Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 05 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004059

ASUNTO: RP11-P-2007-004059

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.S.A.

SECRETARIA: Abg. YLLEN A.R.

FISCAL: Abg. D.R.. FISCAL DE DROGAS

Abg. K.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. S.K.

ACUSADOS: I.D.V.V.L.

M.L.C.M.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los acusados I.D.V.V.L., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.988, hijo de F.A.V. y M.d.V.L.d.V.; y residenciado en el Caserío Cumbre M.L., Sector La Playa, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, y M.L.C.M., quien es Venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 28-05-1974, de profesión u oficio costurera, titular de la cédula de identidad N° 11.670.368, hija de L.F.M. y M.E.C., residenciada en el caserío Cumbre M.L., sector La Playa, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez abogada C.S.A.R., y la secretaria, abogada Yllen Reyes; habiendo dictado en fecha: 17 de Julio del año 2008, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 09 y 17 de Julio del año 2008. El día 17 de Julio del año 2008, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada D.R., expuso: “Esta representación fiscal, ratifica la acusación presentada en contra de los ciudadanos I.d.V.V. y M.L.C., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos acaecidos en fecha 10 de Noviembre del 2007, los cuales se suscitan, en virtud del cumplimiento de una orden de allanamiento, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, ubicado en Tunapuy, el cual fue realizado en presencia de testigos (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realizó un breve análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación). El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba, que fueran promovidos en su oportunidad, y debidamente admitidos por el Tribunal de Control. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados, por lo que solicito una Sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones, a todo lo que aquí acontezca, es todo”

Por su parte, la Defensa, representada por la abogada S.K., expuso lo siguiente: “La Defensa solicita respetuosamente del Juez Presidente, haga un análisis detallado sobre los testigos y medios probatorios que se evacuen durante el desarrollo del debate oral y público, asimismo es de advertir que los funcionarios policiales ingresan en una dirección que no coincide con la orden de allanamiento ni el nombre coincide con el de mi patrocinado. Igualmente desde un principio mi defendido ha admitido que es consumidor, pero que no se puede decir que toda esa cantidad de droga era de su uso, existe en las actas un informe toxicológico, donde refleja que mi defendido es consumidor y salió positivo para marihuana. Ahora bien, mi defendida no tiene absolutamente nada que ver con los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Finalmente pido del Tribunal, que durante el desarrollo del debate, se observe detalladamente, para así demostrar que mi defendida es inocente y mi patrocinado es un consumidor, lo que significa que en vez de ser condenado, necesita atención y tratamiento médico. Es por ello que pido sea absuelto en el presente Juicio, es todo.”

El acusado I.d.V.V., debidamente impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Primero y principal no me llamo M.H.L., segundo no vivo en las Caguacaguas, sino en las Cumbres de León, tercero soy consumidor de droga, tenía mi droga para mi consumo, y cuando llego, había mas droga de la que yo tenía, desde un principio admití mis hechos para resolver el problema, y para que soltaran a mi esposa; ella me dijo que no se podía resolver eso, sino que se tenía que hacer una experticia y un examen, el cual vino y dio como resultado lo que yo decía, no se que más tengo que decir, yo asumí mi responsabilidad, yo no soy distribuidor, yo nunca he distribuido drogas, yo soy un consumidor, es todo.”

La acusada M.L.C., impuesta del Precepto Constitucional, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

Se recibió la testimonial de la ciudadana IRILUZ LANDAETA, quien en calidad de experto y previa juramentación, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.203, de profesión u oficio, Farmacéutica Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y expuso: “En primero lugar ratifico el contenido y firma de la droga incautada en el presente procedimiento, mi actuación fue realizar los análisis correspondientes a las evidencias que fueron trasladadas al laboratorio de toxicología forense, las cuales eran ocho (08) muestras, una de ellas, un envoltorio elaborado en papel marrón, contentiva de marihuana, la otra era un bolso tejido de color marrón oscuro y claro, en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, la tercera muestra era una caja, elaborada en metal, con residuos de oxidación, contentiva de un trozo de fragmentos vegetales, la cuarta muestra era un envoltorio de material sintético transparente, la quinta era otro bolso de muchos colores, contentiva de nueve envoltorios elaborados en material sintético, color verde, la sexta muestra era una caja para fósforo, que una de sus inscripciones decía caribe, contentivo de once envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, y uno de color amarillo y negro, la séptima era una bolsa elaborada en material sintético transparente, y la octava era un envase de vidrio, con tapa de color blanca a roscas, tenía una inscripciones decía odonton; los resultados fueron que las tres primeras muestras eran marihuana, la cuarta muestra era crack, la quinta muestra era cocaína la sexta muestra, la primera no contenía ningún tipo de alcaloide y la segunda sí era cocaína, la séptima era bicarbonato y la octava no contenía ningún alcaloide, los efectos de estas drogas, es que causan hiperexitabilidad muscular en los pacientes, hay perdida neuronal, las cuales no se regeneran, el paciente entra en estado depresivo, puede llegar hasta la muerte, se le hicieron los análisis respectivos y es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿podría hacer una síntesis de los daños que ocasionan estas drogas? Bueno, generan hiper-excitabilidad muscular en los pacientes, el paciente se siente muy ansioso, hay pérdida neuronal, las cuales no se regeneran, el paciente se transforma, el paciente entra en estado depresivo“A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Las muestras que le mandan de los imputados, que les hacen? Allí se hacen pruebas de sangre y de orina del paciente. P) Si es una persona consumidora de cocaína y hay una tardanza, en la prueba de orina y sangre ¿puede determinarse que esa persona ha consumido cocaína? Le explico, por ejemplo el alcohol dura 13 días en el organismo, la cocaína dura como unos 10 o 12 días, si la persona es consumidora, va a salir el examen positivo porque es constante. ¿Si el paciente ha pasado varios días sin consumir igual sale positivo? Eso tiene sus días y sus horas, todo depende de eso, es todo.”

