Decisión nº PJ0132007000124 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Julio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000269

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano A.M.S. en su carácter de representante de la empresa “Escalona Racing” C.A. y por la abogada O.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano I.P.H. contra las Sociedades de Comercio ”CAUCHOS ESCALONA” C.A. y “ESCALONA RACING” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 149 al 171, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo del año 2007, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta.-

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte actora – recurrente, alegó, que recurre de la sentencia por cuanto no le fueron acordados los conceptos de Fideicomiso y Salarios Caídos con inclusión de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, durante el lapso en el que se generaron los mismos, por lo que solicitó se declare con lugar la presente apelación.-

En la oportunidad concedida a la parte accionada (Sociedad de Comercio “ESCALONA RACING” C.A.), ésta señaló, que en la sentencia recurrida se establece una Unidad Económica que no existe entre las demandadas, en virtud de que el nombre Escalona que es común entre ambas sociedades de comercio demandadas, puede tenerlo cualquier otra empresa, en razón de que el mismo es muy común en éste país; que con respecto a ser Distribuidor Pirelli no significa que exista una Unidad Económica, en razón de que varias empresas son distribuidores de dicha marca; que con respecto a la persona del ciudadano Giov Morreale, el mismo no es representante legal de las dos empresas, por lo que solicitó se declare la no existencia de la Unidad Económica alegada por la parte actora.-

Antes de entrar a decidir la procedencia o no de los motivos de apelación, éste Tribunal considera necesario el análisis de la pretensión del actor explanadas en el escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la parte accionada en la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso.-

Así, el actor señaló en su escrito libelar, que inició a prestar servicios personales, para la Sociedad de Comercio “CAUCHOS ESCALONA” C.A., ejerciendo el cargo de Vigilante, desde el día 24 de Abril del año 1998, hasta el día 20 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; alegando igualmente la existencia de una Unidad Económica en las empresas “CAUCHOS ESCALONA” C.A., y “ESCALONA RACING” C.A.

La Sociedad de Comercio “ESCALONA RACING” C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda argumentó que no es cierto que las empresas demandadas tengan el mismo domicilio; ni un mismo representante legal; por lo que no cierto que le deba al actor los conceptos que reclama; igualmente alegó la falta de cualidad de interés para comparecer a juicio la no existencia de una unidad económica, ni de una sustitución de patrono.-

La Sociedad de Comercio “CAUCHOS ESCALONA” C.A., no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

DEL ACTOR:

Con respecto a la copia fotostática de la providencia administrativa que corre a los folios 4 al 24, segunda pieza, éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 25 al 28, segunda pieza, emanados de la Sociedad de Comercio “Cauchos Escalona” C.A. quien decide, los aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a la C.d.T. emanada de la Sociedad de Comercio “Cauchos Escalona” C.A. quien decide, los aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre al folio 108, quien decide la aprecia en todo su valor probatorio.-

De la Sociedad de Comercio “ESCALONA RACING” C.A.:

Con respecto a la copia fotostática simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “ESCALONA RACING” C.A., marcada “A” que corre a los folios 33 al 50, segunda pieza, quien decide lo aprecia en todo valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Comercio “ESCALONA RACING” C.A., marcada “B”, que corre a los folios 51 al 68, segunda pieza, quien decide lo aprecia en todo valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone.-

Con respecto a la Relación de Nómina, marcada “C”, que corre a los folios 69 al 341, de la segunda pieza, éste Tribunal la desecha, en razón de que la misma no emana del actor y en tal sentido no es oponible a él.-

A los fines de la decisión, se observa:

La presente acción está referida al cobro de beneficios laborales que el ciudadano I.P.H. reclama contra las Sociedades de Comercio ”CAUCHOS ESCALONA” C.A. y “ESCALONA RACING” C.A.; ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del acta de inicio de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 17 de enero del año 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se presume la admisión de los hechos de la Sociedad de Comercio ”CAUCHOS ESCALONA” C.A., por cuanto no compareció a la celebración a la referida audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representare, ni dio contestación a la demanda, hecho éste que se confirma, en virtud de que la referida sociedad de comercio no ejerció recurso de apelación alguno. Y ASÍ SE DECALARA.-

