Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12064

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 10.432.299.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 14.497.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.875.

PARTE QUERELLADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 21 de noviembre de 2007, por el ciudadano A.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO I.A.R., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 27 de noviembre de 2009 se le dió entrada; y por auto de esa misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República, y la notificación del PRESIDENTE DE LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA).

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que su representado es funcionario público de carrera al servicio de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en el cargo de TECNICO DE VIVEROS DEL CENTRO FRUTICOLA, por lo que habiendo ingresado en la administración pública en el año 1998, es decir antes de la Constitución de 1999, se debe tener como funcionario de carrera a tenor de la jurisprudencia sobre la función publica que considera como funcionarios de carrera a aquellos cuyo ingreso se haya producido antes de diciembre de 1999.

Que es el caso que en fecha 07 de diciembre de 2007, salió publicado un cartel del diario panorama en la ciudad de Maracaibo en el cual se publicó un cartel de notificación de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual se le notificaba la decisión del Directorio de Corpozulia, tomada en sesión N.. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2007 suscrita por el Dr. U.F., C.J. de Corpozulia, quien dice actuar por delegación del Directorio Nro. SD-7-301/07 de fecha 17/08/07, sesión 1041, mediante la cual se le destituye de su cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica.

Que en dicho cartel se dice que su representado tiene 3 meses para ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial más 15 días hábiles a partir de la publicación del cartel de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la decisión tomada en su Nro. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2007 por el Directorio de Corpozulia, mediante el cual se le destituyó a su representado J.Á., está suscrita por el ciudadano Dr. U.F., en su carácter de Consultor jurídico de Corpozulia que está constituido como Instituto Autónomo, en violación de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Administración Pública, que señalan que cuando se tratan de actos delegatorios de firmas deben ser publicadas en Gaceta Oficial tal delegación y en este caso, el Directorio de Corpozulia nunca ha publicado en Gaceta Oficial la facultad que le dio al Consultor Jurídico, por lo cual la firma de dicho acto del Dr. U.F., está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada, razón por la que el acto esta viciado de nulidad absoluta por emanar de un funcionario incompetente para suscribir el acto de destitución, pues se violaría el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que emanan de funcionarios manifiestamente incompetentes.

Que a los fines de ejercer su derecho a la defensa e interponer la respectiva querella funcionarial, su representado J.A.R., en fecha 07 de octubre de 2007, solicitó a CORPOZULIA, en la Dirección de Recursos Humanos quien sustanció el expediente disciplinario seguido en su contra una copia certificada del mismo, sin que ésta le fuera otorgada, razón por la que no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos otorga un plazo máximo a la administración para dar respuesta a las solicitudes de los administrados de veinte (20) días hábiles y en caso de no darle respuesta dentro de dicho lapso opera el silencio administrativo negativo, por lo que al no haber sido entregadas las copias certificadas solicitadas por su representado se debe tener como violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por las razones expuestas solicita se declare la nulidad del acto administrativo de la destitución de su representado JULIO I.A.R., del cargo de TECNICO DE V. DEL CENTRO FRUTICOLA DE CORPOZULIA, contentivo de la decisión del Directorio de Corpozulia tomada en sesión N.. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2007, de igual manera solicita que se ordene la reincorporación de su representado JULIO I.A.R., del cargo de TECNICO DE V. DEL CENTRO FRUTICOLA DE CORPOZULIA, y que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios colectivos o cualquier otro que reciba los funcionarios públicos de Corpozulia desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo, y que de ser improcedente este recurso, subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparecen las abogadas J.R. y D.P., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), y lo hace en los siguientes términos:

Que ciertamente la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA aperturó en fecha 4 de junio de 2007, una averiguación administrativa disciplinaria al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirigida a comprobar los presuntos hechos irregulares, relacionados con la comisión de faltas graves a las reglas del servicios y en los cuales aparecía presuntamente involucrado el querellante y a fon de determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.

