.A., sentencia No 401 de 03 -05-05, Exp- 04-1329, motivo de cobro de prestaciones sociales; Señala la Sala : “ el Instituto del descanso del trabajador establecido por una parte , que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, ……..en atención a lo anteriormente expuestos , observa la Sala que la recurrida que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto , cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta en autos, que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso-.”. Estando conteste, con el criterio de la Sala, no se evidencia de las actas procesales que las partes hayan pactado un día de descanso compensatorio adicional, al domingo, por tal razón este concepto se niega. Y así se decide.

• NOVENO: Se desprende que el lapso temporal para el cálculo de los salarios caídos causados es desde la fecha de la solicitud de reenganche (24 septiembre 2004 , folio 06 pieza separada) ( y FOLIO 24 pieza separada), hasta la fecha de la persistencia en el despido el 21 de julio del 2005, folio 3 pieza principal, informe que recoge negativa de reenganche, alegatos libelares no desvirtuados por la contraparte y así se deja establecido.-

• Respecto al resto de lo peticionado se resuelve segun corresponda en derecho en el dispositivo del fallo.-

• Respecto a la diferencia de utilidades reclamadas se niega la diferencia reclamada con respecto al diferencial que supera los 15 días mínimos de ley, y por cuanto la parte actora tenía la cargo de probar el exceso legal, en consecuencia, siendo que la actora no probó el exceso que demanda ni se evidencia de autos que la demandada lo pagara, se niega lo peticionado por éste concepto y así se deja establecido.-

• Respecto a las diferencia de utilidades y fraccionadas se acuerda de acuerdo al monto que arroje la experticia complementaria de conformidad con el dispositivo del fallo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES la demanda incoada por el ciudadano I.P.H., titular de la cédula de identidad V- 22.424.566, en contra de las empresas CAUCHOS ESCALONA C.A. Y ESCALONA RACING C.A; en consecuencia, se condena a las codemandadas demandadas como corresponsables solidariamente (siendo procedente ejecutar lo condenado contra cualesquiera de las codemandadas indistintamente ) a cancelar al actor la cantidad BOLÍVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 6.964..425, 40) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 24 de Marzo De 1.998.-

Fecha de egreso: 20 de septiembre de 2004.-

Ultimo salario mensual Bs. Bs.321.235, 20.-

Salario diario: Bs.10.707, 84.-

Salario integral: Bs. 12.849,41.-

Alícuota de utilidades Bs. 1.784,64.-

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.356,93.-

Tiempo de servicio: 5 años, 5 meses y 24 días.-

Premisa: La incomparecencia del patrono acarrea la falta de contestación, y por ello no hay hechos controvertidos respecto a los conceptos reclamados por el actor no contrarios a derecho, quedando firmes los alegatos libelares, pues no hay pruebas que los desvirtuen.-

1) HORA EXTRA DIURNA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CORDORDANCIA CON EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY:

De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador preste servicio después de la jornada ordinaria diario tendrá derecho a la hora extraordinario, que será cancelada con el recargo del 50% de la hora ordinaria, en el caso de marras, se aprecia que el actor es un vigilante, por lo que su jornada ordinaria es de 11 horas, de conformidad con el 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el actor su horario es de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, y en virtud de la confesión ficta de la demandada Cauchos Escalona C.A., condena a la demandadas a cancelar la hora extra trabajada de 5: 00 a.m a 6: 00 a.m, en el periodo comprendido entre el 24/03/1998 al 16/11/2003, cuyo calculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá calcular la hora extra diurna con base al parámetro indicado en el cuadro que continuación se especifica, por lo deberá el experto revisar los controles de asistencia de los trabajadores de la empresa Cauchos Escalona C.A, en la dirección que riela al folio 125 y 126 (boleta y consignación de alguacil), para determinar efectivamente los días trabajados por el actor para la demandada, y excluir los días no trabajadores , tales como días de vacaciones, días de enfermedad, de permiso o licencia solicitada al patrono, feridos no trabajados, que comprendan desde el 24 de marzo de 1.998 hasta el 16 de noviembre de 2003, el demandado esta obligado a suministrar la información solicitada en caso contrario, por el experto tendrá como cierto lo demandado en referencia al concepto de hora extra diurna; el experto lo calculará de conformidad con lo indicado y considerando el cuadro que a continuación transcribe:

HORAS EXTRAS DIURNA TRABAJADAS 5:00 A.M A 6. 00 AM

Salario Salario Salario 50% Valor

Mensual Diario Hora Hora Ex

Mar-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Abr-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

May-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Jun-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Jul-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Ago-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Sep-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Oct-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Nov-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Dic-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Ene-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Feb-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Mar-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Abr-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

May-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Jun-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Jul-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Ago-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Sep-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Oct-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Nov-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Dic-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Ene-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Feb-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Mar-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Abr-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

May-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Jun-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Jul-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Ago-00 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

Sep-00 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

Oct-00 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

Nov-00 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

Dic-00 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

Ene-01 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

Feb-01 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

Mar-01 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

Abr-01 198.000,00 6.600,00 600 300,00 900,00

May-01 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Jun-01 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Jul-01 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Ago-01 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Sep-01 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Oct-01 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Nov-01 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Dic-01 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Ene-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Feb-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Mar-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Abr-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

May-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Jun-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Jul-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Ago-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Sep-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Oct-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Nov-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Dic-02 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Ene-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Feb-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Mar-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Abr-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

May-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Jun-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Jul-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Ago-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Sep-03 217.800,00 7.260,00 660 330,00 990,00

Oct-03 247.104,00 8.236,80 748,8 374,40 1.123,20

Nov-03 247.104,00 8.236,80 748,8 374,40 1.123,20

2) Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 24/03/1.998 al 16/11/2003, la jornada laboral se efectuó desde la 6:00 p.m a las 5:00 a.m, siendo que la jornada laboral es de 11 horas de conformidad con el artículo 198 de la Ley sustantiva, le corresponde el Bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandas deberán cancelar al actor con base al 30 % de jornada ordinaria; cuyo calculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá calcular el bono nocturno con base al parámetro indicado en el cuadro que continuación se especifica, por lo deberá el experto revisar los controles de asistencia de los trabajadores de la empresa Cauchos Escalona C.A, en la dirección que riela al folio 125 y 126 (boleta y consignación de alguacil), para determinar efectivamente los días trabajados por el actor para la demandada, y excluir los días no trabajadores , tales como días de vacaciones, días de enfermedad, de permiso o licencia solicitada al patrono, feridos no trabajados, que comprendan desde el 24 de marzo de 1.998 hasta el 16 de noviembre de 2003, el demandado esta obligado a suministrar la información solicitada por el experto, en caso contrario se tendrá como cierto lo demandado en referencia al concepto (Bono nocturno) por el actor , el experto lo calculará de conformidad con lo indicado y considerando el cuadro que a continuación transcribe:

BONO NOCTURNO De la Jornada Nocturna de 6: 00 p.m. a 5: 00 a.m.

Salario Salario 30%

Mensual Diario Jornada

Mar-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Abr-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

May-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Jun-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Jul-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Ago-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Sep-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Oct-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Nov-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Dic-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Ene-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Feb-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Mar-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Abr-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

May-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Jun-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Jul-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Ago-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Sep-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Oct-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Nov-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Dic-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Ene-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Feb-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Mar-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Abr-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

May-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Jun-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Jul-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Ago-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Sep-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Oct-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Nov-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Dic-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Ene-01 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Feb-01 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Mar-01 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Abr-01 198.000,00 6.600,00 1.980,00

May-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jun-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jul-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ago-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Sep-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Oct-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Nov-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Dic-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ene-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Feb-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Mar-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Abr-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

May-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jun-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jul-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ago-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Sep-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Oct-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Nov-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Dic-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ene-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Feb-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Mar-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Abr-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