Igualmente, se desprende del expediente que la parte actora alegó la existencia de una sustitución de patrono y de una Unidad de Económica entre las Sociedades de Comercio ”CAUCHOS ESCALONA” C.A. y “ESCALONA RACING” C.A.; que con respecto a la primera, vale decir, a la sustitución de patrono, la Juez A quo, se pronunció declarando sin lugar la procedencia de la misma, la cual no fue objeto de apelación por la parte actora, lo que hace suponer su conformidad con tal declaratoria; en tal sentido solo queda analizar la existencia o no de la unidad económica alegada, la cual fue declarada procedente por el A quo, y objeto de apelación por la Sociedad de Comercio “ESCALONA RACING” C.A.; así mismo, queda a.l.p.d. los fundamentos de apelación del actor, en lo que respecta al aumento de los salarios caídos y al reclamo por fideicomiso.-

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria al señalar que para poder probar la existencia de una unidad económica, quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin, ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.

Señala la parte actora que ambas sociedades de comercio constituyen una Unidad Económica, por cuanto tienen el mismo domicilio, el mismo objeto y el mismo accionario.-

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción de grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b) b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema;o,

d) d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

(resaltado de la Sala).

De las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la resulta de la prueba de informes solicitada al SENIAT, se evidencia que las sociedades de comercio ”CAUCHOS ESCALONA” C.A. y “ESCALONA RACING” C.A.; tienen distinto domicilio fiscal.-

Igualmente, se observa que la referida prueba señala como representante legal de ambas empresas al ciudadano Morreale Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 13.045.681, y del documento constitutivo y las actas de asamblea de la Sociedad de Comercio “ESCALONA RACING” C.A.; -elementos esencialmente demostrativos de la constitución de una sociedad mercantil, de conformidad con el Código de comercio-, se evidencia que aparece como accionista de la mencionada sociedad de comercio el ciudadano A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.353.150; es decir, se trata de personas distintas, ya que, si bien es cierto, poseen el mismo nombre y el mismo apellido, no es menos cierto, que su número de identificación es completamente distinto, es decir, se trata de otra persona, en aplicación del principio, de que la cedulación de identidad, es el medio de identificación legalmente establecido.-

Del conjunto probatorio que conforma las actas procesales, no se evidencia la existencia de documentos demostrativos de la constitución de la sociedad de comercio ”CAUCHOS ESCALONA” C.A., del que se desprenda la identidad de sus representantes legales, por lo que se desconoce si ciertamente existe identidad de los accionistas de ambas empresas; por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la existencia de la Unidad Económica alegada por la parte actora y tal sentido declara con lugar la falta de cualidad alegada por la Sociedad de Comercio “ESCALONA RACING” C.A. para sostener el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien decide se pronuncia con respecto a procedencia o no de los conceptos objetos de apelación de la parte actora; en primer lugar, con respecto a los incrementos salariales que solicita deben aplicarse a los salarios caídos dejados de percibir; quien decide, en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, al señalar “Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala)”. Declara procedente tal reclamación y en tal sentido ordena el pago de los salarios caídos desde el 24 de septiembre del año 2004 hasta el 21 de julio del año 2005, -periodo en el cual fueron acordados por el A quo- con inclusión de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en el referido periodo.-

Con respecto al fideicomiso reclamado, observa quien decide, que la sentencia recurrida condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales están referidos a tal concepto y en tal sentido se declara sin lugar la apelación con respecto al referido concepto.-

Visto los motivos de apelación y a.c.h.s.y. en razón de que los mismos no versaron sobre los conceptos y cantidades condenados en la sentencia recurrida y en virtud de que los mismos se encuentran ajustados a derecho, este Tribunal los reproduce de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 24 de Marzo De 1.998.-

Fecha de egreso: 20 de septiembre de 2004.-

Ultimo salario mensual Bs. Bs.321.235, 20.-

Salario diario: Bs.10.707, 84.-

Salario integral: Bs. 12.849,41.-

Alícuota de utilidades Bs. 1.784,64.-

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.356,93.-

Tiempo de servicio: 5 años, 5 meses y 24 días.-

1) HORA EXTRA-DIURNA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CORDORDANCIA CON EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY:

