Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002447

ASUNTO : EP01-P-2010-002447

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE PRIVACION LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIA: Abg. M.A.G.

FISCAL: Abg. M.S.

IMPUTADO: Í.E.D.P.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.M.

VICTIMA : J.G.C.A.

DELITO: HURTO SIMPLE

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano I.E.D.P., de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano ciudadanos Í.E.D.P., dice ser Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 15.669.739 (no porta), de mayor edad, de 42 años de edad, dice no recordar la fecha de nacimiento , natural de Playa Rica de Colombia, soltero, de ocupación Obrero , hijo de D.P. (V) y J.D. (F), residenciado en el Sector Sabana Grande, de la población de Sabaneta del Estado Barinas, quien es asistido por el defensor publico Abg. E.M..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.R. REBOLLEDO FRANCO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 13 de Abril de 2010, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sabaneta, Estado Barinas, por medio del cual dejaron constancia: En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Agte. F.M., adscrito a esta Sub.Delegación de este Cuerpo y quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 283 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo previsto en los artículos 10, 11 y 21 de la Ley para los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial de carácter investigativo efectuada en la presente averiguación penal: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de esta Sub. Delegación, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano J.G.C.A., titular de la cedula de identidad V-17.880.241, informando que para el momento en que se encontraba supervisando los predios de su finca San Antonio, ubicada en el sector Colonia de Mijagual, Municipio Rojas del estado Barinas, sorprendió a varios sujetos desconocidos quienes se encontraban hurtando un sembradío de yuca el cual es de su propiedad, por lo que requieren comisión de este Despacho a fin de que realicen las diligencias pertinentes, acto seguido opte en trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives I.F. y E.S., a bordo de vehículo particular, hacia la Finca antes mencionada ubicada en la dirección antes indicada, presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por el ciudadano J.G.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas, de 23 años de edad, casado, de profesión u Oficio Ingeniero Industrial, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, sector S.R., Municipio A.A.T. del estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-17.-880.241, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo ratifico la información arriba aportada, así mismo nos indico que uno de los obreros que se encontraba en el lugar de nombre ISAEL, tenia conocimiento del hurto que se estaba efectuando, ya que un ciudadano conocido como “EL NEGRO” le indico el lugar donde iban a sustraer la yuca, seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano I.E.S.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Planeta Rica Colombia, de 42 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el sector sabana de los Negros, finca el Por fin, Municipio Rojas del estado Barinas, titular de la cedula de identidad E-15.669.739, quien sobre los hechos manifestó haber recibido instrucciones de un ciudadano apodado “EL NEGRO” quien es hijo del dueño de la finca donde labora como encargado, para que ingresara a la finca San Antonio y sacara cierta cantidad de yuca la cual iba a ser vendida posteriormente, así mismo el ciudadano conocido como “EL NEGRO” contrato al grupo de obreros que se encontraban presentes en el lugar para efectuar la recolección de la yuca, acto seguido sostuvimos entrevista con los ciudadanos F.J.P.Q., venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas, de 27 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Tubería, calle principal, casa sin numero, Sabaneta estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-15.271.732; TERAN NUÑEZ L.E., venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas, de 29 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Tubería, calle Principal, casa sin numero, Sabaneta estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-19.429.248; MIGUEL QUIROZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas, de 25 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el barrio La Tubería, calle Principal, casa sin numero, Sabaneta estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-20.961.206; J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, Natural de Sabaneta estado Barinas, de 20 años de edad, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el barrio la Tubería, calle Principal, casa sin numero, Sabaneta estadio Barinas, titular de la cedula de identidad V-19.882.681; YOARVYS A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas, de 20 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Tubería, calle principal, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-20.866.819; A.