Decisión nº KP02-N-2010-000111 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000111

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.834.374, asistido por la abogada M.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.485, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de marzo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa. De igual modo, se acordó oficiar al Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa. Todo lo cual fue librado el 15 de junio del mismo año.

En fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal dejó constancia que no hubo promoción de pruebas, ordenándose continuar el procedimiento de conformidad con la Ley.

Seguidamente, por auto de fecha 31 de enero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. Igualmente, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 05/05/2003 ingresó mediante Comisión de Servicio al denominado Instituto del Deporte del Estado Portuguesa en donde al inicio se desempeñó como Contratado, prestando sus servicios específicamente para la Dirección de Deporte Escolar. Que luego en fecha 01/10/2003 fue nombrado Director de Deporte Escolar según consta en la Resolución Nº 29, posteriormente en fecha 05/04/2004, según Resolución Nº 42 fue ratificado en dicho cargo hasta el día 26/02/2007, en que fue nombrado Director General del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, cargo que desempeñó a cabalidad hasta el día 30/09/2008 que egresó por renuncia.

Que el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa procedió en fecha 30/09/2008, a cancelarle la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.152.253,10) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que por ese mismo día le fue solicitado el reembolso de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.51.180,13) alegándose a nivel de la administración error de cálculo, por cuando a juicio de ellos no le era aplicable la Convención Colectiva de la Institución.

Que el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa procedió en fecha 30/12/2009 a cancelarle la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.8.323,32) por concepto de cancelación de diferencia de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos.

Que una vez que revisa detalladamente los conceptos especificados en la hoja de cálculos que le fue presentada evidenció que las cantidades allí expresadas no se corresponden con cuanto realmente debió percibir por el pago de sus prestaciones sociales, ya que los cálculos no fueron efectuados de conformidad con lo que al respecto dispone la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus Similares del Estado Portuguesa. Que no fue incorporado al momento de efectuar su liquidación el aumento del treinta por ciento (30%) aprobado desde el mes de mayo de 2008.

Solicitó el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas (2004, 2005-2007) de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio; Diferencia Salarial (mayo de 2008 a noviembre de 2008); diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Estimó el presente recurso en la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Siete Mil Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.156.767,51).

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 04 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, el ciudadano L.A.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa alegó:

Rechazo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta y solicita sea declarada sin lugar, dejo constancia que no compareció la parte querellante y tampoco la representación judicial del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.J.B.C., ya identificado; contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el querellante alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…no se corresponde con cuanto [debió] recibir…”, por lo que solicita el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas (2004, 2005-2007) de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio; Diferencia Salarial (mayo de 2008 a noviembre de 2008); diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Así, el querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuados de conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; que no fue incorporado el 30% aprobado desde el mes de mayo de 2008 que incide sobre todos los conceptos; indicó que no disfrutó de las vacaciones colectivas.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos se evidencia que el querellante acreditó haber prestado sus servicios inicialmente como contratado para realizar las actividades previstas en la cláusula primera del contrato entre las cuales se encontraba planificar, coordinar y ejecutar los eventos deportivos de la Institución así como de aquellas asociaciones o comunidades que soliciten la colaboración para la planificación y ejecución de eventos propios, desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 (folio 117). Posteriormente a ello se realizó un segundo contrato desde el 01 de julio de 2003 hasta el 31 de septiembre de 2003 (folio 115). Seguido a ello, fue nombrado como Director de Deporte Escolar del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa desde el 01 de octubre de 2003 (folio 114).

Riela a los autos (folio 98) la designación del ciudadano I.J.B.C., como Director General del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, en sustitución del Profesor W.A.M.M., desde el 26 de febrero de 2007.