May-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jun-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jul-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ago-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Sep-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Oct-03 247.104,00 8.236,80 2.471,04

Nov-03 247.104,00 8.236,80 2.471,04

3) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

Se aplica salario diario y se considera en el periodo del 24/03/1998 al 16 /11/2003, el Bono Nocturno del 30 % de jornada ordinaria y la hora extra durina en los términos contenidos en los numerales 1 y 2, considerado como parte del salario integral la alícuota de utilidades de 60 días y el bono vacacional de 7 días por año mas 1 día adicional por cada año de servicio, el Calculo del 108 L.OT se efectuara con experticia complementaria de fallo, dado que durante el periodo del 24 de marzo de 1.998 al 16 de noviembre de 2003 , se le condeno a la actora a cancelar al actor lo concerniente a la hora extra diurna y bono nocturno, por esta razón debe el experto realizar el caculo en base a los parámetros que a continuación se indican, considerando en el periodo comprendido del 24 de marzo de 1.998 al 20 de septiembre de 2004, con base al salario integral (la hora extra diurna y el bono nocturno, alícuota de utilidades (60) días y Bono vacacional de 7 día el primer año y 1 día adicional los siguientes), en base salarios diarios indicados en el escrito libelar ; cuyo calculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El experto lo calculará de conformidad con lo indicado y considerando el cuadro que a continuación transcribe:

Dias de Incidencia Bono Incidencia Dias

Dia/ Mes /Año Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Abon

24/03/98 al 24/04/98 0 0,00 0 0,00 0

24/04/98al 24/05/98 0 0,00 0 0,00 0

24/05/98 al 24/06/98 0 0,00 0 0,00 0

24/06/98al 24/07/198 60 1172,73 7 136,82 5

24/07/98al 24/08/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/08/98al 24/09/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/09/98al 24/10/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/10/98al 24/11/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/11/98al 24/12/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/12/98al 24/01/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/01/99 al 24/02/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/02/98 al 24/03/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/03/99 al 24/04/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/04/99al 24/05/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/05/99 al 24/06/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/06/99al 24/07/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/07/99 al 24/08/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/08/99al 24/09/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/09/99 al 24/10/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/10/99al 24/11/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/11/99 al 24/12/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/12/99 al 24/01/00 60 1407,27 7 164,18 5

