Decisión nº 08.100-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 08 de agosto de 2008

198º y 149º

Por recibida la presente acción de a.c., junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano C.A.G., actuando en su propio nombre. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 09.04.2008, en el juicio de Desalojo seguido por los ciudadanos L.H.S. y Y.Z.E. contra los ciudadanos C.I.A.G. y S.M.C., mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte co-demandante (Y.Z.E.), y en consecuencia: la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos L.H.S. y Y.Z.E., en contra de los ciudadanos C.I.A.G. y S.M.C., anulando los efectos jurídicos de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y emitiendo un nuevo pronunciamiento.

A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:

  1. - De la competencia.-

    Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.I.A.G., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    A tales fines se observa:

    El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - De la Admisibilidad.-

    A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:

    Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 09.04.2008, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

    • Que denunció la violación de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República, por considerar que el fallo publicado en fecha 09.04.2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana abogada A.M.C. de MOY, carece de la motivación y explicación suficiente por no cumplir con el debido análisis de la situación en concreto, asimismo, es evidente que dicha motivación se encuentra parcializada hacia una de las partes involucradas en el litigio. Por cuanto en la motivación de la sentencia, la Jueza no argumenta las circunstancias por las cuales, en justicia, considera que no se ha producido el pago oportuno de la obligación, en razón de que dicho pago oportuno consta suficientemente en las pruebas aportadas para fundamentar su sentencia.

    • Que la recurrida se aparta del principio de igualdad señalado en el artículo 21 de la Constitución de la República, en razón de que se evidencia que el fallo judicial recurrido se aparta de lo preceptuado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo ello afectando esencialmente las disposiciones contenidas en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República en lo relativo al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional en lo relativo al fiel acatamiento a la Constitución de la República.

    • Que denunció la violación del principio de igualdad ante la Ley, tutelado en el artículo 21 de La Constitución de la República, en cuanto a lo argüido en la recurrida en A.c. respecto al análisis que realiza de las pruebas presentadas, cuando afirma, que los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Mayo a Noviembre de 2006, se presentaron con retraso, situación que se corrobora en el contenido de la sentencia recurrida en amparo.

    • Que denunció la violación al principio constitucional del Derecho a la Defensa, por cuanto debió la juzgadora, en Justicia tomar en consideración el momento efectivo en que se realizó el deposito del canon de arrendamiento mensual en el banco Industrial de Venezuela así como los días de despacho, el período de vacaciones judiciales, los días sábados y domingo, para luego en aplicación del derecho y en base a lo dispuesto en la ley así como en el contrato suscrito por las partes, concluir que cualquier retraso en el pago podía ser reconducido a la figura de no cancelación de las mensualidades convenidas.

    • Que la violación al derecho a la defensa se materializa por cuanto no permitió preparar o argumentar de forma adecuada la defensa debida toda vez que el demandante sustentó en su libelo, en primera instancia, una situación distinta, como fue que desconocía la condición de consignación del pago de las mensualidades, base de lo solicitado por el demandante para argumentar el desalojo, sin embargo es distinto el argumento que sustenta la apelación de la sentencia de primera instancia ya que argumenta en sí misma la falta de justicia sin profundizar en argumentos sólidos, situación que reconduce y acomoda la recurrida en amparo, en una serie de alegatos nunca antes formulados, obstaculizando el ejercicio de la defensa.

    • Que de esta manera advierte que con la violación al principio de igualdad ante la ley materializa simultáneamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en los artículos 21,26 y 49.1 constitucional ya que es obligación del Juez garantizar la correcta aplicación de la justicia por igual a las partes en apego a la Constitución y a la ley, la cual por cierto no contempla ningún resultado o consecuencia derivado del atraso, mucho menos se puede evidenciar en el contrato de Arrendamiento tal estipulación, asimismo, si consideramos los días en los cuales el Juzgado de Consignación dio despacho, respecto al momento efectivo en que se realizó el depósito de las mensualidades en el Banco Industrial de Venezuela, la consideración de atraso sería otra, por ello denuncia que la sentencia en su motiva contraviene el derecho a la defensa y afecta de manera determinante el principio de igualdad ante la ley y en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva al rebasar todo principio legal o contractual al reconducir de forma errónea el atraso en la figura de no pago de la obligación y decidir sobre una base no argumentada por las partes.

    De la lectura de la solicitud de a.c. parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 09.04.2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en los siguientes hechos:

    • Que en fecha le fue lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.1.

    • Que dichas violaciones fueron consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.04.2008.

    • Que la violación a la tutela judicial efectivo se acaeció debido a la conducta de la Jueza del señalado Juzgado ya que su sentencia definitiva, carece de la motivación y explicación suficiente por no cumplir con el debido análisis de la situación en concreto, asimismo, es evidente que dicha motivación se encuentra parcializada hacia una de las partes involucradas en el litigio. Por cuanto en la motivación de la sentencia, la Jueza no argumenta las circunstancias por las cuales, en justicia, considera que no se ha producido el pago oportuno de la obligación, en razón de que dicho pago oportuno consta suficientemente en las pruebas aportadas para fundamentar su sentencia.