Riela (al folio 12) el Oficio emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, Profesora A.M., donde dicha autoridad aceptó la “renuncia enviada a [dicho] despacho en fecha 19-09-08 al cargo que venía desempeñando como Director…”. De dicho oficio no se desprende la fecha del mismo, la cual debería ser considerada por este Tribunal como fecha de finalización de la relación laboral. Por ello y dado que no se evidencia lo contrario del expediente administrativo consignado, se debe tomar como fecha de finalización de la relación funcionarial la señalada por el querellante al indicar: “Cargo que desempeñé a cabalidad hasta el día (30/09/2008) (Egreso por renuncia)…”

De igual modo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que al querellante le fueron canceladas las siguientes cantidades de sus prestaciones sociales y conceptos solicitados:

  1. En fecha 30/09/2008, según sus dichos, recibió la cantidad de de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.152.253,10) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales . De dicho monto alegó que le fue solicitado el reembolso de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.51.180,13).

    De las instrumentales anexas a los folios 77 y 78, contentivas del Acta de fecha 30/09/2009 levantada en la Oficina de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa y depósito bancario realizado en el Banco Sofitasa, a nombre del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.51.180,13) este Tribunal constata el reintegro realizado por el querellante al Instituto mencionado por la última de las cantidades mencionadas.

    De allí que este Tribunal considera que al haber reintegrado el ciudadano I.J.B.C. la cantidad mencionada y dado que inicialmente recibió la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.152.253,10); existe una diferencia a su favor que fue recibida y no reintegrada por la cantidad de Ciento Un Mil Setenta y Dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.101.072,97) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

  2. De igual modo, debe este Juzgado precisar que el querellante alegó haber recibido la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.8.323,32), cantidad ésta que quien aquí decide observa que corresponde a la “…CANCELACIÓN DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES CAUSADAS desde 01/04/07 AL 01/09/2008…”. La documental antes referida se encuentra firmadas por el querellante, en el recuadro indicado como “recibí conforme. (vid. Folio15).

  3. Riela a los autos el pago realizado por el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, y recibido por el ciudadano I.J.B.C., en fecha 06 de abril de 2004, por concepto de Dos Millones Cincuenta Mil Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Séis Céntimos (Bs.2.050.098,66) que equivale a Dos Mil Cincuenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.2050,09) por concepto de “…CANCELACIÓN DE LIQUIDACIÓN COMO DIRECTOR DE DEPORTE ESCOLAR DESDE EL 01/10/03 AL 31-03-04…” (vid. Folios 54 al 57).

  4. Consta el anticipo de prestaciones sociales que se le otorgó al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y recibidos en fecha 09/02/2007, por un monto de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs.3000.000,oo) que actualmente equivalen a la cantidad de Tres Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.3000,oo). (vid. folio 103).

    Se debe precisar que las cantidades antes referidas fueron recibidas por el querellante, vale decir, por el ciudadano I.J.B.C. tal como se deduce de su propia afirmación realizada en el recurso contencioso administrativo funcionarial y de los folios mencionados del expediente administrativo remitido por la Administración Pública según la solicitud que realizada este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, dado que dichas cantidades se extraen del expediente administrativo remitido, se entienden que fueron recibidas por el querellante por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados para el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa. Así se declara.

    Siendo ello así, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a los conceptos en los cuales fue fundamentado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido:

PRIMERO

El querellante solicitó el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio.

Este Tribunal observa que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente canceladas, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los previstos en la Convención Colectiva en aquellos casos que sea procedente.

A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…no se corresponde con cuanto debí recibir…”.

Indicó que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuadas de conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; que no fue incorporado el treinta por ciento (30%) aprobado desde el mes de mayo de 2008 que incide sobre todos los conceptos; que no disfrutó de las vacaciones colectivas, lo cual lesiona sus derechos constitucionales y laborales.

Habiéndose solicitado los conceptos antes indicados, este Tribunal observa que el querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial admitió haber recibido la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.152.253,10) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De dicho monto alegó que le fue solicitado el ser reembolso de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.51.180,13). De las instrumentales anexas a los folios 77 y 78, este Tribunal constató el reintegro realizado por el querellante al Instituto mencionado por la última de las cantidades mencionadas.

