Decisión nº PJ0842013000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000948

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000008

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: I.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.163.598

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: Z.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.916.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.A.P.I. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 13.919.321

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN YANETT ACOSTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.121.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana ISAEVA BONALDE ORTEGA, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano J.A.P.I., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana ISAEVA BONALDE ORTEGA, que en fecha 14 de Julio de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.P.I., por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el numero ciento cuarenta y dos (142), folios 283 al 284, Tomo I del Libro I de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010, acompañado con la demanda, marcado con la letra “A”.

Que luego de casados, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa, Calle 3, entre carrera 4 y 5, quinta rita del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, el cual declaro como su último domicilio conyugal.

Que para el momento de su matrimonio civil contaba con tres (3) meses de gestación, por lo que decidieron casarse ante de lo previsto, y de común acuerdo fijaron su domicilio en la dirección antes descrita propiedad de sus padres y junto a ellos.

Que en sus conversaciones y acuerdos fue que seria una situación temporal ya que una vez que ella hubiese terminado sus estudios y naciera su bebe se mudarían a la ciudad de el Tigre, ciudad donde él labora.

Que el domingo 5 de diciembre de 2010 en la mañana encontrándose en su habitación haciendo arreglos para la llegada de su bebe y luego de unas palabras acerca de una herramienta que le solicitó le buscara para el trabajo que hacía, de manera repentina y sin discusión alguna su cónyuge empezó a recoger su ropa y documentos personales por lo que le preguntó para donde iba y respondió que a lavar su ropa para casa de un familiar, saliendo de casa con un maletín en mano frente a testigos, horas más tarde le solicitó que en su regreso de lavar (mensaje de texto) le trajera almuerzo ya que debido a su estado de embarazo estaba de reposo y sus padres no se encontraban en casa esos momentos.

Que a esta solicitud su cónyuge respondió (mensaje de texto) que vendría dentro de unos quince (15) días “si acaso” lo cual le sorprendió mucho pero aún así creía que era un juego de su parte.

Que el día viernes 17 de diciembre de 2010 tuvo un sangrado, relacionado con las depresiones que generaron en ella su abandono en esa etapa de su embarazo, lo que de manera inmediata le notifico vía mensaje de texto y recibió como respuesta (mensaje de texto) que tenia mucho trabajo y no podía venir a acompañarla.

Que el día siguiente (18/12/2010) su cónyuge le envió un mensaje de texto donde le expresaba su deseo de terminar la relación, es de hacer notar que se encontraba de reposo por indicación médica.

Que esa misma noche debido al creciente malestar fue hospitalizada y encontrándose en esa condición su cónyuge vía llamada telefónica le reiteró su deseo de separación ya que él se había casado con ella por la niña que esperaban y no porque la quisiera, y de manera enfática aseguró que cuando él tomaba una decisión era tal, lo que por supuesto la afectó enormemente perjudicando su estado psicológico y estado integral, lo cual ella califico de crueldad.

Que esa noche el (18/12/2010) tuvo que acudir al médico donde se regresaron a su casa y se le indicó reposo absoluto en su residencia.

Que el día 19 de Diciembre de 2010, desde tempranas horas debido a su malestar y a sus depresiones causadas por su abandono, fue ingresada de emergencia en la Clínica La Milagrosa y el médico residente le detecto “taquicardia fetal” por lo que se debió apresurar el proceso de la cesárea para el nacimiento de su hija.

Que una vez dada de alta médica, después de llegar a la residencia en compañía de sus padres le solicitó vía mensaje de texto una medicina para su dolor y las vitaminas indicadas por el neonatólogo para la niña y él se negó a traerla alegando que tenía el carro malo.

Que durante la referida unión matrimonial procrearon una niña que tiene por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, según consta de copia debidamente certificada de su partida de nacimiento, que acompaño con la letra “B”.

Que en fecha 04 de febrero de 2010 se enfermo con fiebre muy alta debido a una fuerte infección de orina, y desesperada llamó a su cónyuge, el padre de su hija antes identificada para informarle del estado de su hija no atendiéndole nunca el llamado, sabiendo que ese día estaba en el médico con la niña enferma, no tuvo el interés de visitarla, le dejo muchas notas de voz en su teléfono, ese día no devolvió la llamada ni llegó.

Que el ciudadano J.A.P.I., padre de la niña antes identificada, la visitó de manera irregular los primero días de vida pero desde el episodio narrado en el párrafo anterior, no visitaba la casa donde habitan su cónyuge y su menor hija, siendo sus motivos hasta ahora desconocidos, ya que nunca se le ha negado su derecho como padre de visitar la niña.

