Decisión nº WP01-O-2009-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado M.Á.V.L.S. a favor de los ciudadanos I.B. y DEGNI MEJÍAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En el escrito interpuesto en fecha 09/02/2010, contentiva de la pretensión de A.C., el referido abogado señala que:

…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante esta Corte de Apelaciones a fin de interponer "ACCIÓN DE A.C." a los fines que brinde una "PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL", del derecho a un J.P., debido proceso, y el principio de Legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela a fin de que se otorgue a nuestro defendido una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) Artículo 25 Protección Judicial; artículos 1,2, 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos remite al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, hacia mis defendidos ciudadanos, I.B. y DEGNI MEJIAS realizadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. C.M.T., quien es el ente agraviante…CAPITULO PRIMERO…Respetables integrantes de la Corte de Apelaciones: En fecha dos (02) de Diciembre del presente año, esta defensa solicita información como de costumbre todas las semanas, desde que salió la sentencia fuera del lapso el día 26 de Octubre sobre el expediente arriba identificado recibiendo respuesta del personal del Tribunal, ya que el expediente no se encontraba en el archivo especialmente la ultima pieza identificada como el N° 6, indicándome que todavía no se había notificado a la víctima, notificación que esperaba la defensa para que comenzara a correr el lapso para la presentación del recurso de apelación que correspondía, sorpresa para esta defensa que la siguiente semana el día siete (07) del mismo mes y año solicita de la misma manera información sobre el expediente haber si se había hecho efectiva la respectiva notificación a la víctima cuando me informan que el referido expediente ya había sido enviado al Tribunal de Ejecución, esta defensa sorprendido por la información recibida solicita al Tribunal de Ejecución la ultima pieza del expediente para verificar tal información corroborando efectivamente que el expediente ya reposaba en dicho Tribunal, posteriormente realiza un análisis y revisión de la folios que conforma dicho expediente esta defensa observa que pudo haber errores involuntarios por parte del Tribunal para el momento de anexar los recaudos correspondiente a la causa, si observamos el contenido de la pieza podemos constatar que no hay una relación de la realización de actos y de los acuses recibidos por el Tribunal, al verificar los folios 5 y 6 de la referida pieza de fecha 5 de Noviembre del presente año en la cual se celebra el acto de imposición de la sentencia a los penados nos damos cuenta que posterior a esa fecha en el folio 7 se encuentra inserta boleta de notificación recibida y firmada por la defensa el día 27 de Octubre del 2009 y recibida por el Tribunal según sello y firma de secretaria el día 2 de Noviembre, lo (sic) cual fue recibida (sic) primero por el Tribunal a que se realizara la imposición de la sentencia y para ese momento no estaba anexada al expediente, de la misma forma se puede observar que en el folio N° 8 de la misma pieza se encuentra boleta de notificación recibida por el despacho del la Fiscalía Primera con fecha 29 de Octubre del presente año la cual fue recibida por el Tribunal según sello y firma por secretaria el día 4 de Noviembre la cual tampoco estaba inserta en el expediente para el momento de la imposición de los penados, en el folio 11 de la misma pieza cursa inserta boleta de notificación a la ciudadana Yenire Urbaez en su condición de víctima en la presente causa, la cual según fue dejada en el buzón de su residencia el día 3 de Noviembre del presente año por el alguacil alegando el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no corresponde a las notificaciones, además que no esta debidamente firmada por la víctima, lo cual considera esta defensa que la ciudadana Yenire Urbaez, no fue debidamente notificada y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación, y en el mismo orden de ideas esta defensa en fecha 17 de Noviembre del 2009, lo cual consta en el libro de registro del archivo, solicito el expediente para su revisión en el archivo indicándome el personal que no se encontraba el expediente solicitado, indicándome que estaba en el Tribunal, lo cual tuve que solicitar que me comunicaran con el personal del Tribunal para informarle que necesitaba revisar el expediente luego de una espera me llevaron la ultima pieza del expediente identificada con el N° 6, la cual no tenia mas de ocho folios para ese momento y por consiguiente, no estaba anexa la notificación de la víctima siendo recibida por el Tribunal el día 12 de Noviembre, según sello y firma por secretaria, la cual en los actuales momentos riela inserta el folio 11 de la referida pieza del expediente, igualmente hago de su conocimiento que cada vez que solicitaba el expediente en el archivo, el personal me informaba que se encontraba en el tribunal, tanto es así que el expediente salió del archivo el día 29 de Septiembre del presente año y hasta la presente fecha no había ingresado mas al archivo, para esta defensa la ciudadana victima no fue debidamente notificada ya que la boleta de notificación no esta debidamente firmada requisito necesario que se requiere para las notificaciones. Que persigue o cual es la finalidad de la notificación, que es un acto de naturaleza personal, pues persigue garantizar que las partes puedan tener conocimiento directo de la decisión proferida por el tribunal, a fin de que ejerza el recurso correspondiente, situación que no sucedió en este caso, es importante señalar que la citación es diferente a la notificación, en efecto la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber. Es el acto formal de un Juez o un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en día y hora fijado con un objeto determinado del cual se le da conocimiento…CAPITULO SEGUNDO EL DERECHO…El remedio judicial que nos asiste para obtener una oportuna respuesta inmediata de la Corte de Apelaciones contemplada en los artículos…Artículo 26 "...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." Artículo 27. "...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales..." ARTICULO 49 que contempla…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley..." CAPITULO TERCERO… DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER ESTA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL…El Recurso de Protección Constitucional, nace como la consagración y tutela de todos los derechos sociales contemplados en el texto constitucional para cubrir las expectativas sociales del nuevo modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es necesario buscar la solución para hacerlos efectivos y justiciables, para garantizar la judiciabilidad de los derechos colectivos y para extender erga omnes los efectos propios del proceso colectivo, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta Acción de A.C. a los fines de brindar Protección Constitucional, por cuanto le compete declarar y hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, para lograr la justicia expedita e idónea y la respuesta oportuna que aquí se solicita…

