Decisión nº 7479-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 12/08/2009

199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7479-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: C.I. APONTE GONZÁLEZ y J.A.G.H., Defensores Privados del ciudadano JIKLES J.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, con auto fundado de fecha 03 de junio de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

En fecha 22 de julio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano M.M. JIKLER JOSÉ, plenamente identificado en autos, en virtud del contenido del artículo 44 en el primer supuesto Constitucional, de acuerdo a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 18 de Abril 06. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del texto adjetivo penal, por cuanto ha sido comprobado plenamente la autoridad o participación el (sic) hecho punible, las cuales amerita prefundida (sic) en la investigación. TERCERO: En cuanto a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico (sic), tanto en el acta de audiencia como en la orden de aprehensión, acuerda y decreta el mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada en esta audiencia, nos encontramos con hechos punibles que atentaron contra la vida del hoy

occiso, y que se encuentran concurrentemente y sistemáticamente constituidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251, Y 252 ejusdem, ya que se presume el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, justificando esto la medida ya acordada, aunado a un aparente concurso real de delitos, siendo esto suficiente y adecuado a los fines del proceso. QUINTO: En cuanto a las medidas menos gravosas solicitadas por la defensa, este Tribunal encuentra que no son suficientes ni adecuadas a los fines del aseguramiento del proceso, esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal. SEXTO: Considera que a los efectos que el imputado M.M.J.J. han trascurrido tres años y unos días donde el

estado ha tenido tiempo para materializar la Orden de Aprehensión y es notorio que dicho ciudadano se presento (sic) voluntariamente ante este Tribunal para colocarse a derecho y someterse a la Jurisdicción es por lo que se acuerda su sitio de reclusión en Policía Municipal de Guacaipuro (sic) del Estado Miranda, por un lapso de treinta días a los efectos de la interposición del acto conclusivo que bien tenga la Representación Fiscal. Por lo tanto se insta al Ministerio Público a interponer el lapso conclusivo dentro del lapso ya prenombrado. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Guaicaipuro (sic) del Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Es todo...

En fecha 03 de junio de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 09 de junio de 2009, los Profesionales del Derecho: C.I. APONTE GONZÁLEZ y J.A.G.H., Defensores Privados del ciudadano JIKLES J.M.M., fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…De La Apelación del Auto

Primero

De la solicitud formulada.

En Fecha 07/04/2006 y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano profesional del Derecho M.B.G., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N" 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la APREHENSIÓN contra los ciudadanos: M.A.C.D. (alias el Negro Caro), titular de la cédula de identidad N" V13.231.210, J.E. TORRES RODRIGUEZ (alias El Tuco), titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128 y JIKLES J.M.M. (alias EL TITI), titular de la cédula de identidad N° V-14.215.991. Motiva la necesidad de aprehensión de los ciudadanos prenombrados en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles, la cual se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, que establece una pena de presidio de 15 a 25 años y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, que prevé una pena de 1 a 4 años de prisión.

Al respecto señala el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que: en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Pues se trata, en síntesis, de situaciones de extrema gravedad y urgencia en el curso de la investigación, en las cuales, llenos los extremos o las condiciones previstas en la norma adjetiva penal para que el juez decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación…

Ahora bien, dentro del contenido de la solicitud de aprehensión a nuestro defendido, el Ministerio Público solamente lo señala al momento de identificar a las personas sobre quienes se va a solicitar la medida, pues, se puede evidenciar de la lectura de los elementos de convicción que la fundamentan, así como de todos y cada uno de los extractos y transcripciones que la Fiscalía hace de las personas que rindieron entrevista por ante ese órgano, que no hay persona alguna que indique - ni por nombre, apellido o apodo - a nuestro defendido, como tampoco señala que nuestro defendido se halla (sic) mostrado contumaz o de qué manera pueda entorpecer la búsqueda de la verdad a cual (4) años de haber ocurrido el hecho.

Es de señalar, que durante el desarrollo de la audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 26/05/2009, el Ministerio Público citó a una serie de personas, testigos referenciales, que supuestamente aluden a nuestro defendido como autor material de los hechos situación que llama poderosamente la atención por cuanto éstas personas extrañamente no fueron tomadas en cuenta o señaladas para fundamentar la solicitud de aprehensión que otrora solicitara ante el juez de control, siendo que y según las fechas de su testimonio, son anteriores a la solicitud de orden de aprehensión, entonces cabe preguntarse, es que esos testimonios existían en realidad para esa fecha y de ser así porque no se hace mención alguna a ellos en la referida solicitud de aprehensión.

