Decisión nº XP01-R-2014-000036 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002568

ASUNTO : XP01-R-2014-000036

JUEZA PONENTE: LUZMILA YNAITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.V.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.355.854, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-05-1967, de estado civil Casado, natural de San C.E.T., hijo de J.V. (v) y G.R.d.V. (v), de profesión u oficio Camionero y residenciado en Valle Verde, sector 20 de Septiembre, casa de color rosado sin numero, al lado del taller Bustamante, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, numero de teléfono 0416.299.13.04.

RECURRENTE: Abogado D.N., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Siendo las 11:39 AM del día Lunes 26 de Mayo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con motivo de la apelación bajo la modalidad: efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuso la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación, celebrada en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión decretada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto XP01-P-2013-005548, en contra del imputado I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.355.854, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de once años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.589.480 (CUYA IDENTIDAD DEBERA SER OMITIDA AL MOMENTO DE PROCEDER A LA PUBLICACIÓN DE LAPRESENET DECISIÓN EN LA PAGINA WEB ASI COMO EN EL SISTEMA JURIS). Conforme a la Distribución del Sitema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente. Estado en la oportunidad procesal para decidir lo hace en los términos siguientes:

Dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por la Jueza de la recurrida en la cual se sustituyo la MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada primigeniamente por el Tribunal Tercero de Control, cuando ordenó librar orden de aprehensión en contra del imputado de marras, por la de ARRESTO DOMICILIARIO decretada en fecha 23 de mayo de 2014 en la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 24 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en consecuencia la tramitación que debe seguirse es la pautada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión y así tenemos que en fecha 23MAY2014 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la materialización de una orden de aprehensión dictada en fecha 13DIC2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto 005548, en contra del IMPUTADO I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.355.854, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de once años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.589.480 (CUYA IDENTIDAD DEBERA SER OMITIDA AL MOMENTO DE PROCEDER A LA PUBLICACIÓN DE LAPRESENET DECISIÓN EN LA PAGINA WEB ASI COMO EN EL SISTEMA JURIS) por considerar que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano I.V.R. y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decretó orden de privación preventiva de libertad y de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA, DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado D.N. quien actúa en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al termino de la audiencia de presentación celebrada por ante el a quo, una vez emitido el pronunciamiento impugnado, como lo es la modificación del decreto de privativa de libertad por el de una medida cautelar menos gravosa como lo es la del arresto domiciliario establecida en el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la materialización de la orden de aprehensión, la decisión dictada en fecha 23MAY2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de sustituir la Privativa de libertad previamente acordada por una medida menos gravosa, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del tribunal de mantener la privación judicial de libertad impuesta previamente al ciudadano I.V.R., por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y los artículos 428, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 432 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de MANTENIMIENTO (no imposición) de medida judicial privativa de libertad a la imputada de autos,

Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de autos según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14NOV2012, N° 1268, bajo la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la que estableció que el 108 de la ley especial sólo se aplicara para los lapsos y en cuanto a los motivos aplicara el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 23MAY2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2014-002568. Así se decide.

No obstante, aún y cuando es evidente la falta de fundamentación del recurso por parte del Fiscal del Ministerio Público, apreció esta Alzada en la revisión de la compulsa que conforma el Cuaderno Especial de Apelación, que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer: “…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”, sin que ello implique que esta Corte de Apelaciones se aparte del criterio sostenido acerca de la fundamentación de los recursos, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:

…Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones e(sic) la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Amazonas, esta representación del Ministerio Público con competencia en el sistema de responsabilidad penal del adolescente y penal ordinario victimas niños y adolescentes no es (sic) de acuerdo o conforme con la dispositiva dada por el Tribunal de Primero Instancia de control por cuanto en el presente asunto y de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los supuestos para una privación judicial preventiva de libertad, como lo es el hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, en el presente asunto manifiesta la niña que sus agresiones fueron desde el mes de agosto del año 2013 haciendo efectiva la denuncia el 15 de octubre del mismo año; existe como punto numero 2 fundados elementos de convicción, existe una prueba anticipada, realizada en el asunto XP01P2014000296, donde en fecha 07/02/2014 se le tomo declaración anticipada a la niña Identidad Omitida donde expreso que había sido objeto de abuso continuado por parte del ciudadano I.V.; El ultimo punto 3.- Peligro de obstaculización, se consigna en copia simple a objeto de ser ventilado ante la corte de apelaciones la medida d protección de la cual es beneficiaria la niña, igualmente para que se a (sic) apreciado por al (sic) corte de apelaciones se consigna en copia simple una evaluación psicológica en la unidad d atención a la víctima del Ministerio Público del estado amazonas, por ultimo que le sea otorgada la palabra a la defensa privada a objeto de realizar lo pertinente. Es todo…