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas, de 35 años de edad, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el barrio la Tubería, calle principal, casa sin numero, Sabaneta estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-15.271.650; W.J. QUIROZ PEREZ, venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas, de 22 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Isla La Tubería, calle principal, casa sin numero, Sabaneta Estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-24.528.528; J.L.L.P., de nacionalidad venezolana, Natural del Tocuyo estado Lara, de 23 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Tubería, calle principal, casa sin numero, Sabaneta estado Barinas, titular de la cedula de Identidad V-19.188.000; quienes sobre los hechos manifestaron que los mismos fueron ubicados y contratados por el ciudadano apodado como “EL NEGRO” para que sacaran una cierta cantidad de yuca de su finca, por lo que desconocían que dicha yuca así como el terreno de donde la estaban sacando no era de su propiedad, seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano SAAVEDRA GARCIA JAICKER ASDRUBAL, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Los Malabares, calle principal casa numero 74, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-19.284.-882; quien informo que el mismo fue contactado por un grupo de Obreros para que efectuara la carga y compra de una Yuca que los mismos iban a arrancar, por lo que se presento al lugar en su camión marca Ford, modelo F-350, color azul, placas 27R-PAD, año 1981, clase camión, tipo estaca, serial de carrocería AJF37B23343, seguidamente el ciudadano J.G.C.A. nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se observo en las adyacencias del sembradío la cantidad de 45 sacos de color blanco, contentivo en su interior de yuca, por lo que se procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica la cual se anexa a la presente acta de Investigación penal, acto seguido se le Informo al ciudadano I.E.S.P., que a partir de la presente fecha quedara en calidad de detenido, procediendo a leerle sus derechos consagrados en el Articulo 49 de la Constitución Nacional, y 125 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a trasladar a este ultimo así como también a los ciudadanos arriba identificados junto con una comisión hasta la sede de este despacho, así como también el vehículo marca Ford, modelo -350 con los 45 sacos de yuca, en donde dichos ciudadanos le serán tomadas las correspondientes entrevistas, el vehiculó y los 45 sacos de yuca quedaran en calidad de deposito en la sede de esta Sub. Delegación para su posterior entrega, por cuanto el producto incautado es de consumo humano y perecedero, acto seguido opte en trasladarme hasta la finca el Porfin, ubicada en el sector Sabana Grande, Municipio Rojas del Estado Barinas, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como “EL NEGRO”, donde una vez presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por el ciudadano PERCY CHALYD E.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa de San Benito, Colombia, de 60 años de edad, soltero, de Oficio Agricultor, residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle 05, casa numero 24-95, Sabaneta estado Barinas, titular de la cedula de identidad E-24.824.758, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo nos informo que el ciudadano requerido era su hijo, pero que el mismo no se encontraba para el momento, desconociendo donde puede ser ubicado, así mismo nos informo que su hijo responde al nombre de S.P.G., de nacionalidad venezolana, Natural de esta localidad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-86, soltero, de Oficio Obrero, desconoce el numero de cedula de identidad, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, a fin de que el mismo comparezca por ante este despacho a ser impuesto de los hechos que se investigan, realizada dicha diligencia optamos por retirarnos el lugar y retornar al despacho, donde una vez presentes se le dio inicio a la averiguación numero I-427.254, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto), por lo que se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado MAGIE SOSA, a quien se le puso en conocimiento del procedimiento practicado, informando que dicho ciudadano fuese depositado en las Instalaciones de la comandancia General de Policía del estado Barinas, y las actuaciones le fueran llevadas a su oficina el día de mañana 14-04-10 a su representación Fiscal; seguidamente opte en realizar llamada telefónica a la sala Situacional de la Sub Delegación de Barinas, con la finalidad de verificar ante el Sistema SIIPOL los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano detenido I.E.D.P., titular de la cedula de identidad E-15.669.739, así mismo recabar los datos del ciudadano S.P.G. conocido como “EL NEGRO”, y de la misma manera verificar el estatus actual del vehiculó clase camión, Marca: FORD, Modelo: F-350, Placas: 27R-PAD, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Serial de Chasis AJF37B23343, donde fui atendido por el funcionario Detective V.R., quien luego de imponerle el motivo de mi llamada, el mismo me informo que el primero mencionado no registra ante el sistema, el ciudadano S.P.G. le corresponde el numero de cedula V-17.549.388, fecha de nacimiento 17-04-84, de 26 años, y el mismo no presenta registro policial alguno, y con respecto al vehiculó el mismo no presenta registro ni solicitud policial alguna, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado I.E.S.P., éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de movilizar sin consentimiento del dueño un lote del producto agrícola denominado YUCA, en sacos, los cuales fueron incautados.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.

