Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de noviembre de 2.006

196º y 147º

PONENTE. DR. MAIKEL J.M.

EXP. N°: 3038-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: LEÓN I.A.A., de nacionalidad venezolana, residenciado en: Avenida V.L., Conjunto residencial Parque Central, edificio el Tejar, Piso 6, Apartamento 6-C, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado N° 30.082, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.521.661, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PESQUERA LAGUNA MAR S.R.L.

IMPUTADO: G.V.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.962.374, fecha de nacimiento 31-05-1966, de 40 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de: B.V. (v) y A.G. (f), residenciado en: Conjunto Residencial Parque del Valle, Edificio Ceibo III, Piso 10, apartamento 10-3, Municipio Libertador.

DEFENSA: Dr. R.A.T. B. Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.725

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Abg. J.C.O., Fiscal Trigésimo Quinto (35) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado LEON I.A.A., en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PESQUERA LAGUNA MAR S.RL, contra la Decisión dictada en fecha 01 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en los artículos 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Admitido como fue el presente recurso de apelación en fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal Colegiado, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 01 al 34 de la segunda pieza del presente Cuaderno de Incidencia, escrito formal de apelación interpuesto por el Abogado LEÓN I.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PESQUERA LAGUNA MAR, S.R.L, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

…A tal efecto y como previo en atención a los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de Julio del año 2006, solicito de manera muy respetuosa a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, declare la Nulidad de dicha decisión dictada, por no haberse dictado el Auto motivado de la misma, a que se contrae el artículo (sic) 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace a la decisión totalmente infundada por carecer de motivación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en violación de normas de rango constitucional como son las relativas a la tutela efectiva;(sic) Tutela Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se violan normas de rango procesal, tales como las contempladas en el ARTÍCULO 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: articulo 173: y la contemplada en el artículo (sic) 177 ejusdem que establece: ARTICULO 177:; al no dictar dicha decisión en cumplimiento de tales normas legales, dictando el dispositivo en fecha 31 de Julio del año 2.006, habiendo ya transcurrido los tres días que le atribuye la ley para ello, o sea que la dictó posterior a los tres días de despacho siguiente al día 20 de Julio del 2006, fecha esta en que emitió los pronunciamientos ya señalados, lo cual se puede verificar en el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-07-2.006 (exclusive) hasta el día 31-07-2006 (inclusive), el cual se solicita por diligencia separada y se anexará a los autos del presente expediente; por lo tanto la consecuencia jurídica de ello, en flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela efectiva, consagrados en los artículos 257, 49, los ordinales 1, 3 y articulo (sic) 26, todos de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y a las normas procesales es la nulidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe en fecha 06 de Enero del año 2.006, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: J.G.G.V.,… quien se encuentra asistido en la presente causa por el defensor privado, abogado: R.A.T. BARROETA…emanado de la FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el mismo conoció de la Querella Acusatoria presentada por mi representada, la empresa PESQUERA LAGUNA MAR, S.R.L, en la persona de su Gerente General, ciudadano: E.L.S.…en contra del ciudadano: J.G.G.V., por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en la disposición del articulo (sic) 464, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora ariículo (sic) 462 del Código Penal vigente; APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en la disposición del articulo (sic) 470, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora articulo (sic) 468 del Código Penal vigente, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en la disposición del articulo (sic) 455 ordinal 1° del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora articulo (sic) 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS previstos y sancionados en la disposición del articulo (sic) 322, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora articulo (sic) 321 del Código Penal vigente, que cursó al expediente Numero (sic) 1936-03, de la nomenclatura del referido tribunal y que a fin de realizar las diligencias pertinentes a la investigación de los hechos delictivos antes descritos, le correspondió conocer a la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Area (sic) metropolitana de Caracas, al igual que de la denuncia formulada por mi representada en fecha 06 de Marzo del año 2003, en contra del ciudadano: J.G.G.V., …por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas que le asignó el numero (sic) de expediente: G-330.830, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Alteración de Documentos; las cuales fueron acumuladas en el ya mencionado expediente N° 1936-03.

