Decisión nº XP01-R-2006-000008 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000027

ASUNTO : XP01-R-2006-000008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.F.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 18ENE2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado I.A.G.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiendo designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PUBLICO).

En su escrito el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 02 al 07 del asunto en estudio, señala que apela de la decisión emitida por el Juez de Control, en fecha 18ENE2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Que en fecha 12ENE2006, se realizó Audiencia de Presentación en el asunto N° XP01-P-2006-000027, en la cual se le imputó al ciudadano I.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 19.382.147, mayor de edad, natural de la Urbana, soltero, de profesión y oficio albañil, residenciado en Morichalito, Los Pijiguaos, casa s/n, calle Samariapo, la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la solicitud de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban satisfechos los requisitos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, aunado a ello la presunción del delito de fuga en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 de nuestra norma adjetiva penal, siendo acordada por el mismo tribunal.

Que, en la audiencia de presentación el Juez de Control de forma temeraria conmina a la defensa a que solicite la revisión de la medida cuando lo considere pertinente, indicando el Ministerio Público en cuanto a ello , que si no era que el Juez ya tenía en mente desde ese momento decretar la libertad en una futura audiencia de Revisión de Medida; que en fecha 18ENE2005, la “vaticinada” audiencia de Revisión de Medida se realizó, solicitada por la defensa pública de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de una medida menos gravosa de las que contempla el articulo 256 ordinal 2°, ejusdem y cualquier otra que tenga a bien el Tribunal.

Sigue manifestando la Vindicta Pública, que en su respectiva intervención, el mismo manifestó, que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron las medidas acordadas por el Tribunal de Control, solicitando por su parte, la practica de los exámenes toxicológicos al imputado de autos, a los fines de determinar si el imputado es consumidor o no.

Considera la parte recurrente, que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, indicando además, que el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, dispone que estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Que, existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho punible que se le imputa; en la oportunidad legal le fueron presentados al Tribunal de Control suficientes elementos de pruebas, entre testigos y documentales, así como también la forma como fue realizado el procedimiento por parte de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional, como los testigos instrumentales que presenciaron el procedimiento.

Que, en su criterio existe una presunción razonable de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, una vez demostrada su responsabilidad o participación en estos delitos de drogas, así como el peligro de obstaculización; que el Tribunal de Control no motivó su decisión y que solo se limitó a acordar la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de marras y su consecuente excarcelación.

Por último, pide la representación Fiscal, que el presente recurso de apelación se admitido y declarado con lugar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: (CONTESTACION AL RECURSO)

Emplazada como fuera la defensa pública en la persona del abogado J.V.Q.E., Defensor Público Sexto Penal de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Señala el abogado defensor, que en fecha 18ENE2006, se celebró una audiencia para la Revisión de Medida, en la cual se le sustituyó a su defendido la medida judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en el sometimiento a la vigilancia de los ciudadanos G.L.I.M. y Cardozo Pineda J.P., las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, así como la prohibición de salida del país y de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cumpliendo cabalmente su representado con las mismas; que la representación Fiscal, señala en su escrito de apelación, que el proceso seguido a su patrocinado debe continuarse pero con éste privado de su libertad, sin tomar en cuenta las medidas menos gravosas; que la afirmación de la garantía de la libertad que constituye el carácter excepcional de la privación de libertad, siendo una regla internacional aplicada en el proceso penal, garantizando con esto la finalidad de él y el Control de la Constitucionalidad.

Para finalizar, solicita la defensa, se admita el presente escrito, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantengan las medidas impuestas, por no existir ningún elemento que presuma la interrupción del proceso y así darle fiel cumplimiento al fin perseguido por el control de la constitucionalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El día 18ENE2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos (fs. 23 al 25):

Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público, quien manifestó: Que pide una revisión de la medida Privativa de la libertad impuesta a su defendido de acuerdo al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido le sea impuesta un medida menos gravosa de las que contempla el 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que tenga para bien el tribunal otorgar sin menos cabo de las resultas del proceso. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesta un vez que se identifica, considera que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron las medidas acordadas por este Tribunal, y esta representación Fiscal ha hecho lo conducente para que se le practique un examen Toxicológicos al imputado con los fines de la búsqueda de la verdad y determinar si el imputado es consumidor o no. Por lo que no estoy de acuerdo con la petición de la defensa. La Defensa no hace uso de su derecho a replica. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. En el caso de autos y en virtud de las exposiciones de las partes tanto en la presente Audiencia como en la Audiencia de Presentación, así como de los elementos de convicción, que se derivan de las Actas Procesales que conforman el presente asunto, se puede observar que los supuestos que motivaron a este Sentenciador, para decretar la medida privativa de la libertad, al imputado de autos, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo seria una de las previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano I.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° 19.382.147, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en el sometimiento a la vigilancia del los ciudadanos G.L.I.M.. Titular de la Cedula de identidad N° V- 12.451.128 y Cardozo Pineda J.P., Titular de la cedula de Identidad N° V-11.301369, quienes manifestaron bajo fe de juramento cumplir bien y fielmente sus responsabilidades como vigilantes del imputado de autos; la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días lunes miércoles y viernes de cada semana, entre las 8:30 a.m. y las 4:30 p.m., la Prohibición De Salida del País y de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas sin la previa autorización del Tribunal,