Que en reiteradas oportunidades le ha enviado mensajes de texto que irá a visitar la niña y no lo hace, no le dio regalo de cumpleaños, no la visito el día de su cumpleaños, no la visitó ni dio regalo de navidad, ni porque la niña paso las navidades enferma.

Que las veces que ha compartido con su menor hija ha sido en reuniones de amistades en común o familiares de su hija donde es invitada y han coincidido, a las cuales ha asistido con la finalidad de respetar el derecho de su hija a conocer su familia paterna que siempre se han preocupado por compartir con ellas y que la visitan de manera regular en su residencia y gozan de buenas relaciones interpersonales.

Que el aporte económico por parte del ciudadano J.A.P.I. ha sido irregular.

Que no tiene registradas en el seguro de la empresa ni a su hija, ni a su cónyuge, cuando cobra sus vacaciones no le dio dinero a la niña, incluso los primeros meses de vida de la niña no depositó, en el mes de noviembre del año 2011 realizó un depósito de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y cuando le preguntó si era para las navidades y para su cumpleaños que también es en diciembre le dijo que no tenia mas, que luego le depositaba lo que él pudiera.

Que el futuro depósito nunca llego, se negó a ayudarla a pagar un seguro privado que posee la niña y que ella cancelo en su totalidad, alegando que no le alcanzaba el sueldo de nómina mayor de PDVSA, nunca le concedió el derecho de estar en el seguro de la empresa.

Que no hizo de su conocimiento si le fue dado algún aporte económico por el nacimiento de la niña, bonificaciones de ningún tipo.

Que su hija y ella no han recibido ningún beneficio por parte de la empresa donde labora el ciudadano J.A.P.I..

Que para la empresa ellas no existen hasta donde tiene conocimiento, nunca se ha ofrecido a beneficiarlas en ningún aspecto, lo que demuestra su incumplimiento con las obligaciones de un buen padre de familia.

Que en marzo de 2012 planifico un ambiente agradable en el cual se encontraban fuera del domicilio conyugal para una vez más mediante el dialogo intentar un acercamiento entre su cónyuge y su hija, revisar la situación y posible reconciliación y su irregularidad en el aporte a la niña.

Que también le planteo su intención de que tuviera un acercamiento con su hija, que aunque este pequeña necesita del amor y atención de su padre así como del acercamiento con su hermano, hijo mayor de su cónyuge en una anterior relación concubinaria para que compartan y esos hermanos se conozcan, no hubo una negativa de parte de su cónyuge, tuvo una actitud receptiva, pero, a partir de entonces no supo más de él ni se interesó por preguntar por su hija.

Que la comunicación de él se da principalmente vía mensajes de texto para resolver cualquier problema.

Que se encuentra ausente de responder mensajes acerca de los depósitos pendientes que tiene desde hace mucho tiempo para la manutención de hija, lo cual se evidencia en los últimos movimientos bancarios de la cuenta a su nombre donde su cónyuge ha realizado uno que otro depósito bancario, lo cual consigna acompañado con la demanda.

Que se evidencia que el ciudadano J.A.P.I., ha incumplido de manera grave, injustificada e intencional con los más elementales deberes que conforme a la ley le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil vigente, situación que puede probar mediante testigos que oportunamente presentara.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio el ciudadano J.A.P.I. , fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (C. añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ISAEVA BONALDE ORTEGA y J.A.P.I..

2) Si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas de la parte actora este tribunal observa:

1) D. análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISAEVA BONALDE ORTEGA y J.A.P.I. (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público, la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ISAEVA BONALDE ORTEGA y J.A.P.I., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2) Del análisis de las copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres I.B.O. y J.A.P.I., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público, la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ISAEVA BONALDE ORTEGA, en fecha 14 de Julio de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.P.I., ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ISAEVA BONALDE ORTEGA, en contra del el ciudadano J.A.P.I.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo emitir su opinión debido a su corta edad y discernimiento quien asistió a la audiencia de juicio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ISAEVA BONALDE ORTEGA, en contra del ciudadano J.A.P.I., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)

Abog. GLORIA MONTENEGRO.

LA SECRETARIA DE SALA.

A.. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez y veintiuno de la mañana (10:21 am).

LA SECRETARIA DE SALA.

A.. C.Q.G..

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