Una vez presentada por la Fiscalía 35 del Área Metropolitana de Caracas la Solicitud de Sobreseimiento, solicité al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia escrita, fijara de conformidad con lo establecido en la disposición del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de dicha petición (El Sobreseimiento) la cual fue acordada y fijo (sic) la oportunidad para la celebración de la misma, siendo diferida la celebración de la misma por el Tribunal, en mas de tres (03) oportunidades por la incomparecencia del imputado J.G.G.V.,…sin justificación alguna y siendo que la misma se pudo celebrar el día 17 de Julio del año 2.006, habiendo expuesto las partes lo que a bien tuvieren en cuanto a la solicitud del sobreseimiento y una vez realizadas las exposiciones, el ciudadano Juez suspende la Audiencia para el DIA 20 del (sic) Julio 2006, a las 2:30 P. M. en virtud de lo avanzado de la hora, a los fines de emitir los pronunciamientos. Llegado el DÍA (sic) 20 del (sic) julio del 2.006, siendo las 2:30 de la tarde…Tal como se desprende de los mismo (sic) pronunciamientos emitidos por el Tribunal Undécimo de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas, dicha decisión carece de motivación, lo cual la hace nula de toda nulidad, aunado que en el pronunciamiento “CUATRO” emitido por el Tribunal el 20 de Julio del 2.006, se reservó expresamente el lapso de Ley para emitir el correspondiente Auto con sujeción a las exigencias del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente al no haber emitido el correspondiente Auto con sujeción a las exigencias del articulo (sic) 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal establecido en la disposición del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que es inmediatamente después de concluida la audiencia, o dentro de los Tres (03) días siguientes, después de haber emitido dichos pronunciamientos, habiendo transcurrido al día treinta y uno (31) de Julio del 2.006, mas del tiempo previsto en dicha norma para ello, siendo una obligación de todo juez que al decretar el sobreseimiento cumpliendo con los requisitos exigidos en la disposición del articulo (sic) 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de la Ley, tratándose de una formalidad esencial a objeto de garantizar El debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela efectiva y la seguridad jurídica, normas éstas de rango constitucional la cual de no hacerse acarrea nulidad del acto, establecido así en el articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia, no puede suplir al auto motivado; por lo cual solicito se sirva decretar la nulidad por incumplimiento de lo ordenado en el articulo (sic) 324 ejusdem, y en consecuencia se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a el y se ordene a otro Tribunal en funciones de Control, la realización de nueva audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 323 del Código en comento.

En un supuesto negado que la Corte de Apelaciones desestimara la nulidad solicitada, a todo evento fundamento el presente Recurso de apelación de la siguiente manera:

El Auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2.006, del cual se recurre, es recurrible. De conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 447, numerales 1, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ARICULO: (sic)…

Por lo tanto dicho auto que decrete el sobreseimiento, pone fin a proceso y hace imposible su continuación; lo que encuadra en el supuesto del numeral 1°, asi (sic) mismo causa un gravamen irreparable, ya que al ponerle fin al proceso y/o hacer imposible su continuación, no tendría mi representada como lograr por la via (sic)jurisdiccional un juicio en contra del imputado por tales delitos y la obtención de la reparación del daño; la cual también encuadra en el supuesto del numeral 5° Y (sic) en relación a que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su articulo (sic) 325, que la victima (sic) puede recurrir contra el auto que dicta el sobreseimiento, lo encuadra en los supuestos del numeral 7°; en razon (sic) de ello se hace admisible el presente recurso de apelación y asi (sic) pido sea declarado.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

…el ciudadano: J.G.G.V., no se presentó a cumplir con sus funciones a partir del día 23 de Diciembre del año 2.002, abandonando el negocio sin antes haber informado, ni entregado toda la documentación inherente a la actividad comercial, la cual era de su absoluta responsabilidad; en virtud de lo anterior, el ciudadano: E.L.S., en su carácter de representante legal de la empresa antes mencionada, procedió a verificar la documentación relativa a la venta y cobranzas realizadas por el ciudadano J.G.G.V., percatándose al encontrar la carpeta archivadora del físico de cuentas por cobrar correspondientes a facturas, notas de control, así como letras de cambio, al verificar el control del congelador N° 13769, de fecha 04 de Noviembre del año 2002 por un monto de Bs. 6.050.000, se observó que en el mismo documento original cuya custodia es de exclusiva responsabilidad de J.G.G.V., existe una nota suscrita y firmada por el propio J.G.G.V., donde consta un abono al pago total, constante de Bs. 2.821.700, de fecha 17 de Diciembre del año 2.002, al verificar este abono en la correspondiente lista de cobro del mismo día, la cual esta realizada por su puño y letra, se evidencio (sic) que que no estaba reflejado dicho abono. Por ello, mi representada se dirigió al cliente solicitándole información sobre dicho abono, el cual confirmó que se lo entregó al ciudadano J.G.G.V..

…en fecha 02 de Abril del año 2.003, mi representada PESQUERA LAGUNA MAR S.R.L, en la persona de su GERENTE GENERAL, ciudadano E.L.S., presenta QUERELLA, en contra del ciudadano J.G.G.V., por ante la Oficina Distribuidora de Causas penales, del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas y la misma es distribuida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas…