De allí que este Tribunal considera –se reitera- que al haber reintegrado el ciudadano I.J.B.C. la cantidad mencionada y dado que inicialmente recibió la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.152.253,10); existe una diferencia a su favor que fue recibida y no reintegrada por la cantidad de Ciento Un Mil Setenta y Dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.101.072,97) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

De las actas procesales se extrae que el “reintegro” que se evidencia como realizado a favor el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa obedeció a lo indicado en el acta de fecha 30 de septiembre de 2009, levantada en la Jefatura de Personal del ente y que aparece firmada por los ciudadanos Econ. J.V., Director de Administración del INDEPORT; Lcdo. J.C., Jefe de la Oficina de INDEPORT e I.B., Ex Director General de INDEPORT (querellante) de la cual se evidencia que se encuentra justificado en el error involuntario delatado al aplicar el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores de INDEPORT, presuntamente al no serle aplicable. Dicha acta indicó:

La presente acta se levanta en la Oficina de personal con la presencia del Econ. J.V., titular de la cédula de identidad numero (sic) (…) en su carácter de Director de Administración de Indeport, el Lcdo. José´Castillo (…) en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal de Indeport y el Prof. I.B. (…) en su carácter de Director General saliente de Indeport. Por el siguiente Motivo al ciudadano Prof. I.B.E.D.G.d.I., se le cancelaron sus prestaciones sociales correspondiente al tiempo que fue funcionario del Instituto, las misma (sic) ascienden a un monto de 152.253,09 Bolívares según orden de pago Nº 001814 de fecha 24/09/2008, las cuales, fueron calculadas en forma errónea producto de un error involuntario, es decir se le aplico (sic) el artículo 10 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Indeport, el cual señala que por renuncia voluntaria se le debe cancelar Dobles las prestaciones sociales. En vista que los funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, no son beneficiarios de la referida contratación colectiva, solicito el reintegro de dicho beneficio por una diferencia de 51.180,13 Bolívares siendo estos reintegrados a la cuenta de Indeport Nº (…) según transferencia Nº 470001466 de fecha 30/09/2007, procedimiento administrativo que realiza basado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo Nº 84 el cual dice textualmente: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.” En Guanare a los treinta días del mes de septiembre de 2008.”

Así las cosas, se debe entrar a revisar los conceptos que habrían sido cancelados y que forman parte integrante de la suma entregada al hoy querellante y no reintegrada por la cantidad de Ciento Un Mil Setenta y Dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.101.072,97) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos:

En tal sentido, riela a los folios 82 y 83 de los antecedentes administrativos presentados, la planilla de cálculo realizada por la Jefatura de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, donde se computó lo pagado al querellante desde el 01/10/2003 al 01/09/2008, por lo que se considera que le fueron cancelados los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal verifica que si bien se solicitaron las prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio- sólo presentó la “liquidación de prestaciones sociales” anexa al folio diecisiete (17); donde se limitó a indicar de forma esquemática cada uno de los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a favor del querellante.

Del mismo modo, se debe acotar que en la documental referida en los folios 82 y 83, donde se detallaron los conceptos cancelados al querellante, por prestaciones sociales y otros conceptos, consta haberse pagado las “Vacaciones”; “Bono Vacacional” y “Aguinaldos Fraccionados”; sin que se haya indicado el período al cual corresponde, del cual pudiera desprenderse que se trata de último período laborado. Aunado a ello, esta Juzgadora anteriormente evidenció que el querellante alegó haber recibido la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.8.323,32), cantidad ésta que quien aquí decide observa que corresponde a la “…CANCELACIÓN DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES CAUSADAS desde 01/04/07 AL 01/09/2008…”. (vid. Folio15).

Las documentales antes indicadas llevan a este Juzgado a considerar que al ciudadano I.J.B.C. le cancelaron las vacaciones del período 2007-2008, por lo que no debe proceder dicho concepto. Así se declara.