De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador preste servicio después de la jornada ordinaria diario, tendrá derecho a la hora extraordinaria, que será cancelada con el recargo del 50% de la hora ordinaria, en el caso de marras, se aprecia que el actor es un vigilante, por lo que su jornada ordinaria es de 11 horas, de conformidad con el 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que para el actor, su horario era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, en virtud de la confesión ficta de la demandada Cauchos Escalona C.A., condena a la demandadas a cancelar la hora extra trabajada de 5: 00 a.m a 6: 00 a.m, en el periodo comprendido entre el 24/03/1998 al 16/11/2003, cuyo calculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá calcular la hora extra diurna con base al parámetro indicado en el cuadro que continuación se especifica, por lo deberá el experto revisar los controles de asistencia de los trabajadores de la empresa Cauchos Escalona C.A, en la dirección que riela al folio 125 y 126 (boleta y consignación de alguacil), para determinar efectivamente los días trabajados por el actor para la demandada, y excluir los días no trabajadores , tales como días de vacaciones, días de enfermedad, de permiso o licencia solicitada al patrono, feridos no trabajados, que comprendan desde el 24 de marzo de 1.998 hasta el 16 de noviembre de 2003, el demandado esta obligado a suministrar la información solicitada en caso contrario, por el experto tendrá como cierto lo demandado en referencia al concepto de hora extra diurna; el experto lo calculará de conformidad con lo indicado y considerando el cuadro que a continuación transcribe:

HORAS EXTRAS DIURNA TRABAJADAS 5:00 A.M A 6. 00 AM

Salario Salario Salario 50% Valor

Mensual Diario Hora Hora Ex

Mar-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Abr-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

May-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Jun-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Jul-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Ago-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Sep-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Oct-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Nov-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Dic-98 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Ene-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Feb-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Mar-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Abr-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

May-99 150.000,00 5.000,00 454,5455 227,27 681,82

Jun-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Jul-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Ago-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Sep-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Oct-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Nov-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Dic-99 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Ene-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Feb-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Mar-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Abr-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

May-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Jun-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Jul-00 180.000,00 6.000,00 545,4545 272,73 818,18

Ago-00 198.000,00 6.600,00 600 300 900

Sep-00 198.000,00 6.600,00 600 300 900

Oct-00 198.000,00 6.600,00 600 300 900

Nov-00 198.000,00 6.600,00 600 300 900

Dic-00 198.000,00 6.600,00 600 300 900

Ene-01 198.000,00 6.600,00 600 300 900

Feb-01 198.000,00 6.600,00 600 300 900

Mar-01 198.000,00 6.600,00 600 300 900

Abr-01 198.000,00 6.600,00 600 300 900

May-01 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Jun-01 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Jul-01 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Ago-01 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Sep-01 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Oct-01 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Nov-01 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Dic-01 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Ene-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Feb-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Mar-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Abr-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

May-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Jun-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Jul-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Ago-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Sep-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Oct-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Nov-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Dic-02 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Ene-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Feb-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Mar-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Abr-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

May-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Jun-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Jul-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Ago-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Sep-03 217.800,00 7.260,00 660 330 990

Oct-03 247.104,00 8.236,80 748,8 374,4 1.123,20

Nov-03 247.104,00 8.236,80 748,8 374,4 1.123,20

2) Bono Nocturno en el periodo comprendido entre el 24/03/1.998 al 16/11/2003, la jornada laboral se efectuó desde la 6:00 p.m a las 5:00 a.m, siendo que la jornada laboral es de 11 horas de conformidad con el artículo 198 de la Ley sustantiva, le corresponde el Bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandas deberán cancelar al actor con base al 30 % de jornada ordinaria; cuyo calculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá calcular el bono nocturno con base al parámetro indicado en el cuadro que continuación se especifica, por lo deberá el experto revisar los controles de asistencia de los trabajadores de la empresa Cauchos Escalona C.A, en la dirección que riela al folio 125 y 126 (boleta y consignación de alguacil), para determinar efectivamente los días trabajados por el actor para la demandada, y excluir los días no trabajadores , tales como días de vacaciones, días de enfermedad, de permiso o licencia solicitada al patrono, feridos no trabajados, que comprendan desde el 24 de marzo de 1.998 hasta el 16 de noviembre de 2003, el demandado esta obligado a suministrar la información solicitada por el experto, en caso contrario se tendrá como cierto lo demandado en referencia al concepto (Bono nocturno) por el actor , el experto lo calculará de conformidad con lo indicado y considerando el cuadro que a continuación transcribe:

BONO NOCTURNO De la Jornada Nocturna de 6: 00 p.m. a 5: 00 a.m.

Salario Salario 30%

Mensual Diario Jornada

Mar-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Abr-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

May-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Jun-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Jul-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Ago-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Sep-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Oct-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Nov-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Dic-98 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Ene-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Feb-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Mar-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Abr-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

May-99 150.000,00 5.000,00 1.500,00

Jun-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Jul-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Ago-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Sep-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Oct-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Nov-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Dic-99 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Ene-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Feb-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Mar-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Abr-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

May-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Jun-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Jul-00 180.000,00 6.000,00 1.800,00

Ago-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Sep-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Oct-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Nov-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Dic-00 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Ene-01 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Feb-01 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Mar-01 198.000,00 6.600,00 1.980,00

Abr-01 198.000,00 6.600,00 1.980,00

May-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jun-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jul-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ago-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Sep-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Oct-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Nov-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Dic-01 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ene-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Feb-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Mar-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Abr-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

May-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jun-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jul-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ago-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Sep-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Oct-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Nov-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Dic-02 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ene-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Feb-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Mar-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Abr-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

May-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jun-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Jul-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Ago-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Sep-03 217.800,00 7.260,00 2.178,00

Oct-03 247.104,00 8.236,80 2.471,04

Nov-03 247.104,00 8.236,80 2.471,04

3) ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

Se aplica salario diario y se considera en el periodo del 24/03/1998 al 16 /11/2003, el Bono Nocturno del 30 % de jornada ordinaria y la hora extra durina en los términos contenidos en los numerales 1 y 2, considerado como parte del salario integral la alícuota de utilidades de 60 días y el bono vacacional de 7 días por año mas 1 día adicional por cada año de servicio, el Calculo del 108 L.OT se efectuara con experticia complementaria de fallo, dado que durante el periodo del 24 de marzo de 1.998 al 16 de noviembre de 2003 , se le condeno a la actora a cancelar al actor lo concerniente a la hora extra diurna y bono nocturno, por esta razón debe el experto realizar el caculo en base a los parámetros que a continuación se indican, considerando en el periodo comprendido del 24 de marzo de 1.998 al 20 de septiembre de 2004, con base al salario integral (la hora extra diurna y el bono nocturno, alícuota de utilidades (60) días y Bono vacacional de 7 día el primer año y 1 día adicional los siguientes), en base salarios diarios indicados en el escrito libelar ; cuyo calculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El experto lo calculará de conformidad con lo indicado y considerando el cuadro que a continuación transcribe:

Días de Incidencia Bono Incidencia Días

Dia/ Mes /Año Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Abon

24/03/98 al 24/04/98 0 0 0 0 0

24/04/98al 24/05/98 0 0 0 0 0

24/05/98 al 24/06/98 0 0 0 0 0

24/06/98al 24/07/198 60 1172,73 7 136,82 5

24/07/98al 24/08/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/08/98al 24/09/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/09/98al 24/10/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/10/98al 24/11/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/11/98al 24/12/98 60 1172,73 7 136,82 5

24/12/98al 24/01/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/01/99 al 24/02/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/02/98 al 24/03/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/03/99 al 24/04/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/04/99al 24/05/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/05/99 al 24/06/99 60 1172,73 7 136,82 5

24/06/99al 24/07/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/07/99 al 24/08/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/08/99al 24/09/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/09/99 al 24/10/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/10/99al 24/11/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/11/99 al 24/12/99 60 1407,27 7 164,18 5