…por la comisión de los delitos de: ESTAFA previsto y sancionado en la disposición del articulo (sic) 464, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora articulo (sic) 462 del Código Penal vigente; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en la disposición del articulo (sic) 470, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión de delito, ahora articulo (sic) 468 del Código Penal vigente, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en la disposición del articulo (sic) 455 ordinal 1°, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora articulo (sic) 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS previstos y sancionados en la disposición del artículo 322, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora articulo (sic) 321 del Código Penal vigente; la cual a su vez admitida por el ya nombrado Tribunal, fue enviada a la FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de ya estar conociendo de la denuncia interpuesta para que realice las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Los hechos antes descritos se subsumen en previsiones legales contenidas en el Código Penal Venezolano, pues es claro, que por una parte, el ciudadano J.G.G.V., realizando artificios, engañó y sorprendió en la buena fe a mi representada, procurándose un provecho injusto en perjuicio de la empresa que represento, violando al mismo tiempo el deber de confianza que se desprende de las relaciones particulares, existentes pare el momento en virtud de sus funciones dentro del negocio, hurtando documentos; por la otra, se apropió de cantidades de dinero que estaban bajo su fin administración bajo esta misma forma se logro (sic) detectar según inventario realizado de los depósitos de la empresa un faltante en varios productos que estaban bajo su responsabilidad y al mismo tiempo documentos privados causando perjuicios a particulares.

Posteriormente, una vez formulada la denuncia, en el transcurso de las investigaciones la División Nacional Contra la delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio No: 9700-043-002139, de fecha 23 de Marzo del 2.003, solicita a la División de Experticia Contables y Financieras del C. I. C. P. C, a fin de que funcionarios adscritos a ese Despacho, se trasladen a la sede de mi representada, la empresa PESQUERA LAGUNA MAR S.R.L, ubicada en el Mercado Mayor de Coche, Playa El Pescador, puesto 16, 17 y 18, para que practique EXPERTICIA CONTABLE a objeto de determinar el daño patrimonial causado a dicha empresa.

De igual forma la División Nacional Contra la delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Marzo del 2.003, le toma entrevista previa citación a los siguientes ciudadanos: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ SOLORZANO…quien manifestó: Ahora bien en virtud de todas las consideraciones que preceden, de la cual no es posible deducir las razones que llevaron a la Juez a quo a considerar el sobreseimiento, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como se ha dejado sentado ni se confrontó en forma precisa, la conducta desplegada por el imputado frente a los tipos penales que dieron origen a la investigación; aunado de que el auto dictado en fecha 20 de julio del 2.006, el Tribunal a quo al emitir sus pronunciamientos lo hace de la siguiente manera en su punto primero: …y 4. ; por cuanto la misma cumple con las exigencias de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: J.G.G.V., de conformidad con lo previsto el articulo 318, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Dicho Tribunal acogió la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra J.G.G.V., por los delitos de Estafa y Apropiación indebida calificada, no haciendo referencia si sobreseía o no la causa por los otros delitos, tales como: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en la disposiciones del articulo (sic) 455 ordinal 1°, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora articulo (sic) 453 ordinal 1° del Código Penal vigente; FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS previstos y sancionados en la disposición del articulo (sic) 322, del Código Penal reformado, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora articulo (sic) 321 del Código Penal vigente; por los cuales se presentó la correspondiente Querella Acusatoria y la respectiva denuncia que dieron origen a la presente investigación criminal y fueron investigados por la Fiscalía 35 del Ministerio Público en la Presente causa, llevada por el Tribunal a quo en el expediente No: 1936-03; todos estos hechos cometidos por el Tribunal a quo violentan el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia expedita y la seguridad jurídica, en contra de mi representada, constituyéndose en motivo de Nulidad; asi (sic)como la falta de motivación suficiente, que adolece dicho auto, del cual pido se acuerde su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso, según lo dispuesto en el articulo (sic) 196 ejusdem, al estado que otro Juez de Control se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal 35 del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de considerarla conducente explane pormenorizadamente sus razones de hecho y de derecho, o en caso contrario, de no aceptar la solicitud, acuerde según lo dispuesto en el artículo 323, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, por no dar igualmente cumplimiento a lo preceptuado en el articulo (sic) 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 y 4, respectivamente y a lo preceptuado en el articulo (sic) 173 y 177 ejusdem e inclusive a lo dispuesto en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal, pronunciada mediante sentencia No: 164 de fecha 27 de Abril del año 2.006, en el expediente No: 06-0009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que estableció:

Por todas las razones antes expuestas es que de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 120 ordinal 8°, 173, 177, 190’, 191, 195,196, 323, 324, 325, 447 numerales 1, 5 y 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 26, 49, ordinal 1, 257 de nuestra Carta fundamental, es por lo que solicito la nulidad del auto de fecha 31 de Julio del 2.006 en la que el Tribunal a quo emitió los pronunciamientos (Dispositiva), ya delatados y en consecuencia se remita el expediente a otro Tribunal de control para que emita el pronunciamiento de acuerdo al articulo (sic) 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente motivado.

