Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Ocho (08) de Junio de 2010

200° y 151°

EXP. Nº C-146-2010

PARTE SOLICITANTE: I.F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Jurisdicción del Municipio A.E.B.d. estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: C.A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.981.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SENTENCIA)

I

Este Juzgado pasa a pronunciarse con motivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada ante este despacho constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos (folios del 01 al 10 del expediente), en fecha 28 de Abril de 2010, por la ciudadana: I.F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.E.B.d. estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: C.A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.981; quien nació en fecha 31 de Octubre del año 1981, siendo sus padres J.F. y R.C., según se evidencia del Certificado N° 113 de Registro Sanitario emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud sección de estadística v.B. estado Barinas, cursante al folio tres (03) de las actuaciones que integran el expediente, alegando el hecho de que por omisión involuntaria no fue presentado por ninguna prefectura.-

II

Ahora bien, en fecha 30 de Abril de 2010, el Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción; de igual forma, se ordenó librar cartel de emplazamiento, para que a costa de parte interesada fuese publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, emplazando para este acto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, al décimo día contado a partir de la publicación y consignación que del cartel en referencia se hiciera. Finalmente, se ordenó recibirles declaración a los testigos promovidos por la parte solicitante, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la consignación y publicación que del referido cartel se haga en el expediente.-

En fecha 06 de Mayo del presente año, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia cursante al folio 13, consigna boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, manifestando que la referida boleta fue recibida por el referido Fiscal. Seguidamente, tenemos al folio 15 del expediente, diligencia suscrita por la parte solicitante, mediante la cual manifiesta que consigna publicación del edicto (cartel de emplazamiento) en ejemplar del diario Nuevo País.-

Finalmente, al folio 17 cursa escrito presentado por el solicitante de autos, mediante el cual ratifica todas y cada una de las pruebas documentales consignadas junto con la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, con excepción de las testimoniales promovidas, en virtud de que las mismas no pudieron ser evacuadas en su oportunidad por razones de salud de sus progenitores quienes fueron los testigos por él promovidos, ya que no estarían en disposición de trasladarse hasta este Juzgado a rendir sus declaraciones; motivo por el cual este Juzgador pasa a valorar las documentales presentadas de la manera siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Certificado N° 113 de Registro Sanitario: (cursante al folio 03 del expediente). Este recaudo fue consignado junto con la presente solicitud, el cual fue expedido en fecha 21-04-2010, por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud sección de estadística v.B. estado Barinas; de su contenido se desprende que el ciudadano I.F.C., nació en el sector C.N. en fecha 31 de Octubre del año 1981, y que es hijo de los ciudadanos: J.F. y R.C.; de igual forma, se evidencia al lado derecho parte inferior de la misma, una firma ilegible y sello húmedo respectivo, con lo cual se demuestra su veracidad. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba hacemos referencia al artículo 458 del Código Civil vigente, que establece lo siguiente: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba...”. En virtud de los antes expuesto, estima quien aquí decide, que la prueba en referencia se tiene como fidedigna, y se presume que su contenido es cierto, ya que los datos aportados coinciden o guardan relación con el caso que aquí se ventila, y por ende se le da valor probatorio; Y ASI SE RESUELVE.

- Certificación de Acta de Matrimonio N° 50 expedida por el Registro Civil del Municipio A.E.B., Parroquia El Cantón, Barinas estado Barinas: Cursante al folio 04 del expediente, y de su contenido se desprende que en fecha 30 de Junio del año 1992, los ciudadanos: J.F. y R.C., quienes son los progenitores del solicitante de autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la citada dependencia, acto en el cual los nombrados contrayentes, manifestaron su voluntad de legitimar a sus dos hijos de nombres Yaneth e Isai, procreados durante su unión concubinaria, por cuanto los mismos no habían sido asentados en ninguna prefectura.- En este sentido, este Juzgado se pronuncia sobre la presente prueba documental tomando en consideración lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa lo siguiente: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Cursiva de este sentenciador). Razones éstas por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio a la presente prueba; Y ASI SE DECIDE.-