No debe dejar de mencionarse que en lo que respecta a los conceptos que se examinan de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio, este Juzgado observa que el querellante se limitó a peticionarlos de manera general y abstracta.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Por todas las razones indicadas, este Tribunal niega los referidos pedimentos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta al concepto de “…vacaciones no disfrutadas (2004, 2005-2007) de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo…” este Juzgado considera lo siguiente:

En lo que atañe al período 2003-2004, este Tribunal observa el pago realizado por el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, y recibido por el ciudadano I.J.B.C., en fecha 06 de abril de 2004, por concepto de Dos Millones Cincuenta Mil Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Séis Céntimos (Bs.2.050.098,66) que equivale a Dos Mil Cincuenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.2050,09) por concepto de “…CANCELACIÓN DE LIQUIDACIÓN COMO DIRECTOR DE DEPORTE ESCOLAR DESDE EL 01/10/03 AL 31-03-04…” (vid. Folios 54 al 57). Dicho pago incluyó lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional de dicho período tal como se evidencia del cálculo anexo al folio 56.

En este orden de ideas y retomando la exigencia del artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se extrae que no se indicó con claridad y alcance ninguna razón que justifique alguna diferencia a favor del querellante por las vacaciones y bono vacacional del período 2003-2004, por lo que se debe negar la solicitud realizada. Así se declara.

En lo que respecta a las vacaciones de los períodos 2004-2005 y 2006-2007, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este Juzgado comprueba que no existe prueba a los autos que lleve a la convicción del disfrute de las vacaciones y del pago del bono vacacional de los períodos 2004-2005 y 2006-2007, en mérito de lo cual, siendo que la Administración no demostró lo contrario, se acuerda dicho pago. Así se determina.

En lo que respecta al período 2007-2008, este Tribunal ut supra evidenció el pago realizado por dicho concepto, en mérito de lo cual el mismo fue negado. Así se decide.

TERCERO

En lo que atañe a la diferencia salarial de mayo 2008 a noviembre de 2008 y el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, este Tribunal debe señalar que (al folio 72) consta el oficio signado con la nomenclatura JP 432/08, de fecha 22 de noviembre de 2008, emanado de Jefe de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, donde solicita al Economista J.A.V., Director de Administración, “…la tramitación de pago vía cheque la diferencia de sueldo, vacaciones y bono vacacional correspondiente al aumento del 30% como Director General del Indeport al ciudadano I.B. V-3.834.374 desde el el (sic) 01/08/2008 al 30/09/2008 por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.5480,28)”.

La anterior instrumental que se valora como documento administrativo, por emanar del Jefe de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, debe ser entendida por este Órgano Jurisdiccional como una prueba fehaciente del aumento salarial que habría sido otorgado por parte del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, y cuyo beneficiario sería el hoy querellante, por lo que el mismo tiene derecho al pago de dicho aumento por el treinta por ciento (30%), no obstante, dicho aumento no deberá otorgarse en los términos solicitados debido a que si bien el ciudadano I.J.B.C. solicitó dicho pago desde el mes de mayo 2008 a noviembre de 2008, de la expresa indicación de la documental contentiva del oficio signado con la nomenclatura JP 432/08, de fecha 22 de noviembre de 2008, emanado de Jefe de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, se verifica que el mismo sólo sería acreedor del pago indicado desde el 01/08/2008 y deberá extenderse hasta la fecha de egreso del 30 de septiembre de 2008.

Por consiguiente, se acuerda el pago de la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengada el ciudadano I.J.B.C. desde el 01/08/2008 hasta la fecha de egreso (30 de septiembre de 2008). Así se decide.

En cuanto a la diferencia salarial del 30% de la bonificación de fin de año, resultaría aplicable el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Tribunal a considerar el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-000617:

“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…

.

En consecuencia, se deja establecido que si por el último año de servicio le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo integral, por la fracción de los últimos cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio prestado, le corresponde de 31,12 días (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

En razón de ello, se acuerda el pago diferencial que se genere en la bonificación de fin de año fraccionada, por la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) desde el 01/08/2008 al 30 de septiembre de 2008. Así se declara.

CUARTO

En lo que se refiere a la solicitud de prestaciones “dobles” con aplicación de la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

QUINTO

Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva.