Por ultimo solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de julio del año dos mil Seis, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión tomando como fundamento los siguientes señalamientos:

…PRIMERO: Al encontrar la carpeta archivadora del físico de cuentas por cobrar: corresponde a facturas, notas de control de congelador y cumana, así como letras de cambio, al verificar el control del congelador N° 13.769, de fecha 04 de noviembre del año 2002, por un monto de Bs.6.050.000,oo, observo que en el mismo documento original cuya custodia es de su exclusiva responsabilidad, existe una nota suscrita y firmada por el propio J.G.G.V., donde consta un abono al pago total, constante de Bs. 2.821.700,oo de fecha 17 de diciembre de 2002, al verificar este abono en la correspondiente lista de cobro del mismo día, la cual está realizada por su puño y letra, se evidencia que no estaba reflejado dicho abono.. por ello me dirigí al cliente solicitándole información sobre dicho abono, el cual me confirma que se lo entregó al ciudadano J.G.G.V..

SEGUNDO: Al verificar los controles N° 13842 y 23902, de fechas 11 de noviembre del año 2002 y 14 del mismo mes y año, respectivamente, el primero por la cantidad de Bs. 850.000,oo y el segundo por Bs. 750.200.oo, el cliente nos informa que los mismos han sido cancelados con un baucher de distribuidora de Pescado M.A. S,R.L., por la cantidad de Bs.1.601.000,oo y se desprende que el mismo fue recibido por el ciudadano J.G.G.V., pues es la firma que aparece como recibo de beneficiario, este particular, igual que el anterior caso, no aparece registrado en el listado de cobro, único documento físico que demuestra de puño y letra del cobrador el ingreso del dinero, cheques u otros instrumentos de pagos a la empresa. TERCERO: En este particular voy a citar dos de los nueve casos hasta hoy verificados, donde los clientes afirman en forma oral y escrita (se anexa al presente constancia escrita), haber cancelado las cantidades de dinero adeudadas al ciudadano J.G.G.V., tal como, el cliente Azucena, cuyo numero (sic) de controles 19058, por un monto en Bolívares de Bs. 511.200,oo: en este caso el cliente afirma no haber recibido mercancía y alega que la nota de control no le corresponde ni es su firma la que compromete. Igualmente tenemos, el caso de Comercial Stefani, cuyo número de control es 14048, por la cantidad de Bs. 885.500,oo, el cliente informa que ese número de control no le corresponde, es decir, nunca compró dicha mercancía, y de la copia (papel químico) se evidencia la ausencia de firma alguna; de modo que creaba una presunta venta para justificar la salida y faltante del producto en inventario, y evadir los controles administrativos correspondientes (Se anexan copias fotostáticas de los casos hasta hoy detectados por la administración). CUARTO; En estos casos, el cliente informa en forma oral y escrita, que los números de controles fueron cancelados directamente al señor J.G.G.V., además se observa que las firmas que suscriben la información antes referida no corresponden a las firmas que aparecen en los respectivos controles de despacho, evidentemente, este ciudadano J.G.G.V., forjó las firmas de los clientes para engañar y hacer caer en error a la administración. Me permito citar uno de los siete casos hasta hoy detectados por la administración. Cliente Pescadería Macuto, número de controles 18919 y 18896, ambos suman la cantidad de Bs. 777.6000,oo, en comunicación escrita del cliente, este informa que los controles en reclamo fueron cancelados al ciudadano J.G.G. VARGAS…

En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, Acepta y acoge en su totalidad el Escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO J.G.G.V., por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, INTERPUESTA POR LA DRA. MILAGROS RENGIFO Y EL DR. JOSE RIVERO OTAMENDI, FISCALES AUXILIARES TRIGÉSIMO QUINTO (35) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, realizada con atención a lo establecido en el Artículo 318 numerales, 1.- y 4.- ; por cuanto la misma cumple las exigencias de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del (sic) la lectura de las resultas de las experticias grafotécnicas que como bien señala la representación fiscal, determinan que:

,en la columna de cargos, tal como consta en el punto N° 1.7 de la referida experticia grafotécnica, donde le hizo entrega del original de la Nota de Control al cliente, la cual le exigió al cliente para presentarla en el presente caso, lo que significa que el ciudadano LEON SOCAS ELADIO, tuvo conocimiento del pago realizado por el Representante de la empresa Be y Ese.-

TERCERO

En el segundo punto del escrito de denuncia, señala que los controles N° 13.842 y 13.901, de fechas 11 de noviembre de 2002 y 14 del mismo mes y año, fueron cancelados por el cliente con un baucher de Distribuidora de Pescado M.A. S.R.L., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Un Mil Bolívares Un Mil bolívares (Bs. 1.601.000,oo), al ciudadano J.G.G.V., quien presuntamente forjó las firmas de los clientes para engañar y hacer caer en error a la administración, los cuales al ser revisados en la experticia grafotécnica, específicamente en el punto N° 8, se determinó que el ciudadano J.G.G.V., no fue el autor de los manuscritos que aparecen en el baucher que riela al folio 66 de la denuncia, tampoco se pudo evidenciar la data de la realización de los mismos; y menos la firma que aparece en el beneficiario, es decir, que en todo caso la firma que aparece como del ciudadano J.G.G.V., no fue realizada por su persona; Asimismo, no consta en el expediente que el representante de la empresa M.A., ciudadano M.Á.A., que afirme que ciertamente le canceló al imputado las Notas de Control N° 13.901 y 13.842, cuando en la comunicación que riela en el Anexo H2 del expediente, realizada por el ciudadano LEON SOCAS ELADIO, dirigida a la Distribuidora M.A., se encuentra en blanco.