- Constancias originales emanadas por el extinto Instituto Nacional del Menor, Barinas estado Barinas: Rielan a los folios 07 y 08 del expediente, expedidas por dicha Institución en fechas 09-12-1992 y 01-04-1993, en su orden, y en las cuales d.f. pública de que los menores, para ese entonces, Fonseca Cáceres Yaneth e Isai, carecen de documentación que los identifiquen, motivado a que no poseen partidas de nacimientos, razón ésta por la que ameritan de un Juicio de Inserción de Partida por ante un Tribunal Civil. Por lo que una vez analizadas dichas pruebas documentales, y siendo éstas efectivas en el caso que nos ocupa, este Juzgado le da pleno valor probatorio a los presentes documentos, por cuanto se tratan de una actuaciones administrativas, suscritas por un funcionario público que cumple atribuciones que le ha conferido la Ley; Y ASI SE DECIDE.

- Certificación expedida por ante el Registro Civil del Municipio A.E.B.d. estado Barinas: Cursante al folio 09 del expediente; de su contenido se desprende que el Registrador Civil de dicho Municipio, certifica que de la búsqueda minuciosa realizada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1960, hasta el año 2010, NO APARECE REGISTRADA LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: I.F.C.; lo que significa que con la presente prueba queda plenamente demostrado lo alegado por el solicitante de autos; y por ende, no aparece inserta en los libros de Registro Civil su partida de nacimiento. En este sentido, este Juzgado se pronuncia sobre la presente prueba documental tomando en consideración lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa lo siguiente: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Cursiva de este sentenciador). Razones éstas por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio a la presente prueba; Y ASI SE DECIDE.-

- Certificación expedida por ante el Registro Principal del estado Barinas: (Cursante al folio 10 del expediente). Fue presentada junto con la solicitud; de su contenido se desprende que el Abg. L.A.C.R., en su condición de Registrador Principal del estado Barinas, certifica que de la revisión practicada en los libros duplicados de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho durante los años 1980, 1981 y 1982, no se encuentra asentada el acta de nacimiento de la ciudadana: I.F.C.. Con respecto a la prueba en comento, es necesario señalar lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833, extraordinario de fecha 22 de Diciembre de 2006, en su artículo 9, establece: “Artículo 9: “La fe pública registral protege la verosimilidad y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona” (Cursiva de este sentenciador). En tal virtud, este Juzgado le da pleno valor probatorio a la presente prueba, aunado al hecho que de la misma se desprende el hecho que NO se encuentra asentada el acta de nacimiento del solicitante de autos, ya identificado, y por ende, queda plenamente demostrado lo requerido por el mismo en la presente causa, como lo es el requerimiento de la Inserción de su partida de nacimiento; Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas y una vez valoradas las pruebas documentales presentadas por el solicitante, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 464 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido…” También establece el artículo 465 Ejusdem, en su segundo párrafo lo siguiente: “La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración”.

Así tenemos, que una vez transcrita la anterior norma, podemos observar que dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, debe hacerse la declaración ante al autoridad respectiva, a los efectos de que ésta extienda inmediatamente la partida de nacimiento. En el caso que nos ocupa, es importante destacar que de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales y pruebas documentales que conforman el presente expediente, y que este Juzgado les dio pleno valor probatorio, queda así plenamente demostrado que existen pruebas fehacientes que ilustraron a quien aquí sentencia que efectivamente NO aparece inserta en ningún Registro Civil del estado Barinas, la Partida de Nacimiento del ciudadano: I.F.C.; esto aunado al hecho que no fue hecha oposición alguna con respecto a terceros, aún y cuando fue debidamente publicado el cartel de emplazamiento respectivo, es decir, que la presente solicitud llena todos los requisitos exigidos por la ley, y por ende es de la consideración de este Juzgador, que la Inserción de Partida de Nacimiento requerida, debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, y en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano: I.F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Jurisdicción del Municipio A.E.B.d. estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: C.A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.981; con fundamento en los artículos 445 y 458 del Código Civil vigente; y en tal sentido, se ordena la respectiva INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido ciudadano ya identificado, quien nació en fecha 31 de Octubre del año 1981, y que es hijo legítimo de los ciudadanos: J.F. y R.C.. A tal efecto, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio A.E.B.d. estado Barinas, a los fines de que se sirva realizar los trámites pertinentes para la INSERCIÓN respectiva en el libro correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. P.M.M.G..-

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.

Scrio.

md.-

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