Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.133

PARTE ACTORA:

I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 25.369.316, representado judicialmente por el abogado L.F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.764.

PARTE DEMANDADA:

J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.934.235, representado judicialmente por el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.375.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 21 de marzo del 2011 por Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de marzo del 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de abril del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 8 de abril del 2011 y se dejó constancia de ello el día 11 del mismo mes.

Por auto de fecha 13 de abril del 2011 el tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de mayo del 2011 compareció el abogado R.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.R.M., y consignó escrito de alegatos constante de 6 folios.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda arrendaticia introducida el día 13 de diciembre del 2010 ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sede los Cortijos, por el abogado L.F.R.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R..

Alega el abogado actor como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que su representado dio en arrendamiento al ciudadano J.A.R.M., un inmueble ubicado en la avenida Ávila, “Quinta Orion” número 62, parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital, Caracas, según consta de documento debidamente autenticado en fecha 27 de junio del 2007.

  2. - Que la cláusula segunda del mencionado contrato establecía que el mismo tendría una duración de un año contado a partir del 1 de julio del 2007, prorrogable por un período igual, que igualmente las cláusulas cuarta, sexta, octava y décima establecían, respectivamente, que en caso de aumento de la unidad tributaria sería aumentado en ese mismo porcentaje el canon de arrendamiento; que el arrendatario pagaría todos los servicios públicos correspondientes al inmueble dado en arrendamiento; que el mismo se destinaría como “Taller Electro-Auto y Mecánica Liviana” y finalmente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas daría derecho al arrendador a solicitar la nulidad del contrato y a recuperar el inmueble de forma inmediata.

  3. - Que el 21 de febrero del 2009 su poderdante le notificó verbalmente al ciudadano J.A.R.M., su decisión de no renovarle el contrato, basado en el incumplimiento de la cláusula octava, ya que según lo pactado el destino del inmueble arrendado sería el de “Taller Electro-Auto y Mecánica Liviana” y no el de un taller donde se realizara todo tipo de trabajos de mecánica mayor a todo tipo de vehículos.

  4. - Que una vez notificada la no renovación del contrato, el arrendatario citó a su representado ante la Oficina de Inquilinato, en la cual, las partes convinieron concederle al arrendatario un plazo de un año por prórroga legal, estableciéndose así el 1 de julio del 2010 como fecha de desalojo.

  5. - Que cumplido dicho lapso, el arrendatario en vez de hacer entrega del inmueble procedió a depositar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2010-1383.

  6. - Que el arrendatario incumplió las cláusulas cuarta y sexta del mentado contrato de arrendamiento, referidas tanto al pago de los servicios como al aumento del canon de arrendamiento.

  7. - Que el 1 de julio del 2010 su mandante se trasladó al precitado inmueble con el fin de ver las condiciones en las que se encontraba para su entrega y recibir las llaves del mismo.

Como razones de derecho argumentó lo previsto en los artículos 1, 33, 38 y literales “A” y “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.205 y 1.264 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).

Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el mencionado inmueble y se ordenara el depósito en la persona de su representado judicial.

Finalmente demandó al ciudadano J.A.R.M. para que convenga o fuese condenado, en lo siguiente:

PRIMERO: Que el inmueble objeto de la presente demanda, nos sea entregado libre de personas y cosas distintas a las arrendadas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA (Bs. 7.590,00) por concepto del aumento del canon de arrendamiento y pago de los servicios.

TERCERA (sic): El pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios de abogados, los cuales solicitamos muy respetuosamente sean fijados prudencialmente por este d.T..

El 23 de diciembre del 2010 el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve.

En fechas 17 y 25 de enero del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia.

El 8 de febrero del 2011, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber realizado la práctica de la citación de la parte demandada, consignando la compulsa debidamente firmada.

El 10 de febrero del 2011, el abogado R.A.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que acredita su representación; dio contestación a la demanda; como punto previo solicitó se declarara la perención de la instancia y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, asimismo, expuso lo siguiente:

Que sin perjuicio de que lo alegado convalide la perención breve en la que incurrió el actor, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

Que ni el ciudadano I.R. ni ninguna otra persona le notificaron a su representado ni por escrito ni verbalmente su decisión de no renovarle el contrato, que asimismo no le fue notificado a su mandante el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice que su representado le haya dado al referido inmueble uso distinto al acordado en el contrato, igualmente niega el hecho de que el ciudadano J.A.R.M. haga trabajos de mecánica mayor a todo tipo de vehículos en dicho inmueble.

Que niega el hecho de que su mandante haya suscrito acuerdo alguno con el actor donde se le concediera plazo de un año por prórroga legal para desalojar el inmueble ni para desocupar el mismo en fecha 1 de julio del 2010.

Que rechaza que su representado haya incumplido las cláusulas cuarta y sexta del contrato en comento, ya que si ha pagado los servicios arrendados y si hubo aumento del canon de arrendamiento por parte del arrendador y éste ha sido pagado por el arrendatario quien se encuentra pagando DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) aun cuando el contrato inicial era por UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), pagos estos que constan en las consignaciones de alquiler que el accionado está realizando ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2010-1383.