24/01/00 al 24/02/00 60 1407,27 7 164,18 5

24/02/00 al 24/03/00 60 1407,27 7 164,18 5

24/03/00 al 24/04/00 60 1407,27 8 187,64 7

24/04/00 al 24/05/00 60 1407,27 8 187,64 5

24/05/00 al 24/06/00 60 1407,27 8 187,64 5

24/06/00 al 24/07/00 60 1407,27 8 187,64 5

24/07/00 al 24/08/00 60 1407,27 8 187,64 5

24/08/00al 24/09/00 60 1549,10 8 206,55 5

24/09/00 al 24/10/00 60 1549,10 8 206,55 5

24/10/00 al 24/11/00 60 1549,10 8 206,55 5

24/11/00 al 24/12/00 60 1549,10 8 206,55 5

24/12/00 al 24/01/01 60 1549,10 8 206,55 5

24/01/01 al 24/02/01 60 1549,10 8 206,55 5

24/02/01 al 24/03/01 60 1549,10 8 206,55 5

24/03/01 al 24/04/01 60 1549,10 9 232,37 9

24/04/01 al 24/05/01 60 1549,10 9 232,37 5

24/05/01 al 24/06/01 60 1549,10 9 232,37 5

24/06/01 al 24/07/01 60 1702,80 9 255,42 5

24/07/01 al 24/08/01 60 1702,80 9 255,42 5

24/08/01al 24/09/01 60 1702,80 9 255,42 5

24/09/01 al 24/10/01 60 1702,80 9 255,42 5

24/10/01 al 24/11/01 60 1702,80 9 255,42 5

24/11/01 al 24/12/01 60 1702,80 9 255,42 5

24/12/01 al 24/01/02 60 1702,80 9 255,42 5

24/01/02 al 24/02/02 60 1702,80 9 255,42 5

24/02/02 al 24/03/02 60 1702,80 9 255,42 5

24/03/02 al 24/04/02 60 1702,80 10 283,80 11

24/04/02 al 24/05/02 60 1702,80 10 283,80 5

24/05/02 al 24/06/02 60 1702,80 10 283,80 5

24/06/02 al 24/07/02 60 1702,80 10 283,80 5

24/07/02 al 24/08/02 60 1702,80 10 283,80 5

24/08/02al 24/09/02 60 1702,80 10 283,80 5

24/09/02 al 24/10/02 60 1702,80 10 283,80 5

24/10/02 al 24/11/02 60 1702,80 10 283,80 5

24/11/02 al 24/12/02 60 1702,80 10 283,80 5

24/12/02 al 24/01/03 60 1702,80 10 283,80 5

24/01/03 al 24/02/03 60 1702,80 10 283,80 5

24/02/03 al 24/03/03 60 1702,80 10 283,80 5

24/03/03 al 24/04/03 60 1702,80 11 312,18 13

24/04/03 al 24/05/03 60 1702,80 11 312,18 5

24/05/03 al 24/06/03 60 1702,80 11 312,18 5

24/06/03 al 24/07/03 60 1702,80 11 312,18 5

24/07/03 al 24/08/03 60 1702,80 11 312,18 5

24/08/03al 24/09/03 60 1702,80 11 312,18 5

24/09/03 al 24/10/03 60 1702,80 11 312,18 5

24/10/03al 24/11/03 60 1931,90 11 354,18 5

24/11/03 al 24/12/03 60 1692,29 11 310,25 5

24/12/03 al 24/01/04 60 1372,80 11 251,68 5

24/01/04 al 24/02/04 60 1372,80 11 251,68 5

24/02/04 al 24/03/04 60 1372,80 11 251,68 5

24/03/04 al 24/04/04 60 1372,80 11 251,68 15

24/04/04 al 24/05/04 60 1372,80 11 251,68 5

24/05/04 al 24/06/04 60 1647,36 12 329,47 5

24/06/04 al 24/07/04 60 1647,36 12 329,47 5

24/07/04 al 24/08/04 60 1784,64 12 356,93 5

4) utilidades fraccionadas: 60 Días: (Periodo del 01/01/2004 al 20/09/2004.)-

60 días / 12 meses = 5 días x 8 meses de servicios efectivo = 40 días x 10.707, 84.

(Salario diario) = Total a cancelar: Bs. 428.313,60-

5) Diferencia de utilidades.

El demandado deberá cancelar al actor la cantidad que arroja la experticia complementaria del concepto de la diferencia de utilidades, con base a 60 días, a excepción del periodo entre el 24 de marzo de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998 , que le corresponde la fracción de 45 días, con respecto a los años 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, 60 días, a salario diario indicado en el libelo, considerando hora extra diurna y el bono nocturno, como parte del salario para este concepto, deduciendo del resultado la cantidad de Bs. 2.082.468, 00, monto este recibido por el actor durante la relación laboral y declarado por el actor en el libelo de demanda, cuyo calculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El experto lo calculará de conformidad con lo indicado y considerando el cuadro que a continuación transcribe:

Mes /año Días

util.

Dic-98 45

Dic-99 60

Dic-00 60

Dic-01 60

Dic-02 60

Dic-03 60

6) Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1 Por despido: 150 días X 12.849,41 (salario integral) = Bs. 1.927.411, 50.

2 Preaviso: 60 días X 12.849, 41 (salario integral) = Bs. 770.964, 60.

Total por este concepto: Bs. 2.698.376, 10.-

5) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 24/03/2004 al 24/ 08/2004 , 5 meses articulo 219 , 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

Vacaciones

* 20 días / 12 meses = 1, 6 días X 5 meses de servicios efectivos = 8 días X 10.707, 84.-(último Salario Diario) =Bs.85.662, 72.-.