CUARTO

Cabe destacar que a través de la Experticia Grafotécnica, signada con el N° 0412 de fecha 21-02-2005, se pudo determinar que sólo los manuscrito presentantes en los controles de congelador copia al carbón N° 14176, FOLIO 34, ; N° 14163, la cual cursa al folio 43, presente en el renglón , donde se lee: así como la media firma que lo acompaña, observables en la nota de control de congelador N° 13.769, folio 64 del expediente; las indicativas a; de la nota de control de congelador copia al carbón N° 19068, folio 71 del expediente y las indicativas a visualizables en el renglón SEÑOR de lanota de control en original N° 19058, folio 89 del expediente, así como las escrituras manuscritas realizadas en tinta azul observables en el reporte de cobro del 17-12- 02, la cual cursa al folio 65 del expediente, fueron realizados por el imputado J.G.G.V., los cuales son insuficientes para determinar su autoría en la comisión de los delitos que se pretende probar.-

QUINTO

Con la finalidad de analizar la Experticia Contable de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios ZORY ZAMBRANO CASTRO y A.G.S., adscritos a la División de Experticia Contable y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario revisar las Notas de Control emitidas por la empresa Pesquera Laguna Mar, S.R.L., durante los meses de noviembre y diciembre de 2002; Reporte de Cobro efectuados por la empresa Pesquera Laguna Mar, S.R.L., durante los meses de noviembre y diciembre de 2002; las facturas (Notas de Control) que fueron confirmadas como canceladas por los clientes de la Empresa Pesquera Laguna Mar S.R.L., mediante las comunicaciones elaboradas en fecha posterior a la emisión de las facturas y que no aparecen reflejadas en la relación de cobranzas efectuadas por el encargado de cobro para estas fechas y las notas de control (facturas) emitidas por la empresa Pesquera Laguna MAR s.r.l., durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y que no fueron reconocidas por los clientes de la empresa, según comunicación efectuada por la administración de La empresa a dichos clientes, mediante las cuales manifiestan que no son poseedores de las facturas que aparecen a su nombre y que en ningún momento recibieron la mercancía que se describen en las mismas, las cuales se encuentran detalladas en cada capítulo de la experticia; Una vez analizados los recaudos detallados en la experticia, se desprende en principio lo siguiente:

a.- Del contenido del Capítulo II.2 de la experticia, señalan los peritos que observaron de las facturas emitidas por el (sic) empresa Pesquera Laguna Mar s.r.l., durante los mese de noviembre y diciembre del año 2002, el número de control, fecha de emisión, beneficiario, kilos de mercancía vendida y monto total de la venta, pero no señalan que dichas facturas o controles de venta, realizados durante los meses antes indicados, corresponden únicamente a la especie marina con el nombre de atún, cuando del documento constitutivo de la empresa así como del contenido de las facturas o notas de control, se evidencia que la Pesquera LAGUNA Mar, s.r.l., comercializa una serie de especies marina, las cuales no fueron a.p.l.p., a los fines de determinar la cantidad de kilos de cada especie vendidos todos los días, de acuerdo a la cantidad adquirida diariamente por la empresa.-

b.- En el Capítulo II.3 de la experticia, los peritos señalan que en los Reporte de Cobros efectuados por la empresa Pesquera Laguna Mar, s.r.l., durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y enero del año 2003, pudieron observar de dichos reportes la fecha de cobro, número de factura, nombre del cliente y monto cobrado, así como monto final. Cobrado al final del día, pero no indican los motivos por los cuales la empresa Pesquera Laguna Mar, s.r.l., los días 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24 y (sic) de noviembre de 2002; 01, 07, 08, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 31 de diciembre de 2002 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 10, 11, 12, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 28 de enero de 2003, no presentaron a los peritos las relaciones de cobro, así como las notas de control de dichos días, cuando se puede ver del día 31 de diciembre de 2002, que la empresa Laguna Mar s.r.l., facturó de la especie atún en otros, la cantidad de seis millones novecientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (6.983.500,oo) y no riela relación de cobro del referido día, por lo que la empresa Laguna Mar, s.r.l., pudo haber realizado durante los días antes indicados su actividad comercial de compra y venta de pescado en las especies comercializadas, a crédito o al contado, generando así las respectivas facturas y reportes de cobros, los cuales no constan en autos,.