Asimismo, se evidencia del análisis del expediente, que en las oportunidades en que fue citado nuestro defendido por el ClCPC o el Ministerio Público, jamás fue tomado, en cuenta sus dichos con referencia al señalamiento de personas que pueden dar fe que al momento de ocurrir los hechos, él no se encontraba en el lugar que erróneamente atribuye el Ministerio Público, asimismo que solicitó en dos (2) oportunidades la comparecencia de personas que testificaran la verdad del sitio donde el si se encontraba al momento que rindieran sus testimonios…

En conclusión, señalamos que la solicitud de aprehensión contra nuestro defendido, que el Ministerio Público realizara ante el Juzgado de Control, no cumple, respecto al ciudadano JIKLES J.M.M. con las exigencias de la justicia penal que, en casos graves y con elementos serios de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la misma. Por ello denunciamos que el auto que motiva la privación nada señala a este respecto, aún cuando nuestro defendido hizo mención expresa de tal situación al momento en que le fue otorgada la palabra y la defensa igualmente lo advirtió.

Segundo

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

… La motivación de las decisiones como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, de manera que el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento, es decir, que el operador de justicia al momento de emitir su fallo, se encuentra en la obligación de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar procedente o improcedente la pretención (sic).

En virtud a ello denunciamos, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no fundamenta suficientemente su decisión, al señalar…

Al respecto, el ciudadano Juez pasa a copiar gran cantidad de diligencias de investigación, tales como: trascripción de novedad, actas policiales, inspecciones técnicas, montajes fotográficos, que solamente contribuyen a comprobar la materialidad de la realización del hecho, pero en nada hace ni siquiera presumir la responsabilidad en los hechos de nuestro defendido, sin embargo se pervierte su contenido al señalar que constituyen pruebas suficiente de su participación…

Con respecto al fomus delicti o probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar suficientemente que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, que se concrete existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él...

En relación a los criterios que sirvieron de base al Juez para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de nuestro defendido, el ciudadano JIKLES J.M.M., el Tribunal sólo se limitó a señalar los supuestos contemplados en la norma adjetiva penal, pero en ningún momento nos dice cuáles son los indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, pues estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se puede considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que por ello admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar, aunque se trate nde un hecho grave…

Por las razones antes expuestas, se evidencia que el pronunciamiento del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el presente caso no está suficientemente motivada y como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber de la jurisdicción, que debe garantizarse y respetarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte esencial e indispensable de la decisión judicial. Y, mucho menos aún, está dada ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer o presumir el peligro de fuga de nuestro defendido.

… Sobre todo los particular (sic), anteriormente señalados, es necesario repasar principios ya establecidos en nuestro derecho, que deben observarse para contrariar el estadio de libertad física de las personas, o que por lo menos, si las circunstancias lo ameritan, que la restrinjan causando el menor gravamen moral al destinatario de dicha decisión. Son estos, en primer lugar, la Presunción de Inocencia, regulado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así…

De tal manera, así como consta de las actas que contienen la presente causa penal, y por lo cual el Ministerio Público solicito que se acoja El Procedimiento Ordinario, motivando tal solicitud en que aún faltan por practicar se una gran cantidad de experticias e investigaciones que conduzcan al total esclarecimiento y señalamiento de los responsables, mal puede pensarse siquiera en la posibilidad de considerarla como Culpable de los hechos que se le imputan a nuestro defendido…

En fecha 16 de junio de 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, a los fines de que presentare su escrito de contestación y habiendo transcurrido el lapso correspondiente no presentó su contestación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes en su escrito de apelación señalan que la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano M.M.J.J., realizada ante el Juzgado de Control por parte del Ministerio Público no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, que acordó la privación judicial preventiva de libertad del mismo no se encuentra suficientemente motivado.

Primeramente esta Alzada debe establecer que el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Por su parte, el catedrático GIMENO SENDRA afirma en lo que respecta a las medidas cautelares en el proceso penal, lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En relación al contenido del auto que acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    Esta Instancia Superior aprecia en el contenido del auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 03 de junio de 2009, que el Juez A Quo cumplió con las exigencias previstas en el artículo 254 referido ut supra, en el sentido de haber establecido:

  6. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo de la siguiente manera: JIKLES J.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-02-1981, edad 28 años, estado civil soltero, de oficio mecánico en Embragues Frama, los Alpes, Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V- 14.215.991, estableciendo igualmente su dirección de residencia.

  7. Una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado señalando: “siendo que un grupo de personas quienes el día 03 de Agosto 02, aproximadamente se encontraban reunidos con familiares frente a la casa de nombres Wilmer, Johan, Jesús y Culí y otros, esperaban una salida a las 5:00 A.M, para dirigirse hacia la playa, cuando un grupo de ocho personas aproximadamente quienes portando armas de fuego y luego de someterlos accionaron contra el grupo de personas… estos comenzaron a disparar en contra del grupo causado (sic) heridas mortales y lesiones… se presume que actuó el ciudadano JIKLER J.M.M., a quien le apodan el ‘TITI’… ”

  8. Las razones por las cuales consideró que en el presente caso concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, estableciendo en ese sentido la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento la participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, los cuales en su conjunto ameritan una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, en tal sentido, por la magnitud del daño social e individual causado y la pena que podría llegarse a imponer resultó procedente el otorgamiento de tal Medida de Coerción Personal.