Que no es cierto que el actor se haya trasladado el 1 de julio del 2010 ni en ninguna otra fecha a ver la condiciones en que se encontraba el inmueble para su entrega y para recibir las llaves, y por lo tanto niega que su mandante deba entregar el inmueble arrendado en vista de que nunca se le ha participado la desocupación de éste y que por lo tanto se convirtió en indeterminado.

Que efectivamente el actor dio en arrendamiento al ciudadano J.A.R.M. el referido inmueble, que asimismo, el contrato de arrendamiento establecía la duración del mismo por un año contado a partir del 1 de julio del 2007, pudiéndose prorrogar por igual término.

Que es cierto que la cláusula décima, dicta que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario daría derecho al arrendador de solicitar la nulidad del contrato sin embargo, su representado cumple todas y cada una de dichas cláusulas.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas al accionante.

El 14 de febrero del 2011 el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en ella, ratificó la legitimidad de la persona del actor, argumentando que tal y como consta del documento autenticado el 27 de junio del 2007, el actor es arrendador del inmueble objeto del litigio, asimismo, adujo que dicha legitimidad procesal está dada por el contrato supra identificado por lo que hierra el demandado al confundir la figura del arrendador con la figura del propietario, la cual puede recaer en una misma persona o en personas distintas como es el caso.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada R.A.C. ofreció pruebas documentales, en veinticinco folios, constantes de copias certificadas de las consignaciones de alquileres realizadas por su representado en el expediente N° 2010-1383 cursante ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de igual forma promovió prueba de informes.

Por su parte, el 16 de febrero del 2011, el abogado L.R. apoderado judicial de la parte actora, reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento, y ofreció pruebas testimoniales.

Cumplidos los trámites procesales, el 21 de marzo del 2011 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato; extinguido el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado.

Frente a dicha providencia se alzó la parte demandada mediante recurso de apelación, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar la justeza de esa resolución.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, con miras a determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del escrito libelar se evidencia, que el ciudadano I.R., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.R.M., sobre un inmueble identificado como Estacionamiento Quinta Orión, ubicado en la avenida Ávila, Quinta Orión N° 62, parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Argumentó la representación actora que la arrendataria cambió el destino del inmueble arrendado y que incumplió su obligación de entregar éste en la fecha prevista para ello.

Por su lado, la representación judicial de la parte demandada como punto previo hizo valer la perención de la instancia y a su vez opuso la cuestión previa de ilegitimidad recaída en la persona del actor ciudadano I.R., por carecer de capacidad para comparecer en juicio toda vez que el actor no es el propietario del inmueble arrendado. Asimismo, admitió la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre el ciudadano I.R. y el ciudadano J.A.R.M., negando que su representado hubiese cambiado el destino del inmueble y que se le haya notificado la no renovación del contrato y la solicitud de desocupación del inmueble.

PUNTO PREVIO. De la competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 13 de diciembre del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

De la perención de la instancia.

Corresponde a este tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto, acerca de la defensa perentoria relativa a la perención de la instancia.

Según criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 expediente Nº 00-128, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

En efecto, el demandando adujo la perención de la instancia ya que transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que el actor dio cumplimiento de las obligaciones prevista en la Ley para la práctica de la citación, esto es, desde el 23 de diciembre del retropróximo hasta el 25 de enero del 2011. Sin embargo, resulta imperante considerar que en virtud de las vacaciones tribunalicias desde el 24 de diciembre del 2010 al 6 de enero del 2011 no corrió lapso procesal alguno, siendo reanudadas las respectiva actividades el 7 de enero del año en curso, con lo cual se deduce que desde el 23 de diciembre del 2010 al 25 de enero del 2011 no había transcurrido el lapso en cuestión y por lo tanto la actuación realizada por el actor en esta última fecha se encontraba dentro del referido lapso, en consecuencia, fue acertado el tribunal de la causa al declarar sin lugar la defensa previa de perención de la instancia. Así se decide.

De la falta de cualidad.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la falta de cualidad del ciudadano I.R. para comparecer en juicio.

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la presente acción de cumplimiento de contrato, fue incoada por el ciudadano I.R. en virtud de su carácter de arrendador del inmueble sobre el cual recae dicha pretensión, tal carácter se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por él y por el ciudadano J.A.R.M., por lo que, mal podría éste desconocer la cualidad de la persona del actor, ya que, es evidente que el ciudadano I.R. no actúa como propietario del inmueble objeto del litigo sino que actúa como arrendador del mismo, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar no procedente la referida cuestión previa, tal como lo sentenció el tribunal de la causa.