c.- Del legajo de facturas emitidas por la empresa Pesquera Laguna Mar, s.r.l., durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002, indicadas en el Capitulo II.4 de la experticia, los peritos señalan que las notas de control o facturas N° 19.021, 18.959, 19005, 14152, 19099, 19002, 14008, 19092, 14180, 19054. 14131, 18985, 18943, 18896, 18919, 18968, 14002 y 14176, fueron confirmadas por los clientes como canceladas por los clientes de la empresa, donde efectivamente de la revisión de los reportes de cobro, que rielan desde el Anexo D1 al D111 del expediente, no aparecen reflejadas dichas facturas como canceladas por los clientes. Ahora bien, si analizamos el contenido de las comunicaciones emitidas por la empresa Pesquera Laguna Mar s.r.l., a sus clientes sólo los clientes A.P., con las facturas 18959 y 19005, señala en la comunicación que en fecha 16-12-2002, canceló dichas facturas el día 16 de diciembre de 2002, por la cantidad en efectivo de Un millón ciento cuarenta mil bolívares (1.140.000,oo), al cobrador de nombre J.G.; y el ciudadano J.C., con la factura N° 19099 y 14134, quien señaló que en fecha 18-12-02, canceló la cantidad de Un millón de bolívares (1.000.000,oo), al cobrador de nombre J.G.G., la cual fue sometida a experticia grafotécnica, donde se determinó que el contenido de dicha comunicación fue realizada por el señor LEON SOCAS ELADIO, a excepción de la firma que la suscribe, por lo que tales afirmaciones generan dudas en cuanto a su contenido, dado que se demostró que igualmente el ciudadano J.L.P., realizó la leyenda en la comunicación dirigida a Pescadería Macuto, que riela en el Anexo E-22 del expediente, donde señala que las facturas 18896 y 18919 fueron canceladas a J.G., pero sin señalar el día en que dichos clientes efectuaron los referidos pagos, igual que las restantes facturas confirmadas como canceladas.-

d.- En cuanto al Capítulo II.5 de la experticia, donde señalan las notas de control (Facturas), que no fueron reconocidas por los clientes de la empresa Pesquera Laguna Mar s.r.l., mediante comunicaciones indicaron que no son poseedores de las facturas N° 18183, 19058, 19079, 14174, 14048, 14163, 18925, 14096, 14105, 18908, 19068, 18855, 18899, 13819 y 18568 , que aparecen a su nombre y en ningún momento recibieron la mercancía descrita en cada una de ellas, por lo que se infiere a través del resultado de las experticias grafotécnica N° 0412 de fecha 21-02-05 y 1686 de fecha 07-06-05, que el imputado J.G.G.V., n o es el autor de las notas de control que rielan en el Anexo C-1 al C-1256 ni de los Resumen de Venta del día marcados como Anexos C-1, C-49,C-56…C1160-, C1211, C1230, y restantes escrituras del anexo C264, ya que la persona que se encargaba de realizar las ventas de la especie atún y realizar el respectivo resumen de venta diarias, era el ciudadano H.J.M.M., tal como se desprende de la declaración rendida por ante este despacho, en fecha 05 de diciembre de 2005, quien afirmó que dichas ventas fueron realizadas por su persona, por lo que no se le puede atribuir dicha responsabilidad, ya que la actividad realizadas en dichos anexos no fueron ejecutadas por el imputado, además se encuentran avaladas por el ciudadano LEON SOCAS ELADIO, con la señal alusiva a en cada una de ellas.-

e.- Efectivamente la División de Experticia Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de agosto de 2003, emitió las comunicaciones signadas con los N° 1740, 1742, 1746, 1738, 1745, y 1741 y en fecha 07 de agosto de 2003, emitió las comunicaciones signadas con los N° 1828, 1835, 1836, 1826, 1824 y 1833, dirigidas a distintos clientes de la empresa Pesquera Laguna Mar s.r.l., solicitándoles información con respecto a unas facturas detalladas en el contenido de cada comunicación, donde los clientes en la parte inferior de las comunicaciones dirigidas a su persona o a nombre de sus empresa, expusieron por escrito las diferentes razones por las cuales no tenían pago pendiente con la referida empresa, tal como consta en el Capítulo II.8 del expediente; Ahora bien, ninguna de las leyendas escritas en las comunicaciones señalan que los pagos de las facturas le fueron entregados al imputado J.G.G.V., por lo que la misma no comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos investigados y menos cuando los funcionarios policiales, no dieron cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal .-

f,.Por último, los expertos en el Capítulo II.9 de la experticia contable, tomaron en cuenta el Inventario de fecha 20-12-2002, presentado por el imputado J.G.G.V., el cual se encuentra señalado en la experticia con el Anexo J1, mediante el cual pudieron observar los expertos cantidades existentes al realizar e inventario y precios de compra de los productos, arrojando una diferencia e treinta y dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos bolívares (32.334.900,oo), tomando como diferencia el inventario reflejado por la administración de la empresa Pesquera Laguna Mar, s.r.l., signado en el expediente con el Anexo J2; En principio , cabe destacar que según el resultado de la experticia grafotécnica N° 0412 de fecha 21-02-05, punto N° 4 de la misma, se evidencia que el folio indicado como Anexo J1, correspondiente al inventario presentado por el imputado, no fue realizado por el ciudadano J.G.G.V., por lo que mal podría dársele algún valor probatorio, cuando el estudio de su contenido no refleja a ciencia cierta la cantidad de mercancía que ingresó y salió de los depósitos durante los meses de noviembre y diciembre de 20023, comparado con las ventas realizadas tanto a crédito como al contado, para que finalmente nos basemos sobre la mercancía existente diariamente en el depósito, y así concluir si existe o no faltante de mercancía alguna.-