De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado I.E.S.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.C., que tiene una penalidad de más de uno a cinco años de Prisión, dada la disimetría penal, no se presume el peligro de fuga, razón por la cual conforme a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la proporcionalidad, proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que posee arraigo en el país por cuanto consigno constancias de residencia y de buena conducta, emitida por el C.C. delS. 24 de junio de la ciudad de Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas y constancia de trabajo emitida por el patrono del imputado, por lo que de acuerdo al análisis de las actuaciones solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Sabaneta (folios 07 y 08), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión y la identificación del imputado, la incautación del producto yuca , y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.2.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de agosto de 2009, (folio 09), suscrita por los funcionarios I.F. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Sabaneta (folios 07 y 08), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, donde incatan 45 sacos contentivos de Yuca y la incautación de un vehiculo camión Ford, Modelo: F-350, Placas: 27R-PAD, Color: Azul, Año: 1981. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numera Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Sabaneta (folios 07 y 08), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia les 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.3.) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano L.E.T.N., donde señala el hecho referido a la incautación de yuca.(folio 10). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.4.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario ISISDRO FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano QUIROZ P.W.J., donde señala el hecho referido a la incautación de yuca.(folio 11). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.5.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano J.L.L.P., donde señala el hecho referido a la incautación de yuca.(folio 12). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.6.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano QUIROZ P.W.J., donde señala el hecho referido a la incautación de yuca, señalando que lo busco un señor que el dicen “EL NEGRO”.(folio 13). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.7.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano PEREZ CONTRERAS ARGENIS, donde señala el hecho referido a la incautación de yuca.(folio 14). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.8.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano VILLANUEVA YOALBIS ALEXANDER, donde señala el hecho referido a la incautación de yuca, señalando que lo busco un señor que el dicen “EL NEGRO”. (folio 15). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.9.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano SAAVEDRA GARCIA JAIKER ASDRUBAL, donde señala el hecho referido a la incautación de yuca, señalando que lo busco un señor que el dicen “EL NEGRO”. (folio 16). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.10.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano GUTIERREZ MIRELLIS J.C., donde señala el hecho referido a la incautación de yuca, señalando que lo busco un señor que el dicen “EL NEGRO”. (folio 17). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.11.-) Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, al ciudadano CHAVEZ ARO J.G., donde señala el hecho referido a la sustracción de yuca”. (folio 18). Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.12.-) RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 14 de abril de 2010, realizada por el funcionario I.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, realizado a cuarenta y cinco (45) sacos de yuca, con un valor de Tres mil Seiscientos (3.600) mil bolívares fuertes.- (folio 24)

2.13.-) EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el funcionario R.O.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, realizado a un vehiculo Clase: CAMION, Marca: FORD, Modelo: F-350, Placas: 27R-PAD, Año: 1.981, Color: AZUL, Tipo: PLATAFORMA, Serial de Carrocería: AJF37B23343, Serial de Motor: 6 cil. (folio 25)