De allí puede observarse que el objeto de la presente apelación queda delimitada al conocimiento de la decisión por la cual el Aquo, consistente en declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía en relación a que se Mantuviera la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal se SUSTITUYÓ la máxima medida de coerción personal decretada por el Tribunal Tercero de Control, por la medida de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial a través de recorridos periódicos diarios, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Desde esa perspectiva, es evidente que el motivo de el recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por el recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

De las actas procesales, se evidencia que los hechos que motivaron la presente causa, se originaron en día incierto del mes de octubre de 2013, fecha según refiere la víctima, fue besada, tocada en sus senos y partes íntimas, posteriormente en la declaración que rindió como prueba anticipada señalo:

…omissis…un día mi hermana y yo estábamos viendo una película en el cuarto y entonces el me empezó a besar y cuando mi hermana volteaba, mi hermanita tiene 9 añitos, no recuerdo mas de ese día… el después de hacerme eso si me toco mis partes intimas y me toco mis senos, eso fue otro día, no fue el día que estábamos viendo televisión, me siguieron pasando cosas como esas, después el empezó a besarme mas y después llego y me empezó a tocar mis partes, mi vulva eso paso en mi casa, no recuerdo muy bien si estábamos solos, el me empezó a meterme su pene y le dije que no me hiciera eso, pero no le decía a nadie, la primera vez que dije eso se lo conté a mi tía la hermana de mi mama, le conté lo que ya he dicho, mi tía se puso mal, dijo que iba a ir presa ella, no se porque, no entendí porque dijo eso, fui con mi mama a poner la denuncia, mi mama supo porque ella dijo que le dijera a otra tía a ver que se podía hacer y yo le conté y reacciono de una manera horrible, y se vino para acá y yo no fui para la casa mía sino para la casa de mi abuela, y cuando ella llego yo ni siquiera sabia que ella estaba ahí, después llevaron a mi mama a la casa de mi abuela, no le conté a mi mama porque mi tía me pregunto que si el señor estaba abusando de mi y yo le conté, en ese momento yo estaba triste por una broma y no me acuerdo, yo estaba triste por una cosa sin sentido pero no me acuerdo, después mi tía me pregunto si la pareja de mi mama estaba abusando de mi y yo le conté, yo tenia miedo de contarle pero le conté, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… tu dijiste que el te metió su pene en tu vulva, necesitamos saber si te penetro o intento hacerlo… no se de verdad, pero si me dolió… sangraste… no… cuanto tiempo duro… fue un momento… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, en que parte de la casa paso… en el cuarto de mi mama… donde estaba tu mama y tu hermana… no estaban el me hacia eso cuando mi mama no estaba… el me hacia eso cuando mi mama no estaba en la casa… cuanto tiempo tenia viviendo en tu casa… el no dormía ahí sino que el iba… el tenia llaves de la casa… no… y quien le abría la casa… el llegaba normal como que iba a visitar a mi mama y ella tenia que salir o algo así… A PREGUNTAS DE LA PSICOLOGA… desde que comenzó hacer pareja de el… yo me la llevaba bien, pero como yo me la pasaba encima de el o sea al lado de el, y mi mama me llamaba la atención porque yo me la pasaba, yo me ponía al lado de el, no recuerdo mas nada, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… el te decía que no dijeras nada, te amenazaba… el me decía que guardara el secreto pero no me amezaba… A PREGUNTAS DEL FISCAL… nos puedes decir el nombre de él… I.V.… A PREGUNTAS DE LA PSICOLOGA… sientes que dijiste la verdad… yo siento que me estoy fallando a mi misma porque no era no lo quería decir porque estaba pensando en decir todo pero no puedo… por que razón piensas que no puedes… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… tu hermanita siempre esta contigo en la casa… si… como se llama… leonsi… A PREGUNTAS DEL FISCAL… a tu hermanita le paso algo… no… la verdad es que el si abuso de mi y los primeros días me empezó a besar a tocar y me dijo que no le dijera a nadie, mi mama siempre me preguntaba que por que yo no le decía nada, y eso es lo que no se por que, de no haber dicho eso en ese momento… yo sigo yendo a la escuela como siempre, mis notas no las he bajado… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… en el tiempo que no habías dicho nada como te sentías… yo pensaba que eso solo iba a pasar un tiempo, yo decía que lo iba a decir en su tiempo pero no dije nada… A PREGUNTAS DE LA PSICOLOGA… como pensaste que lo iba a tomar tu mama… mal… como reacciona mal tu mama… se pone a llorar, se pone mal… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… cuando tu mama supo como lo tomo… ella se puso a llorar y se puso triste me dijo que cuando había pasado eso porque no se dio cuentas… A PREGUNTAS DE LA PSICOLOGA… tu papa no vive contigo, tu has hablado de lo que te paso con el… nada… desde cuando el empezó acompañarte en esto… desde que le dijeron, el no me ha dicho nada, pero si lo veo interesado…omissis…