En conclusión, en la experticia contable de fecha 06-10-03, los funcionarios antes identificados, emiten un pronunciamiento totalmente contable que traspasa la esfera financiera para abarcar la parte jurídica, al señalar que el daño patrimonial que sufrió la empresa Pesquera Laguna Mar s.r.l., fue debido a que el encargado de la misma no enteraba parte de las cobranzas que había efectuado durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, e igualmente debido al forjamiento de facturas que no fueron reconocidas por los clientes y por faltantes de mercancía detectados al realizar el inventario físico de los congeladores en la empresa luego de la renuncia del encargado de la misma, cuando en la realidad de los expertos no contaban con las experticias necesarias para determinar que el imputado o encargado de la empresa, había forjado las facturas, no había enterado los pagos a la administración y había entregado el inventario realizado por su persona, por lo que e considera que dicho informe no arroja elementos serios a la investigación que nos permitan establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.G.G.V.E. los hechos denunciados por el ciudadano LEON SOCAS ELADIO, ya que no se le pueden atribuir al mismo>

En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano J.G.G.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se desestiman las solicitudes de la empresa PESQUERA LAGUMAR (sic), S.R.L. realizadas en las personas de sus apoderados, mediante las cuales requieren al Tribunal que y que ; tal norma adjetiva penal no es aplicable al presente caso, pues no se trata de la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR, de lo que se trata de la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR, de lo que se trata es de la celebración de una AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES con ocasión de una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de conformidad con el Art. 323 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual LO PROCEDENTE ES DECRETAR O NO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En consecuencia, se niegan las solicitudes de los apoderados de la victima, PESQUERA LAGUNA MAR, C.A. TERCERO: Se desestiman las solicitudes del defensor privado del ciudadano J.G.G.V., DR. R.A.T.B., en el sentido de que el Tribunal denuncie ante la Fiscalía en virtud de presuntos hechos punibles por FRAUDE DOCUMENTAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, ILÍCITO TRIBUTARIO y DEFRAUDACIÓN A FISCO NACIONAL, por cuanto la denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y lo exhorta a acudir ante las autoridades competentes para la respectivas denuncias, de considerarlos necesarios para la salvaguarda de los derechos de su representado.; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE L ACAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera INSTANCIA EN Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 470 ambos del Código Penal; en agravio de PESCADERIA LAGUNA MAR S.R.L. (E.L.S.) En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representante Fiscal…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Ciudadano profesional del Derecho R.A.T.B., Abogado Defensor del ciudadano J.G.G.V., interpuso, escrito de contestación al Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano LEÓN I.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pesquera Laguna MAR S.R.L, en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…De la lectura del escrito de apelación presentado por la parte apelante, salta a la vista la ausencia de una fundamentación valida, coherente, ajustada a la realidad de la investigación que realizó de manera impecable el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de los órganos técnicos de los cuerpos policiales.

Insiste sin ningún fundamento jurídico y serio el denunciante en una narrativa de los hechos ya denunciados, que investigó el Ministerio Público en su fase preliminar y en los cuales llegó a la conclusión que la solución legal era solicitar el SOBRESEIMIENTO, luego de un minucioso estudio contable, fundamentado en experticias contables en pruebas grafo técnicas y testimoniales.

Ya e estudio y la investigación de los hechos la realizó el Ministerio Público, no es valido por ser ilegal e inconstitucional, pretender como lo pretende la parte denunciante, retrotraer el proceso a etapas ya concluidas.

Por su parte el Tribunal celebró la Audiencia Oral, en donde se cumplieron con todos los principios rectores del proceso penal, y los elementos probatorios que cursan a los autos mas la Audiencia Oral presenciada por el Juez de Control, llevó al Tribunal a la absoluta convicción de que la solicitud del Ministerio Público del Sobreseimiento está totalmente ajustada a derecho y así expresamente lo decretó, producto de una investigación que duró mas de tres años.

Pido al Tribunal que remita como PRUEBAS a la Corte de Apelaciones, la copia certificada de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, copia certificada de la decisión completa y extensa del Tribunal, en la cual decretó el sobreseimiento; copia certificada del escrito de ALEGATOS DEFENSIVOS y solicitud de providencias investigativas que esta defensa presentó ante el Fiscal 35 del Ministerio Público, en fecha 8 de marzo de 2004, que consta de 139 folios y que se encuentra solo en un anexo especial del expediente de la causa…

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente incidencia recursiva, esta Sala, pasa a analizarla en los siguientes términos:

El Abogado LEÓN I.A.A., actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Pesquera Laguna Mar S.R.L, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto motivado con fuerza definitiva emitido por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 470 ambos del Código Penal, respectivamente; en agravio de Pescadería Laguna Mar S.R.L, por considerar que la misma carece de la debida motivación que establece el artículo 173 ejusdem, así como también indicó que el fallo hoy recurrido presenta violaciones a los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es importante señalar que una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación p.227).