2) Del ciudadano P.S.P.V., quien en calidad de TESTIGO y previa juramentación, dijo ser venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.617.706, de profesión u oficio, Distinguido adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expuso: “Eso fue el 10 de noviembre a las 02 de la tarde, fuimos a una visita domiciliaria a Las Cumbres de L.M., como yo era el chofer, no me enteré mucho de lo de adentro, si vi a la muchacha nerviosa, los muchachos hicieron su revisión y encontraron lo que encontraron, como le dije yo era el chofer; es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Su función exactamente cual fue? Yo era el chofer de la Unidad. ¿Qué encontraron en la casa? Sustancias Estupefacientes, la señora se encontraba muy contradecida porque no sabía lo que estaba pasando ¿Usted vio los envoltorios? Si, había polvo blanco conjuntamente con residuos vegetales. ¿Recuerda cuantos envoltorios vio? 21 de polvo y tres de residuos vegetales. ¿El procedimiento se hizo en presencia de testigos? Si de tres. ¿Ustedes mostraron la orden de allanamiento? Si, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuál fue específicamente su actuación? Yo era el conductor. ¿Usted se llegó a bajar de la Unidad? Si, entré por la sala de la casa. ¿Cómo cuantos funcionarios eran? como 6, es todo.

3) Del ciudadano R.A.Q.M., quien en calidad de TESTIGO y previa juramentación dijo ser venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.745, de profesión u oficio, Sargento Segundo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y expuso: “El 10 de noviembre del 2007, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se realiza un allanamiento, en el Caserío Cumbre M.L., Jurisdicción del Municipio Libertador; la comisión fue comandada por el jefe del Destacamento Nº 35, Inspector Jefe D.G., en una vivienda que se encontraba donde reside un ciudadano conocido como morocho, así tenía conocimiento la comisión, en ese procedimiento se encontraban aparte del Jefe de Comisión y mi persona, los funcionarios Cabo Primero F.C., Cabo Primero L.D., Distinguido P.P., Distinguido J.C., en esa casa cuando se llegó, fue recibido por el ciudadano conocido como Morocho propietario de casa, el Comandante de la Comisión les informó del motivo de la visita, y al entrar en la casa se mostró la orden, procedimos a sacar una ciudadana que estaba en el último cubículo de la casa, la señora se mostró un poco extrañada de nuestra presencia allí, ella se ubicó en la sala, había una silla con una mesa con una máquina de coser, se comenzó la inspección en presencia de dos testigos que nos acompañaban para ese entonces, mi función en ese procedimiento fue como secretario de receptor, de las evidencias que se encontraban allí, les expliqué a las dos personas que se encontraban allí de la situación; cuando los demás funcionarios entraron al cubículo de donde había salido la persona, de allí sacaron un envoltorio que contenía presunta marihuana, habían envoltorios que contenían una sustancia que se suponía era crack, una cajetilla de fósforo también, con doce envoltorios contentivos de una sustancia blanca, que se presumía era cocaína también, otra bolsa transparente con un polvo blanco de mayor cantidad que las otras, un bolsito tejido como de esos que usan celulares, que contenía un envoltorio de presunta marihuana, eso según lo habían encontrado en un envase de aluminio en forma cuadrada, donde también habían presuntamente un trozo de marihuana y residuos vegetales, todo eso me lo iban pasando para dejar constancia, posteriormente continuaron revisando la sala, allí creo que fue la funcionaria Lourdes, que consiguió un bolsito similar al anterior, pero de varios colores, ese bolsito contenía nueve envoltorios que contenían una sustancia de color blanca, que se presumía era cocaína también; así se revisó toda la casa, y en la primera habitación, allí sacaron en presencia de los testigos, un envase de vidrio con polvo blanco, con una inscripción que decía odonto, para nosotros era una sustancia como desconocida; una vez recolectadas todas estas evidencias se les notificó a ellos que estaban detenidos, y se terminó el procedimiento relacionado con lo que era droga; allí estaban unos niños pequeños y en virtud de que ellos iban a quedar detenidos, se les pidió información sobre alguien que pudiera quedarse con los niños y me indicó que su mamá, la abuela de éstos, a quien se fue a buscar y se vino a cuidar a los niños; es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Qué tenía ese ultimo cubículo al cual usted hace referencia? Yo no entré P) Usted manifestó que la ciudadana estaba como extraña ¿qué quiere decir usted con eso? Yo digo extrañada como así que se sorprendió, es algo así como que no es común. ¿Ella le manifestó algo? Que qué deseaba ¿Cuándo consiguieron la droga hubo alguna reacción por parte de la ciudadana? Allí recuerdo que hubo un reclamo de ella hacía el esposo, le decía que tremenda broma que le estaba echando, que desde cuando el estaba con eso, que si no pensaba en sus hijos y en ella ¿el señor que hizo? él bajo la cara ¿Se llevó un procedimiento con apego a las leyes? Si fue apegado a la normativa, como lo son el 117, 205, 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento; en ningún momento se le dio maltrato, bueno también por la conducta de ellos, que no hubo necesidad de usar la fuerza, porque ellos estaban pacíficos, es todo. A pregunta formulada por la Defensora Pública, respondió: ¿Específicamente cual fue su función? De secretario, soy el funcionario sumariador y receptor en el Destacamento, mi función es redactar y llevar el control de lo que indica el Comandante de la Comisión ¿En qué lugar usted se ubicó? En la sala, allí me ubiqué con el ciudadano que estaba en una silla.. ¿Es decir, que usted no entró a ninguno de los cuartos, y no vio cuando se decomisó la sustancia? No, porque como le dije anteriormente, mi función era la de secretario, es todo.”