  9. Igualmente el juzgador realizó la cita de las disposiciones legales aplicables.

    Siguiendo con la motivación que antecede el doctrinario M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.M.J.J., como lo son:

  10. - Trascripción de novedad, de fecha 04 de agosto de 2002, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia del ingreso al Hospital V.S. de seis (06) personas heridas por arma de fuego y tres (03) sin signos vitales.

  11. - Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2002, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, dejan constancia de haberse trasladado al Hospital V.S. donde mantienen entrevista con el galeno HÉCTOR SALDE.

  12. - Inspección ocular S/N de fecha 04 de agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, realizada en el lugar donde acaeció el hecho investigado, igualmente dejan constancia de los elementos de interés criminalísticos recabados.

  13. - Inspección ocular S/N de fecha 04 de agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las características físicas y las lesiones presentadas por el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.R. PARACO.

  14. - Inspección Técnica S/N de fecha 04 de agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las características físicas y las lesiones presentadas por el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.J.R..

  15. - Inspección Técnica S/N de fecha 04 de agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las características físicas y las lesiones presentadas por el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de YOHAN YENDER GONZÁLEZ.

  16. - Impresiones fotográficas mediante las cuales se aprecian las lesiones y las condiciones generales de los cuerpos sin vida de los hechos investigados.

  17. - Acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2002, realizada al ciudadano TORRES PAGUA L.G., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, quien aparece como testigo de los hechos que se investigan.

  18. - Acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2002, realizada al ciudadano RODRIGUEZ MAIKEL ARMANDO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, quien aparece como testigo de los hechos que se investigan.

  19. - Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2002, realizada al ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA J.R., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, quien aparece como familiar de las víctimas y testigo de los hechos que se investigan.

  20. - Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2002, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ QUINTANA N.C., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, quien aparece como testigo de los hechos que se investigan.

  21. - Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2002, realizada al ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA J.V., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, quien aparece como testigo de los hechos que se investigan.

  22. - Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2002, realizada al ciudadano REVETI C.R.A., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, quien aparece como testigo de los hechos que se investigan

  23. - Acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2002, realizada al ciudadano PARRA J.A., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, quien aparece como testigo de los hechos que se investigan.

  24. -Acta policial de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques del Estado Miranda, dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde funciona el taller mecánico FRACMA, cuyo dueño es el padre de uno de los imputados de la causa el cual se apoda “El Titi”, a su vez sostienen entrevista con el ciudadano M.M.M., padre del referido imputado quien manifestó desconocer el paradero de su hijo desde la oportunidad en que ocurrieron los hechos.

  25. - Acta de entrevista de fecha 07 de agosto de 2002, realizada al ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA L.E., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda, quien aparece como testigo de los hechos que se investigan.

  26. - Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Doctor J.I., Forense II adscrito a la División General de Medicina Legal de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda, realizado en la persona de: G.J.R.G., titular de la cédula de identidad N°! V- 18.340.624, víctima en la presente causa.

  27. - Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Doctor P.O.F., Forense Principal adscrito a la División General de Medicina Legal de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda, realizado en la persona de: O.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.282.403.

  28. - Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2002, realizada al ciudadano TOVAR PARACO D.J., apodado “El Zamurito” ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda, quien aporta datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que se investigan.

  29. - Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2002, realizada al ciudadano OLIVAROS PALACIO A.F., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda.

  30. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por las expertas en balística CORINA NÚÑEZ GARCÍA Y Y.Y.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda, realizada a veintidós (22) conchas, cinco (05) proyectiles y una (01) bala, evidencias incautadas en el presente proceso.

  31. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 27 de septiembre de 2002, suscrita por las expertas en balística CORINA NÚÑEZ GARCÍA Y Y.Y.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda, realizada a ocho (08) conchas y un (01) proyectil, evidencias incautadas en el presente proceso.

  32. - Protocolo de Autopsia de fecha 04 de agosto de 2002, suscrito por la dra. M.D.C.G.G., Médico Anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda, realizado al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de J.R. PARACO.

  33. - Protocolo de Autopsia de fecha 04 de agosto de 2002, suscrito por la dra. M.G.G., Médico Anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Los Teques -Estado Miranda, realizado al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de W.J.R..

    En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En este sentido el Doctrinario C.E.E. en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

    Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

    .

    Como bien afirma A.A.S.:

    para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

    .

    En este orden de ideas, mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…

    (Subrayado de la Corte)

    Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    .

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que al estar en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano M.M.J.J., en la presunta comisión de delitos calificados en esta etapa investigativa como: HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, siendo hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal, hacen procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: C.I. APONTE GONZÁLEZ y J.A.G.H., Defensores Privados del ciudadano JIKLES J.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, con auto fundado de fecha 03 de junio de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: C.I. APONTE GONZÁLEZ y J.A.G.H., Defensores Privados del ciudadano JIKLES J.M.M. y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, con auto fundado de fecha 03 de junio de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    JLIV/LAGR/GHA/meja.

    Causa N° 1A-a 7479-09.

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