Que el recurrente se encontraba adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola- Centro Frutícola de CORPOZULIA, con el cargo de Técnico de V., y que el mismo tenia asignado un vehículo propiedad de la Corporación para realizar las actividades inherentes su cargo, tales como el Apoyo al Programa de Agricultura Urbana y P., consistentes en llevar la producción de hortalizas para su comercialización en MERCAMARA, y no fue así, pues el querellante se extralimitó en sus funciones e incumplió lo consagrado en el artículo 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dispuso del vehículo propiedad de su representada para prestarlo en días no laborables a un exfuncionario, para que realizara actividades personales, que resultaron ser el traslado de ciudadanos extranjeros a Venezuela, sin sus documentaciones, lo que ocasionó la retención del vehículo y la paralización de las actividades del Centro Frutícola, por lo que con las acciones del citado querellante se causó un daño al patrocinio de la Corporación, al hacer uso indebido de un bien que se encontraba bajo su responsabilidad, conducta que ameritó la sanción de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “ Este hecho ciudadana Jueza, le causó a nuestra representada un doble daño irreparable, no solo por lesionar el buen nombre de CORPOZULIA, desde el punto de vista moral e institucional al verse implicada ante el Ministerio Público en averiguaciones, sino por afectar el buen desenvolvimiento de las actividades del Centro Frutícola, que se vieron interrumpidas al no contar con el vehículo, bien este indispensable para realizar las actividades en el programa antes mencionado y al cual se encontraba permanentemente asignado el vehículo de CORPOZULIA…”

Que niegan, rechazan y contradicen, la afirmación del actor en su escrito libelar, respecto a que los actos sancionatorios no podían ser delegados al Consultor Jurídico de dicha Corporación porque se violaría con ello el principio de Legalidad Administrativa.

Que según se desprende de la Ley de Creación de Corpozulia, su máxima autoridad se encuentra representada por el Directorio Ejecutivo, en tal sentido en fecha 17 de agosto de 2007, el Directorio Ejecutivo de su representada mediante decisión de Directorio Nº SD-7.301-07 tomada en sesión N.. 1041, aprueba la destitución del querellante, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el Numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegándose en la Consultoria Jurídica de la Corporación, la notificación del acto administrativo de destitución, por lo que resulta falso que se violó el principio de legalidad administrativa al delegar en el Dr. U.F., en su condición de Consultor Jurídico, una potestad sancionatoria, y que si bien es cierto que en la notificación practicada al querellante se encuentra la firma del referido Consultor, no es menos cierto que de el emanó el acto administrativo de destitución, toda vez que solo cumplió funciones de notificación por delegación que el Directorio Ejecutivo de Corpozulia le hiciere, por lo que no existió una delegación de potestades sancionatorias o de que el acto emanó de una autoridad incompetente , cuando fue la máxima autoridad de Corpozulia de quien emanó dicho acto.

Que el propio querellante afirma en su escrito, específicamente en el folio segundo, capitulo III denominado “De la incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo”, lo siguiente”… En la decisión tomada en su No. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2.007, por el Directorio de Corpozulia, mediante la cual se destituyó a mi representado…”. Que el mismo querellante asevera que fue el Directorio de quien emanó el acto, y que luego se contradice al señalar que emanó de un funcionario incompetente como lo es el Consultor Jurídico de Corpozulia.

Que al querellante se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, que basta con revisar el expediente administrativo disciplinario para constatar, que el recurrente siempre tuvo acceso al expediente y desplegó diversas actuaciones en el mismo tales como, contestación de cargos, en fecha 19 de julio de 2007, y de promoción de pruebas de fecha 23 de julio de 2007.

Que su representada siempre actuó en apego a las leyes y le permitió al querellante en todo momento el acceso al expediente durante el procedimiento de

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lapso probatorio se observa que en fecha 7 de agosto de 2008, el abogado A.M.R. en su condición de apoderado judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas en el tenor siguiente:

  1. Ratifica el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda a saber:

    a.1) Comunicación suscrita por el ciudadano J.Á., dirigida al Director de Recursos Humanos de CORPOZULIA-

    a.2) Copia fotostática del cartel de notificación de fecha 20 de agosto de 2007.