4) Del ciudadano F.A.C.B., quien en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.340, de profesión u oficio, Cabo Primero. Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y expuso: “Eran aproximadamente como las 2 de la tarde, fuimos comisionados al mando del inspector Ramos, hacía la cumbre M.d.L., una vez en el sitio, la misión mía, fue realizar la parte de custodia de afuera de la residencia, yo me mantuve en la parte de afuera a la vigilancia, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted vio lo que incautó en la vivienda? Me informaron los compañeros, una vez que terminaron el procedimiento, que se había encontrado 21 envoltorios de presunta cocaína, dos envoltorios de presunta marihuana, y un envoltorio que se presume sea crack. ¿Pudo observar cuando los funcionarios entraron a la vivienda y mostraron el allanamiento? No. ¿Usted llegó a ver a los imputados dentro de la casa? Si, se pudo observar desde lejos el movimiento ¿Usted pudo escucha algo? Se pudo observar unos niños, y estaban informando a los testigos de lo que se había encontrado. ¿Qué llevaban puestos los funcionarios? De parte mía, yo voy normalmente con mi hermano del armamento. ¿No llevaban Koalas puestos o bolsas? No ¿Cuántos años tiene de servició? 13 ¿Ustedes van a esa casa porque? Eso lo manejó el inspector, nosotros vamos porque nos dice el superior. ¿Usted y sus demás compañeros siempre van juntos a realizar allanamientos? Eso depende de quienes están de servicio, es todo.” A pregunta formulada por al Defensa: ¿Usted vio cuando sus compañeros sacaron la droga? No porque estaba afuera ¿Allí habían funcionarios en moto? No ¿En definitiva usted no vio cuando sacaron la droga? No, porque me mantuve en la parte de afuera, es todo.”

5) De la ciudadana L.D.C.D.D.A., quien en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.304.908, de profesión u oficio, Cabo Primero, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y expuso: “Yo fui seleccionada para ejecutar una orden de allanamiento, en una residencia ubicada en la Cumbre del Municipio Libertador, dándole cumpliendo a la orden acompañé con los testigos, se tocó la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por el dueño del inmueble, una vez que requisamos a los ciudadanos, a la ciudadana no se le encontró nada, luego se dejó en c.d.S.R.; comenzamos de atrás hacía adelante, la primera requisa se hizo en la cocina y en la bombona, bajo un envase de metal se encontró un envoltorio de papel transparente, de presuntamente la droga denominada marihuana, una cajetilla de fósforo, de color amarillo con 12 envoltorios, en la sala se consiguió una mochilita tejidita, con 9 envoltorios, y en el primer dormitorio se encontró un pote de tapa, con una sustancia que era como polvo utilizado por odontólogos, en realidad no recuerdo mucho; es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted pudo ver la incautación de la droga? Si, ¿Usted observó si se mostró la orden? Si, eso fue en presencia de los testigos, ¿El procedimiento se hizo todo en presencia de esos testigos? Cierto ¿Qué conducta observó usted mantuvieron los acusados, cuando se hizo la inspección?, Sobre la ciudadana estaba bastante impresionada, le gritaba al esposo “porqué me hace esto”, agarraba a su niño como de 2 años, y lo besaba y lo abrazaba y le gritaba porque me haces esto, él no se atrevía a verla a ella. ¿Cuándo entraron todos a la vivienda entraron sin koalas, sin bolsas, ni nada? Solamente con las armas de reglamento. ¿Cuántos años tiene en servicio? 13 años. ¿Tiene algún procedimiento disciplinario? No, es todo. A pregunta formulada por la Defensora Pública, respondió: ¿Cuántos procedimientos de tipo de droga ha practicado usted? Bastante, pero este es como mi tercer o cuarto juicio por droga. ¿Cuántos funcionarios llegaron a esa casa? Como 6 compañeros. ¿Allí habían motorizados? Si iban dos, los demás íbamos en patrulla con los testigos. ¿Cómo entran a la casa cuando se efectúa el procedimiento? Se toca, cuando se abre se les muestra la orden, se les lee y se les explica, pero en este caso la muchacha no opuso resistencia, el muchacho si se puso como un poquito agresivo. ¿Parecía estar drogado? Bueno en el momento no. ¿Conoce usted alguna persona de nombre Morocho? No yo tengo poco tiempo trabajando aquí, es todo. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Cuándo usted señala que su jefe se encuentra en Cumaná a quien se refiera? Al inspector D.G.. ¿La droga que presuntamente se incauta allí, era fácil encontrarla cualquier persona o se veía que estaba guardada por una persona estratégicamente? Yo le digo sinceramente de verdad estaba fácil, ¿Me pregunto si cualquier persona podría encontrarla? No, estaba tapada con un envase de metal, y la que se encontró en la sala, estaba en un bolsito de esos para celulares. ¿Recuerda la fecha? Eso fue el 10 de noviembre del año pasado, es todo.”

6) Del ciudadano J.R.C.I., quien en calidad de testigo y previa juramentación, dijo ser venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.680.027, de profesión u oficio, Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y expuso: “iba una comisión al mando del oficial de nombre D.G. P35-02, al Sector la Cumbre M.d.L., fuimos alrededor de 6 funcionarios, y dos personas civiles que eran testigos, se nos dio una orden de allanamiento, donde vivían dos personas, y cuando llegamos nos atendió un señor, y le indicamos que íbamos hacer una visita domiciliaria; en una parte de la cocina salió una señora, se le dijo que era un allanamiento, ella se mostró muy sorprendida, mi misión fue revisar a la ciudadana, posteriormente quedé como seguridad, en la parte de la entrada de la residencia; es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Tú pudiste observar la cantidad de droga que se sacó de esa casa? Observar no, pero si escuché que se encontró droga en la residencia, había droga de diferentes modalidades ¿Usted no fue miembro de la comisión para realizar la inspección en la casa, pero pudo observar una vez realizada dicha inspección la droga incautada? Después de la revisión interna de la vivienda, había droga en la vivienda. ¿Usted llegó entrar a la vivienda? Si, cuando se me asigna la función de realizarle la inspección al ciudadano, cuando me dice el jefe que le realice la inspección, salió una persona una señora del fondo de la casa, esta estaba muy impresionada, y luego me fui a realizar la función encomendada, ¿Ustedes se bajaron a esa vivienda, solo con sus armas de reglamento? Si, ¿Tú sabías a donde ibas? Bueno dicen que vamos a hacer un trabajo, pero nunca se dice a donde vamos, nunca es la misma comisión, son funcionarios diferentes, es todo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Cómo llegó usted al lugar, que medio? En una unidad patrullera. ¿No llegaron funcionarios con motos? No, había unidades motorizadas. ¿En síntesis, de la exposición que usted acaba de hacer, usted no logro ver cuando sus compañeros realizaron el procedimiento? Yo me quedé de custodia de la seguridad, en la entrada de la residencia, es todo. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Eso fue el 10 de noviembre de 2007, aproximadamente a la 02:00 de la tarde. Es todo.

Antes de cerrar el debate oral y público, la acusada M.L.C., manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Ellos en ningún momento nos tocaron la puerta, ni mostraron la orden de allanamiento, de verdad que yo me asusté mucho por la forma en que ellos entraron, yo no tuve conocimiento que mi esposo tenía esa droga en la casa, hace cuatro años sí me enteré que era consumidor, pero nunca supe que tenía eso allí, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00PM, del día 10 de Noviembre del año 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 35, del Municipio Libertador del Estado Sucre, constituidos en una Comisión, integrada por los efectivos D.G., el Distinguido P.P., el Sargento Segundo R.Q., el Cabo Primero F.C., el Cabo Primero L.D., y el Distinguido J.C.; se trasladaron en compañía de testigos, hasta la Calle Principal del Caserío Cumbre M.d.L., Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Sucre, a una casa tipo vivienda, pintada de colores naranja, amarilla y crema; con el propósito de llevar a cabo Orden de Allanamiento, dirigida contra el propietario del referido inmueble, y practicaron la detención de los ciudadanos I.d.V.V. y M.L.C., por cuanto fue incautada en dicha vivienda, droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso neto de: Dieciocho (18) Gramos, con Quinientos (500) Miligramos. Cocaína base tipo Crack, la cual arrojó un peso neto de: Trescientos Ochenta (380) Miligramos. Clorhidrato de Cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Dos (02) Gramos con Setecientos Cuarenta (740) Miligramos. Sustancia No alcaloide, la cual arrojó un peso neto de: Ciento Catorce (114) Gramos con Ciento Noventa (190) miligramos. Igualmente fue incautada, una (01) cucharilla de plástico color blanco, dos (02) tijeras, marca SOLITA, con empuñadura plástica color rojo, un (01) cuchillo de material sintético, color blanco, tipo espátula con empuñadura color azul y un (01) colador pequeño de material sintético de color rojo y blanco. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas; coordinando las actuaciones correspondientes al caso.

Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos: P.S.P.V., quien expuso: “Eso fue el 10 de noviembre a las 02 de la tarde, fuimos a una visita domiciliaria a Las Cumbres de L.M.,… yo era el chofer…”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”...¿Qué encontraron en la casa? Sustancias Estupefacientes, la señora se encontraba muy contradecida, porque no sabía lo que estaba pasando ¿Usted vio los envoltorios? Si, había polvo blanco conjuntamente con residuos vegetales. ¿Recuerda cuantos envoltorios vio? 21 de polvo y tres de residuos vegetales. ¿El procedimiento se hizo en presencia de testigos? Si... ¿Ustedes mostraron la orden de allanamiento? Si, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuál fue específicamente su actuación? Yo era el conductor. ¿Usted se llegó a bajar de la Unidad? Si, entré por la sala de la casa. ¿Cómo cuantos funcionarios eran? como 6, es todo.” Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el ciudadano R.A.Q.M., quien expuso: “El 10 de noviembre del 2007, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se realiza un allanamiento, en el Caserío Cumbre M.L., Jurisdicción del Municipio Libertador; la comisión fue comandada por el jefe del Destacamento Nº 35, Inspector Jefe D.G., en una vivienda que se encontraba donde reside un ciudadano conocido como morocho, así tenía conocimiento la comisión, en ese procedimiento se encontraban aparte del Jefe de Comisión y mi persona, los funcionarios Cabo Primero F.C., Cabo Primero L.D., Distinguido P.P., Distinguido J.C., en esa casa cuando se llegó, fue recibido por el ciudadano conocido como Morocho propietario de casa, el Comandante de la Comisión les informó del motivo de la visita, y al entrar en la casa se mostró la orden, procedimos a sacar una ciudadana que estaba en el último cubículo de la casa, la señora se mostró un poco extrañada de nuestra presencia allí, ella se ubicó en la sala, había una silla con una mesa con una máquina de coser, se comenzó la inspección en presencia de dos testigos que nos acompañaban para ese entonces, mi función en ese procedimiento fue como secretario de receptor…de allí sacaron un envoltorio que contenía presunta marihuana, habían envoltorios que contenían una sustancia, que se suponía era crack, una cajetilla de fósforo también, con doce envoltorios contentivos de una sustancia blanca, que se presumía era cocaína también, otra bolsa transparente con un polvo blanco de mayor cantidad que las otras, un bolsito tejido como de esos que usan celulares, que contenía un envoltorio de presunta marihuana, eso según lo habían encontrado en un envase de aluminio en forma cuadrada, donde también habían presuntamente un trozo de marihuana y residuos vegetales, todo eso me lo iban pasando para dejar constancia, posteriormente continuaron revisando la sala, allí creo que fue la funcionaria Lourdes, que consiguió un bolsito similar al anterior, pero de varios colores, ese bolsito contenía nueve envoltorios que contenían una sustancia de color blanca, que se presumía era cocaína también; así se revisó toda la casa, y en la primera habitación, allí sacaron en presencia de los testigos, un envase de vidrio con polvo blanco, con una inscripción que decía odonto, para nosotros era una sustancia como desconocida; una vez recolectadas todas estas evidencias se les notificó a ellos que estaban detenidos, y se terminó el procedimiento relacionado con lo que era droga; ….es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: …P) Usted manifestó que la ciudadana estaba como extraña ¿qué quiere decir usted con eso? Yo digo extrañada …..¿Cuándo consiguieron la droga hubo alguna reacción por parte de la ciudadana? Allí recuerdo que hubo un reclamo de ella hacía el esposo, le decía que tremenda broma que le estaba echando, que desde cuando el estaba con eso, que si no pensaba en sus hijos y en ella ….Se concatenan estas declaraciones, con la declaración rendida por la ciudadana L.D.C.D.D.A., quien expuso: “Yo fui seleccionada para ejecutar una orden de allanamiento, en una residencia ubicada en la Cumbre del Municipio Libertador, dándole cumpliendo a la orden acompañé con los testigos, se tocó la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por el dueño del inmueble, una vez que requisamos a los ciudadanos, a la ciudadana no se le encontró nada, luego se dejó en c.d.S.R.; comenzamos de atrás hacía adelante, la primera requisa se hizo en la cocina y en la bombona, bajo un envase de metal, se encontró un envoltorio de papel transparente, de presuntamente la droga denominada marihuana, una cajetilla de fósforo, de color amarillo con 12 envoltorios, en la sala se consiguió una mochilita tejidita, con 9 envoltorios, y en el primer dormitorio se encontró un pote de tapa, con una sustancia que era como polvo utilizado por odontólogos… es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted pudo ver la incautación de la droga? Si, ¿Usted observó si se mostró la orden? Si, eso fue en presencia de los testigos … ¿Qué conducta observó usted mantuvieron los acusados, cuando se hizo la inspección? Sobre la ciudadana estaba bastante impresionada, le gritaba al esposo “porqué me hace esto”, agarraba a su niño como de 2 años, y lo besaba y lo abrazaba y le gritaba porque me haces esto, él no se atrevía a verla a ella... A pregunta formulada por la Juez, respondió:…¿Recuerda la fecha? Eso fue el 10 de noviembre del año pasado, es todo.”