Del mismo tenor, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

La exhaustividad de la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega: “… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor).

Asimismo, encontramos que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas del caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Bien es sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. De la segunda fase, se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido debidamente interpretada y empleada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

El A-quo al momento de dictar su decisión motivó por auto separado manifestando que existen diferencias en las declaraciones realizadas por los testigos y que los mismos no aportaron ningún elemento de convencimiento que lograran establecer la autoría del ciudadano J.G.G., por otra parte en todo momento el ciudadano LEÓN SOCAS ELADIO, tuvo conocimiento del pago que realizara la Empresa Pesquera Laguna Mar, a nombre de Representante Be y Ese, así mismo la experticia grafotécnica realizada a las pruebas manuscritas tomadas al ciudadano J.G.G.V., no arrojaron como resultado que el mencionado ciudadano era el autor de los manuscritos que se encontraban en los controles Nros 13.842 y 13.901, de fecha 11 de noviembre del 2002, en tal sentido ninguna de las leyendas escritas en las comunicaciones indican que los pagos de las facturas hayan sido entregados al tantas veces mencionados J.G.G., por lo que las mismas no lo comprometen a responsabilidad penal alguna que le pueda ser atribuida al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera del estudio exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presunta violación al Debido Proceso planteada por el recurrente, no encuadra en DICHO supuesto contenido en la Carta Magna, siendo menester resaltar por esta Alzada que el Debido Proceso, no es más que un medio que asegura la solución justa de una controversia, aunada a una serie de actos de diversas características basadas bajo el concepto del debido proceso legal, constituyen garantías inherentes a la persona humana como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento, así como todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso, los cuales tienen carácter jurídico, ya que se encuentran previamente establecidos en la Ley.

El derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, asegurando igualmente otorgar a las partes el tiempo y medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa, entendiéndose esta como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente los alegatos y pruebas.

Por los argumentos citados arriba, este Tribunal Colegiado, discrepa de la presunta violación al Debido Proceso, efectuada por el A-quo al recurrente de autos, en virtud de que se evidencia de la presente incidencia recursiva, que el Juez del Juzgado Undécimo de primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, actuó como garante de los principios rectores de nuestro proceso penal, en aras de dirimir las controversias presentadas en la causa penal en estudio, prueba de ello, es la celebración de la Audiencia Oral, consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes esgrimieron sus respectivos alegatos, para el aseguramiento del derecho a la defensa, fundamentando posteriormente por separado la decisión tomada con relación al Decreto del Sobreseimiento de la Causa.

Así las cosas, esta Alzada, no considera que exista violación al Debido Proceso, pues ésta manifestación carece de total logicidad y motivación, vale resaltar nuevamente, que el Debido Proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial así como independiente; de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el Derecho a la Defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último, es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de Tutela Judicial Efectiva, por lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgador de Instancia no emitió ningún tipo de decisión que viole el Debido Proceso, siendo que no se desprende de sus señalamientos que este haya sido ignorado, vituperado, violado de algún modo, toda vez que la Recurrida, lo que hizo acertadamente, fue garantizar el debido proceso legal.

Ratificando lo arriba señalado, es menester resaltar la sentencia N° 347 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28/09/2004, la cual señala que:

…es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el sobreseimiento es siempre la comprobación in limine iudicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción; y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías o juez de control, según la legislación de que se trate.

Debemos destacar que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia del tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, así como en numeral 4° a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado.-

En virtud de los razonamientos antes explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho LEÓN I.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pesquera Laguna Mar S.R.L, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio del 2.006, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se confirma en todos y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

OBSERVACIÓN

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones pudo constatar que efectivamente el Juez de Instancia una vez celebrada la Audiencia Oral Para Oír a las Partes, contemplada en el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, en datas 17-07-2006 y 20-07-2006, ordenó fundamentar por auto separado tal y como lo dejó sentado en el pronunciamiento cuarto. Así las cosas, en fecha 31-07-2006, pasa a emitir la fundamentación antes aludida, en virtud de lo anteriormente señalado se le EXHORTA al Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en relación al deber en que se encuentra de hacer cumplir los lapsos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podría incurrir en retardo procesal, violentando en consecuencia normas de carácter constitucional, y por ende de orden público.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho LEÓN I.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pesquera Laguna Mar S.R.L, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio del 2.006, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se confirma en todos y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a fin que ejecute lo ordenado por esta Alzada.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA T PEÑA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA T. PEÑA

Exp N° S-7-3038-06

MJM/RHP/JOG/MP/Yelitza.-

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