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 15 de Abril de 2010, siendo las 12:00 m, día fijado para realizar Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Í.E.D.P., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. A.V.P., la Secretaria Abg. M.A.G. y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. M.S., la Victima Ciudadano J.G.C.A., titular de la cedula de identidad N° 17.880.241,el imputado Í.E.D.P., quien fue debidamente trasladado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el Defensor Publico Abg. E.M. quien acepta cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo que ha sido designado, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA respecto al delito, contra del imputado Í.E.D.P., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente ; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ibídem, para los imputados; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, Solicito a este Juzgado admita las precalificaciones Jurídicas ya emanadas, Revisar por el Sistema del Juris 2000 al imputado, es todo”. Acto seguido se le Concede el Derecho de Palabra a la Victima Ciudadano J.G.C.A. quien manifestó: Antes de semana , el encargado de la finca me notifica que vieron a uno de los encargados del Sr pepe con yuca, me pregunta que si le había regalado yuca, le digo que no, el los detienen y le pregunta que quien los había mandado y ellos dicen al apodado el Negro,.- El martes vio un camión cargando yuca, y el encargado me pregunta si habíamos mandado a arrancar yuca, y en virtud de lo sucedido se llamo a la policía y los detienen ellos manifiestan que el sr. Ízale era el encargado, Solicito la aprehensión del Negro para saber realmente quien es el culpable. .Seguidamente el Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra a los imputados, a los fines de ser planamente identificado, procediéndose a identificar en primer lugar al imputado Í.E.D.P., dice ser Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 15.669.739 (no porta), de mayor edad, de 42 años de edad, dice no recordar la fecha de nacimiento , natural de Playa Rica de Colombia, soltero, de ocupación Obrero , hijo de D.P. (V) y J.D. (F), residenciado en el Sector Sabana Grande, en casa del sr. Elías, de la población de Sabaneta del Estado Barinas; quien manifestó querer declarar : La iban a pasar a rastra porque habían yuca ya la habían cosechado y era un rebusque ya había yuca afuera de la rastreada y el tractorista de los Chávez se la dio a un chamo y luego me fueron avisar, le dicen el cohete al sr. Que me fue avisar, yo estaba en la finca adonde yo trabajo, me fueron a buscar en la finca donde trabajo. Es Todo”. Se le concede el Derecho de preguntas a la Representación Fiscal: 1.- Sr, Isael, según consta en las actuación policiales quién es el Negro : R- Es el Hijo del Patrón mió.2.- Esa persona conocida como el negro es el mismo que usted hace referencia como el Cohete R= No , son distintas. 3.- Usted se llego a comunicar con el Negro para ir a colectar la Yuca R= Si. 4.- Que le manifestó esa persona conocida como el Negro R= El dijo que iba a mandar un 350 que la iban arrancar. 5.- Que le dijo el Cohete, R= El fue a la finca, me dijo que fuera arrancar la yuca porque iban a sembrar caña. Usted hasta el lugar donde estaba la Yuca R= no, yo estaba en la finca. 6.-Como se llama su patrón R= Elías le decimos Pepe 7.- La persona como usted menciona como el cohete quien es R= un trabajador del Patrón. 8.- le dijeron que le iban a pagar por arrancar esa yuca R= no, solo me dijeron que la íbamos arrancar.9.- Cual fue su aptitud al momento que lo buscan R= no , yo le dije que estaba ocupado, eso fue antes de semana santa .10.- Donde se puede ubicar a el que usted dice el Cohete y el Negro. En sabaneta. Se le concede el derecho de Preguntas de palabra a la Defensa Pública. 1.- Usted conoce el Nombre de la finca donde estaba la Yuca. R= No se . 2.- Sabe donde queda R= al lado de la Finca el Por fin.3.- Conoce el nombre del dueño de a Finca donde estaba la Yucas R = No. Se le concede el derecho de Preguntas al Juez 1.- Cuanto tiempo tiene usted aqui en Venezuela R =) dos años 2.- A usted le han dado rebusque en otras fincas, R= no primera Vez. 3.- Porque se metió a arrancar la yuca, R= no, yo no arranque yuca. 4.- Usted fue hasta la finca a arrancar Yuca R= no, yo estaba en la finca y fue Cohete iba era a rastrear, fuimos a llenar unos costales que estaban afuera Hora día y sitio R = en la Finca, el DIA 13-04-2010, era de día en la mañana, en la finca el Por fin, cerca del río. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó: “ Consigno constancia de Trabajo , C. deR. emitido por el C.C. de la población de Sabaneta y C. deS.M., Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad a mi defendido , la victima solicita un acuerdo reparatorio , Es Todo”.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Í.E.D.P., dice ser Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 15.669.739 (no porta), de mayor edad, de 42 años de edad, dice no recordar la fecha de nacimiento , natural de Playa Rica de Colombia, soltero, de ocupación Obrero , hijo de D.P. (V) y J.D. (F), residenciado en el Sector Sabana Grande, de la población de Sabaneta del Estado Barinas, en casa del sr. Elías, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en: 1.-) Presentaciones cada quince 15 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal 2.-) No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal al imputado I.E.D.P., antes identificados. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Diaricese. Regístrese. Déjese copia Autorizada

Dada, firmada, sellada en el Despacho de Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El Juez de Control N° 3

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. ESKARLY OMAÑA

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