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MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Ministerio Público, encontramos que fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, en su parte final, eiusdem, apeló de la decisión de fecha 18ENE2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, únicamente al pronunciamiento concerniente en los puntos tercero y séptimo, acerca de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le concedió al imputado de autos. Al respecto, vemos que establecen los artículos 447 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

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Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, el 12ENE2006 en la causa seguida al ciudadano I.A.G.P., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fuera solicitada por la Vindicta Pública, a tal efecto, tenemos que en fecha 18ENE2006, a requerimiento de la defensa pública, en la audiencia de Revisión de Medidas, en el punto tercero, el A quo resolvió que, “…Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano I.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 19.382.147, anteriormente identificado de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°,3°y 4°, consistentes en el sometimiento a la vigilancia de los ciudadanos G.L.I.M.”…” y Cardozo Pineda J.P. “…”, quienes manifestaron bajo fe de juramento cumplir bien y fielmente sus responsabilidades como vigilantes de auto; presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana entre las 8:30 a.m. y las 4:30 p.m., la Prohibición De salida del País y de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas sin la previa autorización del Tribunal, y SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, recurriendo de dicha decisión, el representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Que la decisión recurrida es inmotivada y que en cuanto al cambio de las medidas otorgadas en la audiencia de fecha 18ENE2006, considera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida judicial privativa de libertad la cual fuere impuesta por el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, y que existen elementos suficientes en el presente asunto que comprometen la responsabilidad del hoy imputado.

En lo que se refiere a la impugnación formulada por el Ministerio Público, referida a que el Juez de Primera Instancia, no indicó, ni determinó si habían variado las circunstancias que lo llevaron a imponer la medida privativa de libertad al imputado de autos, para sustituir la misma por una medida menos gravosa; le corresponde a esta Corte de Apelaciones, constatar si el A quo realizó su función al pronunciarse en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado, por la medida concedida en la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el verificar si las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, habían variado para su sustitución y, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la decisión recurrida que el A quo, después de otorgarle el derecho de palabra a las partes, señaló lo siguiente, “… En el caso de autos y en virtud de las exposiciones de las partes tanto en la presente audiencia como en la Audiencia de Presentación, así como de los elementos de convicción, que se derivan de las Actas Procesales que conforman el presente asunto, se puede observar que los supuestos que motivaron a este sentenciador, para decretar la medida privativa de la libertad, al imputado de autos, puede (sic) ser razonablemente satisfecha (sic) con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo sería una de las previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , …”.

De lo anterior se evidencia, que el Juez A quo, no realiza ningún tipo de razonamiento que involucre el cambio de circunstancias, por cuanto no determinó, ni fundamentó el porqué sustituía la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado, ya que el Juez no fue diligente en la verificación de la variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, como lo eran las previstas en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aunado a ello observamos que el mismo Tribunal que impuso la medida privativa de libertad en fecha 12ENE2006, ahora la sustituye por una menos gravosa, y al observarse la ausencia de pronunciamiento en tal sentido, es decir, a que el juez no se pronunció acerca si las exigencias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, habían variado, debe entender esta Corte que las mismas se encuentran incólume, por lo que deberá revocarse la decisión apelada, y decretarse nuevamente la medida judicial preventiva de libertad al imputado I.A.G.P., a quien se le atribuye la presunta comisión del de delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo precalificado por el Tribunal de Primera Instancia, más aún, cuando el hecho punible es de aquellos a los cuales el legislador le otorga el carácter de atentatorios a la sociedad, debiendo decretarse en consecuencia su encarcelamiento en el Retén Policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que se revoca la resolución impugnada. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

Revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, de fecha 18ENE2006, por la cual se sustituye la medida privativa de libertad que fuera decretada en contra del imputado de autos.

Segundo

DECRETA la privación judicial de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado I.A.G.P., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la precalificación dada por el Tribunal A quo.

Tercero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.F.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 18ENE2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Cuarto

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de febrero del 2.006. Años 195º y 147º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA R.A.B.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

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