A cada una de estas declaraciones, el Tribunal les da valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por no ser las mismas contradictorias, y ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que vieron cuando la droga y los objetos se incautaron en la residencia, propiedad del acusado I.d.V.V.L., con lo cual quedó comprometida la responsabilidad del referido ciudadano, en el delito imputado por la representación fiscal.

Se concatenan estas declaraciones, con relación a la droga incautada en el procedimiento, con la declaración rendida por la experto IRILUZ LANDAETA, quien expuso: “En primero lugar, ratifico el contenido y firma, de la experticia realizada a la droga incautada en el presente procedimiento, mi actuación fue, realizar los análisis correspondientes a las evidencias que fueron trasladadas al laboratorio de toxicología forense, las cuales eran ocho (08) muestras, una de ellas, un envoltorio elaborado en papel marrón, contentiva de marihuana, la otra era un bolso tejido de color marrón oscuro y claro, en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, la tercera muestra era una caja, elaborada en metal, con residuos de oxidación, contentiva de un trozo de fragmentos vegetales, la cuarta muestra era un envoltorio de material sintético transparente, la quinta era otro bolso de muchos colores, contentiva de nueve envoltorios elaborados en material sintético, color verde, la sexta muestra era una caja para fósforo, que una de sus inscripciones decía caribe, contentivo de once envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, y uno de color amarillo y negro, la séptima era una bolsa elaborada en material sintético transparente, y la octava era un envase de vidrio, con tapa de color blanca a roscas, tenía una inscripciones decía odonton; los resultados fueron que las tres primeras muestras eran marihuana, la cuarta muestra era crack, la quinta muestra era cocaína la sexta muestra, la primera no contenía ningún tipo de alcaloide y la segunda sí era cocaína, la séptima era bicarbonato y la octava no contenía ningún alcaloide, los efectos de estas drogas, es que causan hiperexitabilidad muscular en los pacientes, hay perdida neuronal, las cuales no se regeneran, el paciente entra en estado depresivo, puede llegar hasta la muerte, se le hicieron los análisis respectivos y es todo”. Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona calificada, por tener los conocimientos especializados en la materia, en los cuáles se debe basar esta juzgadora para valorar esta prueba presentada, y debatida en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Estos hechos los considera este Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con los testimonios de los testigos, y expertos. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.

Se desestima la declaración rendida en esta sala por el ciudadano: F.A.C.B., quien expuso: “Eran aproximadamente como las 2 de la tarde, fuimos comisionados al mando del inspector Ramos, hacía la Cumbre M.d.L., una vez en el sitio, la misión mía, fue realizar la parte de custodia de afuera de la residencia, yo me mantuve en la parte de afuera a la vigilancia, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted vio lo que incautó en la vivienda? Me informaron los compañeros, una vez que terminaron el procedimiento, que se había encontrado 21 envoltorios de presunta cocaína, dos envoltorios de presunta marihuana, y un envoltorio que se presume sea crack. ¿Pudo observar cuando los funcionarios entraron a la vivienda y mostraron el allanamiento? No…A pregunta formulada por la Defensa: ¿Usted vio cuando sus compañeros sacaron la droga? No porque estaba afuera …” Pues, de su declaración se evidencia, que no estuvo presente cuando se incauta la droga, por lo que su declaración nada aporta, a fin de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados. En consecuencia, a la mencionada prueba, el Tribunal no le da valor probatorio. Asimismo se desestima la declaración rendida por el ciudadano J.R.C.I., quien expuso: “iba una comisión …al Sector la Cumbre M.d.L., fuimos alrededor de 6 funcionarios, y dos personas civiles que eran testigos, se nos dio una orden de allanamiento, donde vivían dos personas…es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Tú pudiste observar la cantidad de droga que se sacó de esa casa? Observar no…” Se desestima esta declaración, pues el ciudadano manifiesta, que no estuvo presente cuando se incauta la droga, por lo que su declaración nada aporta, a fin de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados

Ahora bien, con relación a la responsabilidad penal de la acusada, M.L.C.M., considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, no comprometieron la responsabilidad penal de la misma, toda vez que manifestó el ciudadano P.S.P.V., ante pregunta formulada por la representante del Ministerio Público,:”.. ¿Qué encontraron en la casa? Sustancias Estupefacientes, la señora se encontraba muy contradecida, porque no sabía lo que estaba pasando..” asimismo el testigo R.A.Q.M., ante pregunta formulada por la representación fiscal, respondió: P) Usted manifestó que la ciudadana estaba como extraña ¿qué quiere decir usted con eso? Yo digo extrañada…..¿Cuándo consiguieron la droga hubo alguna reacción por parte de la ciudadana? Allí recuerdo que hubo un reclamo de ella hacía el esposo, le decía que tremenda broma que le estaba echando, que desde cuando el estaba con eso, que si no pensaba en sus hijos y en ella. En este mismo sentido, la ciudadana L.d.C.D., durante el desarrollo del debate oral y público, expuso: “Yo fui seleccionada para ejecutar una orden de allanamiento, en una residencia ubicada en la Cumbre del Municipio Libertador, dándole cumpliendo a la orden acompañé con los testigos, se tocó la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por el dueño del inmueble, una vez que requisamos a los ciudadanos, a la ciudadana no se le encontró nada…” y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Qué conducta observó usted mantuvieron los acusados, cuando se hizo la inspección? Sobre la ciudadana estaba bastante impresionada, le gritaba al esposo “porqué me hace esto”, agarraba a su niño como de 2 años, y lo besaba y lo abrazaba y le gritaba porque me haces esto, él no se atrevía a verla a ella...” Aunado a la declaración de estos testigos, toma en cuenta esta Juzgadora, que la representante del Ministerio Público, durante el debate solicitó al Tribunal absolviera a la acusada M.L.C.M., del delito imputado por la representación fiscal; lo cual a criterio de quien decide, es lógico, toda vez que la responsabilidad penal es individual. En conclusión, durante el desarrollo del debate oral y público, no se demostró la responsabilidad penal de la acusada M.L.C.M., en el delito imputado por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:

Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tipificación que no fue compartida por este Tribunal, en virtud de la cantidad de droga que se incautó, la cual no excedió de mil gramos de marihuana, ni cien de cocaína; con lo cual estuvo plenamente de acuerdo el Ministerio Público, en la oportunidad de realizar sus conclusiones, pues establece dicha norma, lo siguiente:

Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista…, la pena será de cuatro a seis años de prisión…(Omisis, subrayado mio)”

La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de Distribución de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Distribuya, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa, está determinado por el verbo Distribuir, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Repartir, dividir, disponer, efectuar la comercialización de un producto..”, por lo que distribuir sustancias estupefacientes podría definirse, como Repartir, disponer o Efectuar la comercialización de dichas sustancias. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció que en allanamiento practicado en la Calle Principal del Caserío Cumbre M.d.L., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, el día 10 de Noviembre del año 2007, específicamente en la residencia del ciudadano I.d.V.V.L., en presencia de testigos, los cuales presenciaron el procedimiento, fue hallada dentro de la residencia, droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso neto de: Dieciocho (18) Gramos, con Quinientos (500) Miligramos. Cocaína base tipo Crack, la cual arrojó un peso neto de: Trescientos Ochenta (380) Miligramos. Clorhidrato de Cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Dos (02) Gramos con Setecientos Cuarenta (740) Miligramos. Sustancia No alcaloide, la cual arrojó un peso neto de: Ciento Catorce (114) Gramos con Ciento Noventa (190) miligramos. Igualmente fue incautada, una (01) cucharilla de plástico color blanco, dos (02) tijeras, marca SOLITA, con empuñadura plástica color rojo, un (01) cuchillo de material sintético, color blanco, tipo espátula con empuñadura color azul y un (01) colador pequeño de material sintético de color rojo y blanco; tal como se corroboró en el acta de experticia ratificada con la deposición de la Experto. De manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia, puede inferirse, que dicho ciudadano detentaba las sustancias antes indicadas, con fines de distribución, lo cual además se deduce, teniendo en cuenta la presencia de no solo la droga, sino los implementos mencionados tales como las tijeras, el cuchillo tipo espaluta, con el colador y la cucharilla; siendo reiterada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como elementos u objetos accesorios propios, para llevar a cabo la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la cantidad en cuanto al peso, era superior a las cantidades toleradas o permitidas para el consumo o la posesión; siendo considerados tales delitos de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, razones por las cuales este Tribunal considera, que debe condenarse al referido ciudadano, como autor culpable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito.