24/12/99 al 24/01/00 60 1407,27 7 164,18 5

24/01/00 al 24/02/00 60 1407,27 7 164,18 5

24/02/00 al 24/03/00 60 1407,27 7 164,18 5

24/03/00 al 24/04/00 60 1407,27 8 187,64 7

24/04/00 al 24/05/00 60 1407,27 8 187,64 5

24/05/00 al 24/06/00 60 1407,27 8 187,64 5

24/06/00 al 24/07/00 60 1407,27 8 187,64 5

24/07/00 al 24/08/00 60 1407,27 8 187,64 5

24/08/00al 24/09/00 60 1549,1 8 206,55 5

24/09/00 al 24/10/00 60 1549,1 8 206,55 5

24/10/00 al 24/11/00 60 1549,1 8 206,55 5

24/11/00 al 24/12/00 60 1549,1 8 206,55 5

24/12/00 al 24/01/01 60 1549,1 8 206,55 5

24/01/01 al 24/02/01 60 1549,1 8 206,55 5

24/02/01 al 24/03/01 60 1549,1 8 206,55 5

24/03/01 al 24/04/01 60 1549,1 9 232,37 9

24/04/01 al 24/05/01 60 1549,1 9 232,37 5

24/05/01 al 24/06/01 60 1549,1 9 232,37 5

24/06/01 al 24/07/01 60 1702,8 9 255,42 5

24/07/01 al 24/08/01 60 1702,8 9 255,42 5

24/08/01al 24/09/01 60 1702,8 9 255,42 5

24/09/01 al 24/10/01 60 1702,8 9 255,42 5

24/10/01 al 24/11/01 60 1702,8 9 255,42 5

24/11/01 al 24/12/01 60 1702,8 9 255,42 5

24/12/01 al 24/01/02 60 1702,8 9 255,42 5

24/01/02 al 24/02/02 60 1702,8 9 255,42 5

24/02/02 al 24/03/02 60 1702,8 9 255,42 5

24/03/02 al 24/04/02 60 1702,8 10 283,8 11

24/04/02 al 24/05/02 60 1702,8 10 283,8 5

24/05/02 al 24/06/02 60 1702,8 10 283,8 5

24/06/02 al 24/07/02 60 1702,8 10 283,8 5

24/07/02 al 24/08/02 60 1702,8 10 283,8 5

24/08/02al 24/09/02 60 1702,8 10 283,8 5

24/09/02 al 24/10/02 60 1702,8 10 283,8 5

24/10/02 al 24/11/02 60 1702,8 10 283,8 5

24/11/02 al 24/12/02 60 1702,8 10 283,8 5

24/12/02 al 24/01/03 60 1702,8 10 283,8 5

24/01/03 al 24/02/03 60 1702,8 10 283,8 5

24/02/03 al 24/03/03 60 1702,8 10 283,8 5

24/03/03 al 24/04/03 60 1702,8 11 312,18 13

24/04/03 al 24/05/03 60 1702,8 11 312,18 5

24/05/03 al 24/06/03 60 1702,8 11 312,18 5

24/06/03 al 24/07/03 60 1702,8 11 312,18 5

24/07/03 al 24/08/03 60 1702,8 11 312,18 5

24/08/03al 24/09/03 60 1702,8 11 312,18 5

24/09/03 al 24/10/03 60 1702,8 11 312,18 5

24/10/03al 24/11/03 60 1931,9 11 354,18 5

24/11/03 al 24/12/03 60 1692,29 11 310,25 5

24/12/03 al 24/01/04 60 1372,8 11 251,68 5

24/01/04 al 24/02/04 60 1372,8 11 251,68 5

24/02/04 al 24/03/04 60 1372,8 11 251,68 5

24/03/04 al 24/04/04 60 1372,8 11 251,68 15

24/04/04 al 24/05/04 60 1372,8 11 251,68 5

24/05/04 al 24/06/04 60 1647,36 12 329,47 5

24/06/04 al 24/07/04 60 1647,36 12 329,47 5

24/07/04 al 24/08/04 60 1784,64 12 356,93 5

4) utilidades fraccionadas: 60 Días: (Periodo del 01/01/2004 al 20/09/2004.)-

60 días / 12 meses = 5 días x 8 meses de servicios efectivo = 40 días x 10.707, 84.

