Decisión nº 045 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9641.

DEMANDANTE: J.I.P.M..

DEMANDADO: CONSTRUCTORA METAFALCA C.A., J.A.M.A. e I.V.R.D.M..

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJECUCION FORZOSA.

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de Septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano J.I.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.177.738, de este domicilio, debidamente asistido del abogado J.D.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.212, incoada en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, domiciliada en la avenida J.L. con esquina Avenida R.L., Centro Comercial La Fuente, piso 1, oficina Nº 07, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 15-A, de los libros de registro de Comercio, y en contra de los ciudadanos J.A.M.A. e I.V.R.D.M., venezolanos, titulares de la cedula Nº V-11.140.961, V-9.589.749, respectivamente, codemandados en su carácter de presidente, vicepresidente, fiadores y principales pagadores de la demandada por INTIMACION, alegando los hechos en el libelo de la demanda y sus respectivos anexos.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió la presente causa por distribución, a los fines de darle curso al proceso por cuanto le correspondió a este Juzgado conocerla.

Admitida por ante este Tribunal el día 30 de septiembre de 2010, en la misma fecha se ordeno la citación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, en la persona de su presidente y vice-presidente identificados en autos.

En fecha 11 de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar boleta de intimación, así mismo se ordeno aperturar cuaderno de medidas con los recaudos respectivos.

En fecha 15 de octubre de 2010, el alguacil consigno boletas de intimación firmadas por la vicepresidente de la empresa demandada ciudadana I.R.D.M..

En fecha 18 de octubre de 2010, el alguacil consigno boleta de intimación del codemandado de autos con los recaudos correspondientes por cuanto no le fue posible la intimación del presidente de la sociedad Mercantil METAFALCA.

En fecha 21 de octubre de 2010, se ordeno por auto del Tribunal, el desglose de la boleta de citación con los recaudos respectivos para la practica de intimación del codemandado en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 25 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano J.A.M., en cu carácter de codemandado, plenamente identificado en actas.

En fecha 29 de octubre de 2010, los ciudadanos J.I.P.M., demandante de autos, asistido del abogado J.D.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.212., y ciudadanos A.M. e I.V.R., titulares de la cedula Nº V-11.140.961, V-9.583.743, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA METAFALCA” C.A., demandada de autos, asistidos de la abogado C.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.336, presentaron escrito de transacción, con sus respectivos anexos, a los fines de solicitar su homologación.

En fecha 01 de noviembre de 2010, recayó sentencia de homologación de la transacción presentada por las partes.

En fecha 06 de diciembre de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se resolvió la solicitud de medida de embargo ejecutivo, en la misma fecha se libro mandamiento de ejecución a cualquier juez competente de la Republica para que decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs.800.000, oo, si recayere en cantidades liquidas exigibles de dinero, pero si cayere sobre bienes muebles e inmuebles será por la cantidad Bs. 1.300.000, oo.

En fase de ejecución forzosa en fecha 23 de marzo de 2011, diligenciaron las partes del presente juicio los ciudadanos J.A.M.A. e I.V.R.D.M., actuando con el carácter de demandados en su cualidad de Presidente y vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil “Constructora METAFALCA C.A.”, debidamente asistidos del abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.644, y el ciudadano J.I.P.M., plenamente identificado en actas, asistido del abogado J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.212, quienes de conformidad a lo previsto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, acordaron el cumplimiento de la Ejecución de la sentencia a excepción de las costas del proceso de dando en pago y cumplimiento voluntario la parte vencida de la siguiente manera:

1-GRUA-4700 Modelo: 4700, Descripción: CAMION GRUA Seriales: 1HTSCABP2XH643030. Propiedad de la parte vencida según factura 01148 y número de control: 01148 de fecha 25 de junio del 2008 emitido por la empresa NEDUAR (NEDUARCA), C.A.

2- MODULOS DE SOLDAR Serial: Nº LI080002E-LI110240E-LI080023E-LI1100011E-LI090006E. . Propiedad de la parte vencida según factura y numero de control: 01147 de fecha 25 de junio de 2008, emitido por la empresa NEDUAR (NEDUARCA), C.A.

Que cuyas maquinarias antes identificadas, dadas en pago pertenecen a la empresa demandada, es por el monto total de la cantidad condenada a pagar, salvo las costas, y que dichos bienes se pondrán en posesión de la parte actora vencedora, con posteridad al presente acto, obligándose la parte perdidosa al saneamiento en caso de evicción, así mismo solicitan las partes no archivar el presente expediente, hasta tanto conste en autos la entrega de los bienes dado en pago en perfecto estado, uso mantenimiento y si fuere necesario el uso de otro documento por otorgar, por lo que piden la homologación a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, en caso contraria se del cumplimiento se proceda en costas, y en cuanto a la ejecución forzosa, se realice mediante un único cartel de remate y avaluó por un único perito nombrado por el Tribunal de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, F.C.)

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)

El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

.

Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.

Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambas partes tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 52 al 53), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen y los bienes que se dan en pago.

Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 23 de Marzo de 2011, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos, J.I.P.M., y los codemandados J.A.M.A. e I.V.R.D.M., actuando con el carácter de Presidente el primero y vicepresidente la segunda, de la parte demandada sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, todos supra identificados.

SEGUNDO

No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación en los términos en que fue transada.

TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese

Expídanse las Copias Certificadas solicitadas

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 25 de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., se registró bajo el Nº 045 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR