Decisión nº WP01-R-2005-000131 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de octubre de 2005

195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada ISAELY J.S., venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 19MAY1975, de 30 años de edad, soltera, Oficial de la Policía de Vargas, hija de M.T.S., titular de la cédula de identidad N° 13.223.848, residenciada en Barrio A.G., final de la calle Sucre, casa N° 84, Parroquia C.S., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.V. y R.A., en su carácter de defensores de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25SEP2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de que: “…La Representación Fiscal, precalifica el delito de Aborto Provocado…para posteriormente en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO…el Fiscal del Ministerio Público Califica los Hechos, como Homicidio Calificado…omitiendo realizar la subsunción jurídica del hecho imputado en el derecho mediante el análisis y la descripción de los supuestos establecidos en la norma para la configuración del tipo penal y como encuadra el hecho en la conducta antijurídica sancionada en dicha norma…luego del análisis de las actas procesales…y del estudio de cada uno de los elementos de convicción señalados en la imputación…el hecho aquí investigado, EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE SERIA EL DELITO DE ABORTO PROVOCADO…solicitamos…REVOCAR, la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control…Desestimar la calificación de la imputación…SE LE OTORGUE UNA O VARIAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de lo contemplado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La defensa de la imputada de autos en fecha 20OCT2005, interpuso escrito ante este Órgano Colegiado donde solicita se declare inadmisible el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público ante la Juez de Control Circunscripcional. Con relación a este punto, esta Alzada debe advertir que el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado en fecha 13OCT2005 ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, tal y como consta en boleta de notificación que riela al folio 67 de la presente incidencia, es decir en el tercer día hábil que el artículo 449 del texto adjetivo penal concede para la contestación de los recursos, ello en aplicación de la sentencia N° 2568 de fecha 05AGO2005 de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Superioridad considerará los alegatos realizados por el Ministerio Público a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación alegó: “…el Ministerio Público es titular de la acción penal…le es dada la facultar de calificar jurídicamente los hechos sometidos a su conocimiento sobre la base de las actuaciones policiales que le son presentadas, y en razón a ello es que estima inicialmente que los hechos configuran uno u otro tipo penal, lo que no significa que dicha precalificación sea de obligatoria permanencia hasta la culminación del proceso penal, puesto que, durante el transcurso de la investigación esta precalificación puede cambiar dependiendo de las resultas de todas aquellas diligencias practicadas…en relación a la NULIDAD ABSOLUTA…lo soportado por la defensa no tiene asidero jurídico…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana ISAELY J.S. fue precalificado por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 3° letra “a” del Código Penal vigente, en el que se establece como pena la de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24SEP2005. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa este Órgano Colegiado:

A los folios 26 al 28 de la presente incidencia, cursa copia del informe levantado en la emergencia de la Clínica Alfa el día de los hechos, en el que entre otras cosas se lee: “…paciente Isaelis Suárez continúa con sus fuertes dolores…pide que la lleven al baño porque quería orinar y los familiares la llevaron al baño y trató de encerrarse…el camillero de guardia…me informa que llame al médico residente porque la paciente presenta un fuerte sangrado…vaginal…las personas que estaban afuera intentaron entrar al baño y la muchacha se lo impidió alegando que quería hacer pupo es cuando su mamá entra y ve todo lo que había sucedido…para sorpresa de todos la niña había dado a luz en el baño y metió a la pequeña criatura dentro de la bolsa de la papelera del baño, la señora saca a la muchacha del baño y después sacó a la criatura de la papelera y se la entrega a una de las enfermeras…” (negrilla de estos decisores).

Al folio 29 de la incidencia, cursa copia del Informe Médico suscrito por la Dra. Icne Agreda en la Clínica Alfa, el día 24SEP2005, en el que entre otras cosas se lee: “…Nombre: Isaely Josefina Suárez…al interrogatorio niega embarazo…” (negrilla de estos decisores).

A los folios 32 al 34 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano F.F.M., quien entre otras cosas manifestó: “…la doctora al ver que ella no salía del baño decidió empujar la puerta encontrando a Isaeli en un pozo de sangre, la doctora la socorrió la llevaron a la habitación y fue donde escuché a la doctora diciendo que Isaeli estaba embarazada, posteriormente su madre, la señora M.T. me agarró por la camisa, gritándome que yo sabía que su hija estaba embarazada, yo le dije que no sabía nada del embarazo…”

A los folios 43 al 46 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana M.T.S., quien entre otras cosas manifestó: “…el doctor le preguntó si ella estaba embarazada y ella dijo que no…nos dijo que la lleváramos para el baño…la acompañamos hasta la puerta del baño y ella entra sola…como a los cinco minutos que veíamos que no salía , yo empujé la puerta y cuando abrió la puerta veo la poceta llena de sangre y mi hija estaba parada, entonces yo le dije a ella, hay mija lo que tu tienes es un derrame, y le dije también a la enfermera, entonces entré completamente…y cuando veo a una criatura dentro de la papelera, yo inmediatamente la saqué y luego la enfermera me la quitó…” A preguntas formuladas contestó que no tenía conocimiento de que su hija estaba embarazada…” (negrillas de estos decisores).

Al folio 47 de la presente incidencia, cursa acta de investigaciones penales, en la que entre otras cosas se dejó constancia de que: “…sostuve entrevista con la ciudadana Doctora A.M.U. Patólogo Forense…manifestándome la misma que el referido feto le fue asignado como número de protocolo…donde una vez practicada la autopsia la misma pudo concluir lo siguiente: Mortinaro Femenino de 37 semanas de gestación, con aspecto pulmonar Aireado y Docimacia Hidrostatica positiva con congestión pulmonar acentuada, edema cerebral leve, Hiperemia de Leptomeninges, excoriaciones y hematomas en forma de uñas y pulpejos de dedos en ambos flancos y zonas de cuello, cianosis ungueal y bucal y presenta de 15 cts de cordón umbilical con sus tres vasos anatómicos…la causa de la muerte es ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 24SEP2005, la imputada de autos fue llevada a la Clínica Alfa por sus familiares, en virtud de presentar fuertes dolores en la espalda, al llegar al centro asistencial negó su embarazo al ser interrogada sobre el tema, posteriormente es llevada al baño que se encontraba en la emergencia de la mencionada clínica y, cuando transcurren unos minutos la madre de la imputada entra al baño y la ve parada bañada en sangre, la saca del baño y se percata que en la papelera del baño había un bebé, el cual igualmente saca del baño y lo entrega a una de las enfermeras, dicho este que no corrobora lo expuesto por la imputada, quien manifiesta que ella se encontraba en el piso con el bebé en sus brazos al momento en que su madre entra al baño. Asimismo, existe una acta de investigaciones penales, en la que se deja constancia que la médico que realizó la autopsia del feto, manifestó que la niña había nacido viva y su muerte se debió a Asfixia mecánica por sofocación, elementos estos suficientes para demostrar la corporeidad del hecho punible imputado, así como la convicción de que la precitada imputada de autos es la presunta autora o partícipe en dicho ilícito, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

La defensa alega en su escrito de apelación que el representante del Ministerio Público imputó a su defendida primeramente el delito de Aborto Provocado y posteriormente, en la audiencia para escuchar al imputado el delito de Homicidio Calificado. En relación a este punto, observa esta Alzada que la precalificación jurídica que se toma en consideración es la manifestada por el Fiscal en la audiencia para escuchar al imputado, ya que en el caso de marras, este es el acto donde se le informó a la imputada Isaely Suárez sobre los hechos que le son atribuidos, así como el delito en el cual se subsumían los mismos, por lo que la Juez de Control al dictar su decisión tomó en cuenta dicha precalificación, la cual compartió al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los que igualmente fueron tomados en consideración por esta Alzada, razón por la cual se comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal, declarándose en consecuencia, sin lugar el alegato de la defensa. Y así se decide.

En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, prevé que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales el hecho punible imponga pena igual o mayor a diez años; en el caso de marras el delito imputado establece una pena de veintiocho años de prisión, por lo que se presume inminentemente el peligro de fuga, razón por la cual se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada por la defensa a favor de la imputada de autos. Y así se decide.

Por último, la defensa solicita la Nulidad Absoluta en base a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En torno a este punto, se observa que el citado artículo prevé la licitud de la prueba y, en cuanto a este hecho la defensa no establece que elemento de convicción ha sido obtenido ilícitamente o ha sido incorporado al proceso en forma contraria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta procedente declarar sin lugar el alegato de la defensa. Y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa de la imputada ISAELY J.S. y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 25SEP2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25SEP2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ISAELY J.S., plenamente identificada al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA M.G.D.. J.F.C.

LA SECRETARIA,

Abg. ABG. M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ABG. M.P.

Causa N° WP01-R-2005-000131

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