Decisión nº WP01-R-2010-000557 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteThamara Andreina Mejias
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sala Accidental Nro. 133

Macuto, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

Corresponde el conocimiento del presente asunto, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho S.S.V.S. y E.A.D.A., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ISAELY J.S., habiéndose constituido en fecha 23 de febrero del año en curso la Sala Accidental distinguida bajo el Nro. 133. Ello en virtud que las jueces ROSA CADIZ RONDON y RORAIMA M.G., se encuentran inhibidas de la causa, de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndose por ello impedidas de conocer, ordenándose la constitución de la sala accidental y efectuadas las convocatorias de los jueces suplentes V.Y.P., JOSEPLINE FLORES y T.A.M., siendo designada la Presidencia al Dr. V.Y.P. y la ponencia a ejercer por la Abg. T.A.M., ordenándose la notificación de las partes intervinientes, conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nro. 00-144, sentencia Nº 96, de fecha 13/03/2000, verificándose a los autos la efectividad de las mismas, dándose así inicio al transcurrir de los lapsos procesales.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala Accidental verifica que el recurso se ha enunciado en contra la sentencia condenatoria dictada a la ciudadana ISAELY J.S., a cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en ejercicio de la defensa de la subiudice de autos.

Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2010, se interpuso el recurso de apelación; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 32 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de Debido Proceso y la Defensa, reconociendo a quienes están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección ante la eventualidad de encontrarse susceptible de defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, según fuere el caso, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

Ante lo cual, se está en la búsqueda de una protección plena de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional, en aplicación de la justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Al respecto, es importante destacar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Resultando en definitiva que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, lo cual atentaría, contra la seguridad jurídica y la celeridad procesal. Pudiendo aseverarse que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales ha sido denominada por la doctrina como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso en el derecho penal adjetivo y está previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En este mismo orden de ideas el artículo 435, del citado texto adjetivo, fija los parámetros y formas de la interposición de los recursos, al establecer:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De tal manera que el ejercicio del recurso en el campo penal, está supeditado con respecto al tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación que quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Debiéndose ceñir a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 059 de fecha 07 de febrero de 2008, precisó:

...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad…

.

Es así como, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos sobre los cuales podrá fundarse los recursos de apelación contra la sentencia definitiva:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Cabe señalar que el Abg. J.R., actuando en su carácter de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (E), dio contestación al recurso incoado, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la norma adjetiva penal; por lo que, se ADMITE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quedando de ese modo excluida de la declaración expresa de inimpugnable.

Siendo ello así, estima esta Sala Accidental, que conforme al contenido de lo decidido en la recurrida; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, per se constituye uno de los supuestos fácticos y jurídicos susceptible de apelación de sentencia tal y como lo prevé el artículo 452 ejusdem, razones por las cuales se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es recurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que lo excluye de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día JUEVES (14) DE ABRIL del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 133 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho S.S.V.S. y E.A.D.A., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ISAELY J.S., en contra de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana ISAELY J.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación fiscal.

Publíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación, traslado y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

V.Y.P.

LA JUEZ LA JUEZ

JOSEPLINE FLORES T.A.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ELFFI VINCENTI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ELFFI VINCENTI

Causa Nro. WP01-R-2010-000557.-

VYP/JF/TAM/BM*.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL NRO. 133

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 003-2011

SE HACE SABER:

A los Abogados S.S.V.S. Y E.A.D.A., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho S.S.V.S. y E.A.D.A., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ISAELY J.S., en contra de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana ISAELY J.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación fiscal.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ PRESIDENTE

V.Y.P.

FIRMA:______________________FECHA_____________HORA__________

ASUNTO: WP01-R-2010-000557

RMG /joi.-

Domicilio procesal: Miracielos a Hospital, Torre El Limonero, piso 4, oficina 41. “A” teléfono máster 484-00-40.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL NRO. 133

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 004-2011

SE HACE SABER:

Al Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…“…PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho S.S.V.S. y E.A.D.A., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ISAELY J.S., en contra de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana ISAELY J.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación fiscal.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

EL JUEZ PRESIDENTE

V.Y.P.

FIRMA:______________________FECHA_____________________HORA__

ASUNTO: WP01-R-2010-000557

RMG /joi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES N° 133

Macuto, 1 de Abril de 2011

200° y 152°

BOLETA DE TRASLADO N° 001-11

A la ciudadana DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA, sírvase trasladar con las seguridades que el caso amerita a la ciudadana ISAELY J.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.223.848, a la sede de esta Corte de Apelaciones, ubicada en la Avenida la Playa, Urbanización el Playón al lado de la sede de la Policía Administrativa del Estado Vargas, para el día jueves 14 de abril de 2011, a la 11:00 a.m, a objeto de llevarse a cabo la audiencia oral fijada por esta Alzada.

Sírvase realizar el traslado referido SIN FALTA.-

EL JUEZ PRESIDENTE

V.Y.P.

ASUNTO: WP01-R-2010-000557

RMG /joi.-

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