    • Que la recurrida se aparta del principio de igualdad señalado en el artículo 21 de la Constitución de la República, en razón de que se evidencia que el fallo judicial recurrido se aparta de lo preceptuado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo ello afectando esencialmente las disposiciones contenidas en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República en lo relativo al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 266 constitucional en lo relativo al fiel acatamiento a la Constitución de la República.

    • Que la violación al derecho a la defensa se materializó por cuanto no permitió preparar o argumentar de forma adecuada la defensa debida toda vez que el demandante sustentó en su libelo, en primera instancia, una situación distinta, como fue que desconocía la condición de consignación del pago de las mensualidades, base de lo solicitado por el demandante para argumentar el desalojo, sin embargo es distinto el argumento que sustenta la apelación de la sentencia de primera instancia ya que argumenta en sí misma la falta de justicia sin profundizar en argumentos sólidos, situación que reconduce y acomoda la recurrida en amparo, en una serie de alegatos nunca antes formulados, obstaculizando el ejercicio de la defensa.

    • Y que por último, advirtió que con la violación al principio de igualdad ante la ley materializa simultáneamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en los artículos 21,26 y 49.1 constitucional ya que es obligación del Juez garantizar la correcta aplicación de la justicia por igual a las partes en apego a la Constitución y a la ley, la cual por cierto no contempla ningún resultado o consecuencia derivado del atraso, mucho menos se puede evidenciar en el contrato de Arrendamiento tal estipulación, asimismo, si consideramos los días en los cuales el Juzgado de Consignación dio despacho, respecto al momento efectivo en que se realizó el depósito de las mensualidades en el Banco Industrial de Venezuela, la consideración de atraso sería otra, por ello denuncia que la sentencia en su motiva contraviene el derecho a la defensa y afecta de manera determinante el principio de igualdad ante la ley y en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva al rebasar todo principio legal o contractual al reconducir de forma errónea el atraso en la figura de no pago de la obligación y decidir sobre una base no argumentada por las partes.

    Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:

    ... En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

    .

    Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:

    es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

    (…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

    Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()

    Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (Sic)

    (…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

    Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es la disconformidad de la hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos L.H.S. y Y.Z.E. en contra de la ciudadana la S.M.C. y en su contra, violaciones que asegura el presunto agraviado fue objeto por el contenido y los fundamentos esgrimidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia definitiva de fecha nueve (09) de abril del año 2008. Considera quien aquí sentencia que lo que pretende la parte presuntamente agraviada es replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos o analizados en ese proceso.

    En efecto, observa este Sentenciador que el accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, carece de la motivación y explicación suficiente por no cumplir con el debido análisis de la situación en concreto, asimismo, es evidente que dicha motivación se encuentra parcializada hacia una de las partes involucradas en el litigio. Por cuanto en la motivación de la sentencia, la Jueza no argumenta las circunstancias por las cuales, en justicia, considera que no se ha producido el pago oportuno de la obligación, en razón de que dicho pago oportuno consta suficientemente en las pruebas aportadas para fundamentar su sentencia. Además señala que el Juez de la causa (presunto agraviante), no permitió preparar o argumentar de forma adecuada la defensa debida toda vez que el demandante sustentó en su libelo, en primera instancia, una situación distinta, como fue que desconocía la condición de consignación del pago de las mensualidades, base de lo solicitado por el demandante para argumentar el desalojo, sin embargo es distinto el argumento que sustenta la apelación de la sentencia de primera instancia ya que argumenta en sí misma la falta de justicia sin profundizar en argumentos sólidos, situación que reconduce y acomoda la recurrida en amparo, en una serie de alegatos nunca antes formulados, obstaculizando el ejercicio de la defensa. Y por último alegó que ese Sentenciador rebasó todo principio legal o contractual al reconducir de forma errónea el atraso en la figura de no pago de la obligación y decidir sobre una base no argumentada por las partes.

    Ahora bien, tal decisión fue el resultado del análisis que hizo el juzgador sobre las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, y al procurar su fallo, se tiene que el Tribunal presuntamente agraviante es la segunda instancia en el caso que nos compete, y en consecuencia actuó como órgano revisor de la sentencia objeto de apelación en ese momento.

    Que no se esté de acuerdo con el razonamiento del juzgador y con las conclusiones a que llegó, no es motivo para considerar que ese desacuerdo con lo juzgado se torne en una violación constitucional, que impulse un a.c.. Con ese desacuerdo con lo juzgado y la denuncia de infracción del incumplimiento de lo normado por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente a que se revise la constitucionalidad de la decisión producida en fecha nueve (09) de abril del año 2008, nos pone ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona, dado que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.

    Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre. Entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.

    Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.

    En efecto, los errores en el juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.

    En autos lo que se plantea es la misma situación en comento. Por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.

    Bajo este predicamento y en virtud de que el quejoso, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Dispositiva.

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano C.I.A.G., actuando en su propio nombre, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.04.2008 en el juicio de Desalojo seguido por los ciudadanos L.H.S. y Y.Z.E. contra los ciudadanos C.I.A.G. y S.M.C. .

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 08.10047

Admisión amparo/ Def

Materia: A.C./(Civil)

FPD/fc/wy

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste

La Secretaria Temporal

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