  2. S. se intime a la demandada que exhiba los siguientes documentos que se encuentren en su poder:

    b.1) La Ley que crea el Instituto Autónomo Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana Corpozulia (CORPOZULIA)

    b.2) Reglamento Orgánico de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana.

    b.3) Original de la sesion N.. 1.041 de fecha 7 de agosto de 2007 en la cual conste que se encontraba presente el Presidente de Corpozulia.

    b.4) Original de la Gaceta donde se haya delegado la atribución al consultor jurídico de Corpozulia para suscribir actos emitidos por el D. y que consta del acto delegatorio N.. SD-7.301/07

    b.5) Que exhiba el original de la solicitud de copia certificada del expediente disciplinario levantado en contra de su representado de fecha 4 de octubre de 2007.

    Así mismo se observa que las abogadas J.R. y D.P., en su condición de apoderadas judiciales de Corpozulia consignaron escrito de promoción de pruebas a saber:

  3. Ratifica las pruebas consignadas al momento de la contestación a saber:

    c.1) Informe con fecha 28 de mayo de 2007, suscrito por el querellante.

    c.2) copia de la decisión del Directorio.

    c.3) Expediente disciplinario.

  4. I. el merito favorable que se desprende de las actas procesales, particularmente en lo que se refiere a:

    - Doctrina jurisprudencial señalada en la contestación de la demanda referida a los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

    - Decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11 de febrero de 2008.

  5. Copia fotostática del cartel de notificación publicado en el diario Panorama.

  6. Promueven prueba testimonial en la persona del ciudadano J.Q..

    En relación a los particulares identificados con los literales a.1), a.2), c.1), c.2) c.3) y e) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta al particular identificado con la letra b.1), b.2), b.3) y b.4) este tribunal negó la admisión de las misma por auto de fecha 18 de septiembre de 2008. Así se declara.

    En lo que respecta al particular f) este Tribunal observa que fue fijada oportunidad en fechas 10 y 17 de octubre de 2008para que el ciudadano J.Q., compareciera a rendir su declaración, y en ambas oportunidades fue declarado desierto el acto por lo que el Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir: Así de declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa acudió el ciudadano A.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO I.A.R., para solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución tomada en sesión N.. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2.007 del Directorio de Corpozulia.

    Para resolver lo conducente es preciso destacar que vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano JULIO I.A.R. para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se encontraba adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola de CORPOZULIA, ocupando el cargo de Técnico de V. delC.F., y le fue aperturado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 8 del articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    Artículo 86: serán causales de destitución:

    8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

    Ahora bien, como consecuencia del acto administrativo de su destitución, el accionante interpone ante este Superior Tribunal recurso de nulidad contra dicho acto, donde alega la incompetencia del funcionario del que emanó el acto y la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento en sede administrativa.

    Ahora bien, como primer punto debe precisar quien suscribe que, quedó evidenciado que luego de sustanciado el procedimiento disciplinario aperturado al actor, el Directorio de LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha 17 de agosto de 2007, en sesión N.. 1.041, decidió que “…en definitiva comporta la aplicación de la falta del funcionario investigado por la Dirección de Recursos Humanos, quedando comprobado en forma fehacientemente durante el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución, que el funcionario investigado, ciudadano J.Á., se encuentra incurso en la causal de destitución impuesta por la Dirección de Recursos Humanos, prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica, en el caso bajo análisis, perjuicio material grave causado al centro Frutícola, dependencia administrativa adscrita a la Dirección de Desarrollo Agrícola de la Corporación, por cuanto del análisis efectuado del expediente disciplinario se evidenció que la conducta que originó el daño al Centro Frutícola, esto es, el haber prestado el vehículo a otro funcionario, y que generó la detención del mismo y la consecuente paralización de las actividades de este Centro, se constituyó en una actuación negligente de tal magnitud que la misma es considerada como inexcusable, toda vez que el funcionario investigado no cumplió con su obligación de cuidar del vehículo bajo su custodia, acarreando consigo la detención del tantas veces referido vehículo”, igualmente puede constatarse del contenido de la referida decisión que el Directorio de LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), deja constancia en la referida decisión que “Se delega en la Consultoria Jurídica de CORPOZULIA el proceder a notificar el presente acto administrativo”.