(Salario diario) = Total a cancelar: Bs. 428.313,60-

5) Diferencia de utilidades.

El demandado deberá cancelar al actor la cantidad que arroja la experticia complementaria del concepto de la diferencia de utilidades, con base a 60 días, a excepción del periodo entre el 24 de marzo de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998 , que le corresponde la fracción de 45 días, con respecto a los años 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, 60 días, a salario diario indicado en el libelo, considerando hora extra diurna y el bono nocturno, como parte del salario para este concepto, deduciendo del resultado la cantidad de Bs. 2.082.468, 00, monto este recibido por el actor durante la relación laboral y declarado por el actor en el libelo de demanda, cuyo calculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El experto lo calculará de conformidad con lo indicado y considerando el cuadro que a continuación transcribe:

Mes /año Días util.

Dic-98 45

Dic-99 60

Dic-00 60

Dic-01 60

Dic-02 60

Dic-03 60

6) Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - Por despido: 150 días X 12.849,41 (salario integral) = Bs. 1.927.411, 50.

  2. - Preaviso: 60 días X 12.849, 41 (salario integral) = Bs. 770.964, 60.

Total por este concepto: Bs. 2.698.376, 10.-

5) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 24/03/2004 al 24/ 08/2004 , 5 meses articulo 219 , 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

Vacaciones

* 20 días / 12 meses = 1, 6 días X 5 meses de servicios efectivos = 8 días X 10.707, 84.-(último Salario Diario) =Bs.85.662, 72.-.

*12 días / 12 meses = 1 días X 5 meses de servicios efectivos = 5 días X 10.707, 84.-(último Salario Diario) =Bs.53.539, 20.-.

Total a pagar por este concepto: BS. 139.201, 92.-

6) Retroactivos Salariales pendientes por cobrar que la empresa demandada:

Se declara con lugar la diferencia salarial demandada desde 01-10-2003 hasta el 19-09-2004, de acuerdo al Decreto Presidencial No. 2.902, de fecha 30 de abril de 2004, y Decreto Presidencial No. 3.628 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril del 2005, por lo que empresa adeuda al Actor la cantidad de:

Aumentos salariales a partir 01-10-2003 Bs. 247.104, 00.

Aumentos salariales a partir 01-05-2004 Bs. 296.524, 80.

Aumentos salariales a partir 01-08-2004 Bs. 321.235, 20.

Aumentos salariales a partir 01-05-2005 Bs. 405.000, 00.-

Salario Cancelado Diferencia salarial

01/10/2003 al 31/10/2003 Bs. 217.800, 00 Bs.29.304, 00.-

01/11/2003 al 30/04/2004 Bs. 226.512, 00 Bs. 123.552, 00.-

01/05/2004 al 30/06/2004 Bs. 226.512, 00 Bs. 140.025, 60.-

01/07/2004 al 31/07/2004 Bs. 217.815, 00 Bs. 24.709, 80.-

01/08/204 al 31/ 08/2004 Bs. 294.456, 00 Bs. 26.779, 20.-

01/09/2004 al 19/09/2004 Bs. 294.456, 00 Bs. 16.960, 16.-

Total: Bs. 361.330,76

Retroactivo recibido: Bs. 90.606, 06

Total a cancelar: Bs. 270.724, 70

7) Los Salarios caídos se ordenaron calcular ut supra.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 24-03-1.998 y culminó el 20-09-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

? La corrección monetaria procederá por la cantidad de (BS.3.536.616, 30), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los salarios caídos, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

? De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de (BS.3.536.616, 30), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los salarios caídos, a partir de la terminación de la relación laboral (20 de Septiembre de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

? Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Sociedad de Comercio “ESCALONA RACING” C.A.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano I.P.H. contra las Sociedades de Comercio ”CAUCHOS ESCALONA” C.A., identificados en autos, y en estos términos queda MODIFICADA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

MAYELA DÍAZ

BFdM/MD/amb.-

GP02-R-2007-000269

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