*12 días / 12 meses = 1 días X 5 meses de servicios efectivos = 5 días X 10.707, 84.-(último Salario Diario) =Bs.53.539, 20.-.

Total a pagar por este concepto: BS. 139.201, 92.-

6) Retroactivos Salariales pendientes por cobrar que la empresa demandada:

Se declara con lugar la diferencia salarial demandada desde 01-10-2003 hasta el 19-09-2004, de acuerdo al Decreto Presidencial No. 2.902, de fecha 30 de abril de 2004, y Decreto Presidencial No. 3.628 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril del 2005, por lo que empresa adeuda al Actor la cantidad de:

Aumentos salariales a partir 01-10-2003 Bs. 247.104, 00.

Aumentos salariales a partir 01-05-2004 Bs. 296.524, 80.

Aumentos salariales a partir 01-08-2004 Bs. 321.235, 20.

Aumentos salariales a partir 01-05-2005 Bs. 405.000, 00.-

Salario Cancelado Diferencia salarial

01/10/2003 al 31/10/2003 Bs. 217.800, 00 Bs.29.304, 00.-

01/11/2003 al 30/04/2004 Bs. 226.512, 00 Bs. 123.552, 00.-

01/05/2004 al 30/06/2004 Bs. 226.512, 00 Bs. 140.025, 60.-

01/07/2004 al 31/07/2004 Bs. 217.815, 00 Bs. 24.709, 80.-

01/08/204 al 31/ 08/2004 Bs. 294.456, 00 Bs. 26.779, 20.-

01/09/2004 al 19/09/2004 Bs. 294.456, 00 Bs. 16.960, 16.-

Total Bs. 361.330,76.

Retroactivo recibido Bs. 90.606, 06.-

Total a cancelar Bs. 270.724, 70

7) Salarios caídos de conformidad con la p.a.N. 2.186, de fecha 17 de junio de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, C.A. y San Diego del estado Carabobo, desde el día que presento la solicitud hasta persistencia del despido que se efectuó por la propia declaración del Actor según informe del funcionario que notifico la providencia administrativa en fecha 21 de julio 2005, ( Folio 3) y en virtud que no consta a los autos la fecha de la presentación de la solicitud forzosamente y a los fines de colocar fecha cierta que calculan los salarios caídos desde la fecha que se admite la solicitud 24 de septiembre de 2004 (folio 6 pieza de las pruebas) hasta la persistencia de las misma que ocurrió el 21 de julio de 2005.

SALARIOS CAIDOS

S/ mensual S/ diario S/ caídos días

Sep-04 321235,2 10707,84 107078,4 10

Oct-04 321235,2 10707,84 321235,2 30

Nov-04 321235,2 10707,84 321235,2 30

Dic-04 321235,2 10707,84 321235,2 30

Ene-05 321235,2 10707,84 321235,2 30

Feb-05 321235,2 10707,84 299819,52 28

Mar-05 321235,2 10707,84 321235,2 30

Abr-05 321235,2 10707,84 321235,2 30

May-05 405.000,00 13500 405000 30

Jun-05 405.000,00 13500 405000 30

Jul-05 405.000,00 13500 283500 21

TOTAL 3427809,1 299,0

TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs. 3.427.809, 10.-

TOTAL GENERAL: (BS.6.964.425,40),

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 24-03-1.998 y culminó el 20-09-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de (BS.3.536.616, 30), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los salarios caídos, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de (BS.3.536.616, 30), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los salarios caídos, a partir de la terminación de la relación laboral (20 de Septiembre de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procede de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

…………..

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

………………………

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

……………………….…………………………………………………………………..

.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 21 de MAYO del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA.

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 5.25 pm

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-L-2006-000206.-

DPdS/OGC/Judith Moco.

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