    Es oportuno puntualizar que, se desprende de los folios 43 al 48 de las actas, comunicación Nro. CJ-132/07 de fecha 20 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano JULIO AVILA, titular de la cedula de identidad N.. 10.432.299 en la cual puede leerse: “La presente tiene como fin, notificarle la decisión del Directorio Ejecutivo de Corpozulia No. SD-7.301/07 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2007, ADOPTADA EN LA Sesión Nº 1041 de la misma fecha, mediante la cual, se decide destituirlo del cargo de Técnico de Viveros del Centro Frutícola, el cual ocupa en este Organismo….”.

    De igual forma, observa quien suscribe, el cartel de notificación publicado en fecha 07-09-07 en el diario Panorama en el cual se hace saber al ciudadano JULIO ALVAREZ RAMIREZ, la decisión del Directorio de Corpozulia, Publicación realizada por el Consultor Jurídico de Corpozulia Dr. U.F..

    De lo expuesto, se colige que si bien el referido Consultor Jurídico, publico y notificó el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que la decisión no emanó de la Consultoria que representa, pues tal y como quedó demostrado, fue el Directorio de Corpozulia, como máxima autoridad quien en consideración y en atención al procedimiento disciplinario instruido al actor, tomo la decisión de destituirlo del cargo Técnico de V., adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función publica, razón por la que se desecha el argumento del actor, en relación a la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto. Y así se declara.

    Así las cosas, y una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Conforme a los criterios antes expuestos, debe quien suscribe verificar si se cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que la recurrente fué notificada oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

    Ahora bien, consta en autos que la Dirección de Recursos Humanos abrió la averiguación correspondiente con ocasión a la solicitud formulada por la Directora de Desarrollo Agrícola de CORPOZULIA, según memorando N.. DDA/633/2007 de fecha 1 de junio de 2007, donde solicita “...la apertura del procedimiento disciplinario dirigido a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio de las cuales aparece presuntamente responsable el funcionario JULIO I.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.432.299, adscrito al Centro Frutícola con cargo de Técnico Agropecuario…” (Folio 116)

    Igualmente consta en actas el informe suscrito por el ciudadano J.Á. en fecha 28 de mayo de 2007, dirigido a las autoridades competentes con ocasión “... del prestamo de la camioneta placas 66I ABF al funcionario W.R.…” (Folio 99). De la misma forma se observa que riela al folio noventa y dos (92) de las actas que en fecha 20 de junio de 2007, la Dirección de Recursos Humanos notificó al recurrente que de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 22 de junio de ese mismo año queda suspendido de su cargo con goce de sueldo por sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una vez. (Folio 92)

    Observa igualmente quien suscribe, auto de formulación de cargos de fecha 12 de julio de 2007, el cual fue firmada en señal de recibida en fecha 13 de julio de 2007, por el querellante, en el cual se le informa que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que sea notificado para consignar su escrito de descargos, teniendo acceso al expediente. (Folio 71 al 74)

    Del mismo modo riela del folio 66 al 70, escrito de contestación de cargos suscrito por el querellante ciudadano J.Á.R., asistido por su abogado ciudadano G.P.U., en el cual el actor expuso los argumentos que a bien tuvo en su defensa.

    Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso y como el derecho a la defensa implican el derecho a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; ( tal y como ocurrió en el presente caso) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

    En el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que quedó evidenciado que el actor tuvo pleno conocimiento del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indico up supra que la misma, a través de su representante legal consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, por lo que considera quien suscribe que durante todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento disciplinario, le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, razón ésta por la que se desecha el argumento del recurrente en cuanto a que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide

    Por los fundamentos antes expuestos observa quien juzga que la de destitución del ciudadano JULIO I.A.R., emanada del Directorio de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana CORPOZULIA, no viola los principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa ni al debido proceso, y encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JULIO ISAEL AVILA RAMIREZ, en contra de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana CORPOZULIA. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P. SIERRA.

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 02.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P. SIERRA.

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