Al considerar el Ministerio Público que la acción desplegada por el imputad debe ser subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem y 99 del Código Penal, tiene establecida una pena privativa de libertad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, nos encontramos ante la imputación de un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito, estiman quienes deciden que prima facie se encuentra satisfecho el supuesto número 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el mantenimiento de la medida judicial privativa de la libertad.

No puede olvidarse, que la decisión judicial constitutiva de la orden de aprehensión, fue dictada inaudita parte, por ser esta una de las características que distingue dicho instituto para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, lo que significa sólo fue oída la representación fiscal, erigiéndose la audiencia de presentación en la oportunidad para que la defensa ejerza su derecho a ser oída y alegar todo cuanto colabore a su defensa.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el imputado I.V.R., al tener conocimiento de la orden de aprehensión en su contra, se presentó de manera voluntaria ante los cuerpos de seguridad del estado, según se evidencia del acta de aprehensión que riela a las actas que conforman el presente asunto. Conducta esta que evidencia la voluntad del imputado de someterse a los efectos del proceso, con lo que queda desvirtuado el peligro de fuga del misma, sumándose a tal circunstancia el hecho de que según información de la titular de la acción penal el imputado esta domiciliada en Jurisdicción del Estado Amazonas, con lo queda evidenciado el arraigo en el Estado Amazonas.

Ahora bien, materializada la orden judicial y consecuente aprehensión del imputado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era menester fijar una audiencia de presentación a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado de marras y el debido proceso, audiencia en la que con la presencia de las partes y de la víctima, el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, es esa la finalidad de la audiencia.

Así, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el titular de la acción penal, solicita medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha medida ya había sido dictada en el asunto XP01-P-2013-005548 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en dicha audiencia de parte del Ministerio Público era solicitar que se mantuviera la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes aspectos derivados de las actuaciones que obran en el presente asunto:

No consta que se haya gestionado lo necesario para la imputación en sede fiscal de la presunta imputada, sin embargo, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20MAR2009, en la que se consideró y así lo estableció con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló la Juez de la recurrida que nada arroja el reconocimiento médico legal en relación a la demostración de la penetración de la cual dice haber sido objeto la victima de marras por cuanto el mismo arrojó que se trata de un himen complaciente. Por otra parte debe advertirse que según las diversas actas que obran en la causa se observa que la niña señala que no esta diciendo la verdad, ante tales señalamientos, pudiéramos pensar: que la niña esta siendo amenazada para que no diga la verdad de lo ocurrido bien por la madre, quien en un principio no creía la versión de la niña, presionada por el imputado o sus familiares para no perjudicarlo o que la niña quien según refiere la madre, siempre ha querido ser el centro de atracción desde que ésta se separó del padre de la niña y ante los celos de ésta con el hoy imputado, esta mintiendo en relación al hecho. Lo antes surge de la manifestación que hace la niña cuando rindió su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada cuando dijo:

” …A PREGUNTAS DE LA PSICOLOGA… sientes que dijiste la verdad… contesto: yo siento que me estoy fallando a mi misma porque no era no lo quería decir porque estaba pensando en decir todo pero no puedo… por que razón piensas que no puedes (sic)…”

Del informe de evaluación psicológica, realizado por la Licenciada Melina Acosta adscrita al Ministerio Público, señala que se observa discurso confuso con ideas paranoides, suspicaces y tendencias a la fabulación de manera manipulativa). La madre de la niña (según se evidencia del informe de evaluación que cursa al expediente y que fue consignado por el titular de la acción publica) ante la referida licenciada refiere que:

…en otra ocasión la abuela y la tía pusieron a mentir a la niña por otra cosa con otra persona. Desde pequeña inventó también que su tía la amenazaba con un cuchillo y le metía cosas abajo y por eso me separe de mi hermana pero nunca denuncie, estuvimos en consulta con la Dra M.H. por el problema de la separación..