De la pretensión de cumplimiento de contrato.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Inicialmente, la parte actora circunscribió su demanda a tres hechos relevantes, a saber:

  1. El vencimiento del lapso establecido contractualmente y de la prórroga legal convenida y establecida en la Ley.

  2. El cambio de destino del inmueble arrendado, ya que el mismo fue arrendado únicamente para que funcionara un taller de “ELECTRO-AUTO” y Mecánica Liviana y presuntamente se ha cambiado su destino a un taller de mecánica mayor.

  3. La falta de pago de los servicios públicos contratados y del aumento del canon.

Por su lado la representación judicial del demandado alegó la indeterminación del contrato de arrendamiento, aunado a ello adujo, que desconocía e impugnaba el hecho de que el actor le haya comunicado la resolución del contrato, asimismo, señaló que no era cierto que su representado haya incumplido con lo establecido en las cláusulas cuarta, sexta y octava referentes al destino del inmueble arrendado, al pago de los servicios públicos arrendados y al aumento del canon de arrendamiento.

Según documento privado cursante a los folios 9 y 10 del expediente, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, se evidencia que el ciudadano I.R., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.R.M., sobre un inmueble identificado como estacionamiento Quinta Orión, ubicado en la avenida Ávila, Quinta Orión N° 62, parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Así pues, de actas se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, ya que las partes están contestes en que dicha relación se inició en el 2007.

En la cláusula segunda del referido contrato, las partes pactaron que la duración sería por un año fijo con una prórroga de igual tiempo. En efecto, tal cláusula dispone lo siguiente:

El presente contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir del día 01 de julio de 2007 y el mismo será prorrogado por un término igual, si una de las partes no le avisa a la otra con noventa (90) días de anticipación de rescindir el contrato

.

Prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de un año, si la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a un año y menor de cinco años.

En cuanto a si hubo la alegada indeterminación, es de observar de la cláusula contractual transcrita, que las partes contrataron por un año fijo que venció el 1 de julio del 2008, que se prorrogó por un año más, a saber, hasta el 1 julio del 2009. Asimismo, y cumpliendo con lo ordenado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el precitado artículo, tal contrato se prorrogó legalmente hasta el 1 de julio del 2010.

La doctrina ha señalado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está prevista en una de sus cláusulas, en la forma convenida por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación de tiempo. Podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso establecido en el texto del contrato de una manera clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente prefijado. En consecuencia, habiendo el arrendatario hecho uso de su prórroga legal, corresponde al arrendador, si aquél no entrega el inmueble al vencimiento de dicha prórroga, solicitar el cumplimiento del contrato, como efectivamente lo hizo la parte actora, en conclusión, es menester declarar procedente la demanda de cumplimiento de contrato y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y con relación al segundo supuesto planteado por la actora, referente al uso y destino del inmueble, prevé el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que será causal de desalojo el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Ahora bien, visto que tal supuesto se subsume en una causal de desalojo y que lo peticionado es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el alegato en cuestión se desecha por lo que resulta impertinente. Así se establece. De igual forma la accionante pretende la cancelación de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.590,00) por concepto de falta de pago del aumento del canon de arrendamiento y de los servicios públicos, sin embargo, no se desprende de autos elementos de convicción que demuestren por un lado, cuáles son los meses adeudados por el demandado y por el otro la insolvencia de éste, con relación a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es decir, que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado, así pues, en vista de que la parte actora no logró probar su afirmación de hecho esta alzada carece de elementos de juicio para considerar errónea la afirmación del juzgado a quo de que “…si bien tales incumplimientos fueron narrados en el libelo, no sirvieron de sustento de la acción incoada, aunada a la falta total de precisión y de material respecto a tales hechos, quedando así, desechado por no guardar relación con el hecho discutido en juicio…” en consecuencia, es forzoso para este ad quem así declararlo.

Así las cosas, una vez acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones asumidas por el arrendatario, a éste tocaba probar, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que hizo valer en copias certificadas las consignaciones arrendaticias realizadas por él en el expediente N° 2010- 1383 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo cual demostró haber cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, al consignar los mismos desde marzo del 2010 hasta enero del 2011, a favor de I.R.. Ahora bien, considera este juzgado que dicha prueba resulta a todas luces impertinente ya que el punto sometido a revisión en esta oportunidad no es el pago de los cánones de arrendamiento.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a analizar y valorar cuanto elemento de convicción se haya producido en el juicio, observa este tribunal que a los folios 68 al 74 corre inserto la evacuación de los testimoniales impulsados por la atora, los cuales se desechan por impertinentes, ya que no guardan relación con lo fundamental del pleito.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Parcialmente Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano I.R. contra el ciudadano J.A.R.M.. Como consecuencia de ésta declaratoria, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble denominado Estacionamiento Quinta Orión, ubicado en la avenida Ávila, Quinta Orión N° 62, parroquia San B.d.M.L., Distrito Capital, Caracas. SEGUNDO.- Sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de marzo del 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dado que no hubo actuación de la parte actora ante ésta instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.L.R.

En la misma fecha, 11 de mayo del 2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.L.R.

Exp. N° 6.133

MFTT/ELR/ap.

Sent. DEFINITIVA.-

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