Es menester además destacar, que la Fiscalía del Ministerio Publico imputo al acusado la autoría del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrándolo la Representación Fiscal en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo considerada tal situación, en la etapa de las conclusiones, donde manifestó la representante del Ministerio Público, que lo correcto y ajustado a derecho, era tipificarlo en el penúltimo aparte de la referida norma; tal como lo anunció el Tribunal en su oportunidad; tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada, no excede de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína, como lo indica la norma en su segundo aparte, la cual establece: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,…la pena será de seis a ocho años de prisión; y siendo que la cantidad incautada, fue mucho menor, a la prevista en el segundo aparte de la norma en referencia, tal como quedó demostrado en el debate del Juicio Oral y Público, y como consta en la experticia Química incorporada por su lectura, avalada por la experto en la sala; y en atención al principio de proporcionalidad, lo encuadra este Tribunal en el penúltimo aparte del referido artículo, en virtud de la cantidad, tal como lo indica el mismo aparte, cuando establece: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión”, motivo por el cual, la Juez advirtiera la posibilidad de un cambio de calificación, al finalizar la recepción de pruebas; conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide, que es ese supuesto donde se debe encuadrar la conducta del acusado, y por ende resulta procedente el cambio anunciado. En consecuencia, debe sancionarse al acusado, como autor culpable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades inferiores a mil gramos de Marihuana y cien gramos de cocaína; como en efecto se realizara, luego de analizar la responsabilidad penal o no de la acusada M.L.C.M..

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, no comprometieron la responsabilidad penal de la ciudadana M.L.C.M., toda vez que manifestó el ciudadano P.S.P.V., ante pregunta formulada por la representante del Ministerio Público,:”.. ¿Qué encontraron en la casa? Sustancias Estupefacientes, la señora se encontraba muy contradecida, porque no sabía lo que estaba pasando..” asimismo el testigo R.A.Q.M., ante pregunta formulada por la representación fiscal, respondió: P) Usted manifestó que la ciudadana estaba como extraña ¿qué quiere decir usted con eso? Yo digo extrañada…..¿Cuándo consiguieron la droga hubo alguna reacción por parte de la ciudadana? Allí recuerdo que hubo un reclamo de ella hacía el esposo, le decía que tremenda broma que le estaba echando, que desde cuando el estaba con eso, que si no pensaba en sus hijos y en ella. En este mismo sentido, la ciudadana L.d.C.D., durante el desarrollo del debate oral y público, expuso: “Yo fui seleccionada para ejecutar una orden de allanamiento, en una residencia ubicada en la Cumbre del Municipio Libertador, dándole cumpliendo a la orden acompañé con los testigos, se tocó la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por el dueño del inmueble, una vez que requisamos a los ciudadanos, a la ciudadana no se le encontró nada…” y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Qué conducta observó usted mantuvieron los acusados, cuando se hizo la inspección? Sobre la ciudadana estaba bastante impresionada, le gritaba al esposo “porqué me hace esto”, agarraba a su niño como de 2 años, y lo besaba y lo abrazaba y le gritaba porque me haces esto, él no se atrevía a verla a ella...” Aunado a la declaración de estos testigos, toma en cuenta esta Juzgadora, que la representante del Ministerio Público, durante el debate solicitó al Tribunal absolviera a la acusada M.L.C.M., del delito imputado por la representación fiscal; lo cual a criterio de quien decide, es lógico, toda vez que la responsabilidad penal es individual. En conclusión, durante el desarrollo del debate oral y público, no se demostró la responsabilidad penal de la acusada M.L.C.M., en el delito imputado por la representación fiscal.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano I.d.V.V.L., como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de transporte de sustancias estupefacientes, una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Cuatro (04) años de prisión, debiendo el acusado cumplir la pena principal de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano I.D.V.V.L., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.988, nacido en fecha 25-08-78, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de F.A.V. y M.d.V.L., y domiciliado en el caserío Cumbre M.L., sector la playa, Casa S/N, en Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de: CUATRO (04) años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo se le imponen como penas accesorias, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, concluida esta; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de los bienes incautados en el procedimiento, que devino en la detención del hoy condenado, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 35, realizado, en fecha 10-11-2007, en el caserío Cumbre M.L., Sector la Playa, Casa S/N, en Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, a saber, Una (01) cucharilla de plástico color blanco, dos (02) tijeras, marca SOLITA, con empuñadura plástica color rojo, un (01) cuchillo de material sintético, color blanco, tipo espátula con empuñadura color azul y un (01) colador pequeño de material sintético de color rojo y blanco, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismos se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de los bienes confiscados, que han quedado a su orden. TERCERO: Absuelve, a la ciudadana M.L.C.M., venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.670.368, nacida en fecha 28-05-74, de 33 años de edad, de profesión u oficio Costurera, hija de L.F.M. y M.E.C., y domiciliada en el caserío Cumbre M.L., sector la playa, Casa S/N, en Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre de la acusación que en su contra formuló el Ministerio Público por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, CUARTO: Se Acuerda mantener al acusado I.D.V.V.L., privado de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva, una vez firme esta. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 10 de noviembre del año 2011. Se ordena la libertad inmediata de la ciudadana: M.L.C.M.. En tal sentido líbrese boleta de libertad, y junto con oficio remítase al internado judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. C.A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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