Así vemos que de las actas existen elementos de convicción en relación a la existencia del delito, sin embargo de esas mismas actas surgen dudas en cuanto a la participación del imputado de marras en el mismo y ellas surgen los dichos de la victima aunada a las manifestaciones de su progenitora que ponen en duda la veracidad de las afirmaciones de la niña, sin embargo como se dijo antes, puede ser que la madre quiera ocultar la verdad para beneficiar a su pareja, pero también puede que nunca hayan ocurrido los hechos, sin embargo por encontrarse en una etapa tan incipiente del proceso, y el curso de la investigación pueden surgir nuevos elementos inculpatorios como exculpatorios, sin embargo ante la duda planteada y aplicando el aforismo jurídico que nos dice que en caso de duda debe beneficiarse al reo y dado que la decisión de imponer la medida de arresto domiciliario no desconoce el interés superior de la niña, ni colide con este, dado que la investigación prosigue (y la medida decretada impide que el imputado pueda mantener contacto con la víctima como para influir en ella), etapa durante la cual las partes podrán aportar las pruebas que consideren necesarias y convenientes a sus intereses, lo ajustado a derecho es considerar que le asiste la razón al juez cuando declaró sin lugar la solicitud fiscal de mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como la decretada por el tribunal de la recurrida, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA APELACIÓN y como corolario de dicha decisión, se debe materializar la orden judicial decretada en consecuencia se ordena el traslado del referido ciudadano hasta su domicilio para ello se librará la correspondiente Boleta al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Ahora bien, así mismo se observa que el abogado M.B. en su condición de defensor del imputado de autos, promovió pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la entrevista rendida por el Dr. C.L.S. el 27/11/2013, el cual pido en este momento promover como prueba para que sea llevada a la corte de apelaciones ya que el Ministerio Público no la presentó como elemento de exclusión de responsabilidad de mi representado, por lo tanto la promuevo como prueba para que sea observada y vista por los magistrados de la corte de apelaciones. Así mismo pidió sea escuchada la madre de la niña presente en esta audiencia, y por cuanto no existe una evaluación psicológica o psiquiatica donde se demuestre la afectación o doble victimización de la niña al momento de declarar en la denuncia o estar presente solicito a la corte de apelaciones que la misma sea traída a dicha audiencia para que sea escuchada por los ciudadanos magistrados en cualquiera de las condiciones que fija esa corte de apelaciones es todo. Al respecto este tribunal, considera que si bien para la presente oportunidad las referidas pruebas resultan innecesarias, toda vez que el recurso versa sobre la procedencia de la medida cautelar acordada por el a quo, es decir, que este tribunal debió verificar si los supuestos que motivan la privativa pueden ser efectivamente satisfechos por la medida acordada por la juez de la recurrida y dichas declaraciones en nada van a influir para la decisión que habrá de recaer y por que no seria ajustado a derecho, decidir con otros medios de prueba distintos a los considerados por el juez de la recurrida. La anterior declaratoria no impide que la defensa, de considerarlo procedente ofrezca dichos medios en las subsiguientes oportunidades. Así mismo, se recuerda al titular de la acción pública, que su obligación es producir los medios de prueba que inculpen pero también los que exculpen sin poder ocultar o silenciar a su conveniencia dichos medios, lo que desvirtuaría su actuación de buena fe.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado D.N. quien actúa en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23MAY2012, en la que se sustituyó la MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada primigeniamente por el Tribunal Tercero de Control, cuando ordenó librar orden de aprehensión en contra del imputado de marras, por la de ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado I.V.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.355.854, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-05-1967, de estado civil Casado, natural de San C.E.T., hijo de J.V. (v) y G.R.d.V. (v), de profesión u oficio Camionero y residenciado en Valle Verde, sector 20 de Septiembre, casa de color rosado sin numero, al lado del taller Bustamante, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, numero de teléfono 0416.299.13.04, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem y 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por D.N. quien actúa en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23MAY2012, en la que se sustituyó la MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada primigeniamente por el Tribunal Tercero de Control, cuando ordenó librar orden de aprehensión en contra del imputado de marras, por la de ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado I.V.R.. TERCERO: No se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado M.B.. Se recuerda al Ministerio público que debe hacer valer los medios de prueba que obtenga en la investigación, bien sea que inculpen o exculpen, dado su actuación de buena fe. CUARTO: Se ordena la ejecución inmediata de la decisión recurrida para lo cual se rimitirá de manera inmediata la presente incidencia al a quo para que de cumplimiento a la misma.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

NCE/MJC/EAR/MAM/lmp.

N° XP01-R-2014-000036.-

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