Efectivamente, la cláusula Nº 07 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa prevé las “Primas por hogar e hijos” en los siguientes términos:

El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) se compromete a partir del 1ª de Enero de 2007 en cancelar a cada trabajador y trabajadora dependiente del Instituto, una p.M. por un monto de Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs.8.000,oo) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad hasta un máximo de tres hijos procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente. El beneficio perdurará a los hijos aun siendo mayores de 18 años siempre y cuando cursen estudios universitarios hasta su total culminación previa acreditación ante la Dirección de Recursos Humanos. De igual, manera una P.d.H. por cada Trabajador de Bs.10..000,oo

.

Es clara la disposición citada de otorgar el beneficio de las “Primas por hogar e hijos” para aquellos funcionarios que tengan hijos menores de dieciocho (18) años de edad hasta un máximo de tres hijos procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente.

En tal sentido, este Tribunal constata que no fue presentado a este Tribunal la constancia de haberse cumplido con los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado, de prima por hogar e hijos. Dichos requisitos se extraen de la misma redacción de la cláusula citada, al indicarse “previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente”.

De igual modo, se debe indicar que el querellante tampoco presentó a este Juzgado los requisitos necesarios para que se acuerde dicho beneficio, dado que de las actas procesales no se evidencia que se haya exhibido el Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente, que haga entrever que el ciudadano I.J.B.C., parte querellante, sea beneficiario de la prima por hogar e hijos que fue solicitada, en mérito de lo cual dicha solicitud debe ser negada. Así se declara.

SEXTO

Seguido a ello, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prima por antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva. Para el caso de marras, visto que el querellante cumplió con su carga probatoria al acreditar su prestación de servicios para el ente querellado, -en principio- resultaría beneficiario de la cláusula Nº 06 de “prima de Antigüedad” que fue prevista en I.C.C.d.S.d.T. al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa. No obstante ello, este Tribunal debe indicar que consta a los autos el acta levantada en fecha 12 de mayo de 2006, por ante la Dirección de Personal del Instituto de Deporte del Estado Portuguesa, firmada por los ciudadanos J.L.R., Director de Alto Rendimiento, Prof. I.B., Director de Deporte Escolar, Lic Mairet García Directora de Administración, A.C., Jefe de Transporte y el Abog. M.A. en su condición de Jefe de Personal donde se indicó: “…dándole fiel cumplimiento al Decreto 942-A emanado de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa y según dictamen jurídico de la Consultoría Jurídica, donde determina quienes son los beneficiarios del pago del referido Decreto vale decir “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”: y por error involuntario se le aplico (sic) al cálculo de los Directores arriba identificados, siendo que sus cargos obedecen a los de Libre Nombramiento y Remoción razón por la cual no están amparados por el disfrute de lo contemplado en el Decreto 942-A…”. (vid. Folio 109)

Lo anterior obedeció a la consideración realizada por la Administración Pública con relación a la aplicación de la Convención Colectiva que se ajusta en concreto al ciudadano I.J.B.C., debido a la naturaleza del cargo que desempeñaba y conforme al Decreto emanado de la Gobernadora del Estado Trujillo, y con respecto a lo cual se dejó constancia (en la misma acta) que el hoy querellante y los demás interesados indicaron: “Visto el planteamiento realizado por el Director de Personal aceptamos y entendemos que tal pago proveniente de la prima de antigüedad no nos corresponde, a los fines de corregir lo cancelado autorizamos suficientemente a través de esta acta a la Dirección de Personal para que en la Quincena venidera (31/05/2006) nos sean debitado el monto correspondiente) de nuestro salario a razón de Bs.400.000,oo para el Prof. J.L.R., I.B. (sic) y Maired García, A.C. Bs.116.437,50, montos que serán debitados en la segunda quincena 31/05/2006…”, por lo que –para el caso- el concepto de prima de antigüedad durante el período laborado no debe proceder. Así se declara.

SÉPTIMO

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano I.J.B.C. contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.834.374, asistido por la abogada M.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.485, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2005 y 2006-2007; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengada el querellante desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008 y la diferencia que se genere de ello en la bonificación de fin de año fraccionada, debiéndose recalcular las prestaciones sociales del querellante con lo que se conciba por el pago de los conceptos. De igual modo, se acuerdan los intereses de mora.

2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio; corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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