(Folios 2 al 7 del expediente)

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien del análisis efectuado al presente escrito, se evidencia que el accionante erige como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien le atribuye violaciones flagrantes directa e inmediata de los Derechos Constitucionales de sus defendidos I.B. y DEGNI MEJAS, por lo que al aunar dicha aseveración con el contenido de las normas antes transcritas, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada y en tal sentido se observa que el accionante en el escrito consignado, señaló entre otras cosas, que en fecha dos (02) de Diciembre del 2009, solicitó información como lo hacía regularmente todas las semanas, desde que se publicó la sentencia fuera del lapso, el día 26 de Octubre en el expediente contentivo del proceso seguido a sus defendidos, recibiendo según su decir, entre otras respuestas, que la última pieza del expediente identificada como Nº 6 no se encontraba en el archivo, porque aún no se había notificado a la víctima, notificación que esperaba el referido abogado para que comenzara a correr el lapso para la presentación del recurso de apelación, siendo que para su sorpresa el día siete (07) del mismo mes y año, solicitó nuevamente información de la referida causa enterándose que la misma había sido enviada al Tribunal de Ejecución, juzgado donde solicito el expediente, efectuando el análisis y revisión de los folios que la conforman, pudo observar errores involuntarios por parte del Tribunal de Juicio al momento de anexar los recaudos correspondiente a la causa, describiendo los mismos; aduciendo igualmente, que la boleta de notificación a la ciudadana Yenire Urbaez en su condición de víctima en la presente causa, fue dejada en el buzón de su residencia el día 3 de Noviembre del 2009 por el alguacil, alegando el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable a las notificaciones, además que no está debidamente firmada por la víctima, razón por la cual considera que la precitada ciudadana no fue debidamente notificada y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

La referida Acción de A.C., la intenta el Abogado M.Á.V.L.S., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos I.B. y DEGNI MEJÍAS, cualidad esta que aparece acreditada con la copia del acta de aceptación cursante al folio 8 de las actuaciones, ante lo cual se hace oportuno señalar que según la doctrina se entiende por legitimación, la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide; es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.

Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 26 Constitucional establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la juridiscción, vale acotar que el artículo 27 de dicho texto fundamental, estatuye expresamente en materia de a.c. que:

… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos… La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…

De la norma anteriormente transcrita, queda establecido que este derecho emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se entiende que sólo el titular del derecho violado o amenazado de violación, tiene legitimidad activa para actuar en este tipo de procedimientos, ello con el fin de lograr que se le restablezca la situación jurídica que denuncia infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000. Ponente JESUS EDUARDO CABRERA (caso: P.H.S.), donde se dejó sentado que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

.

Criterio este que se ha reiterado en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la Sentencia Nº 1846 de fecha 27 de Agosto de 2004, Exp Nº 04-007. Ponente. Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señalando que:

…Al respecto, estima oportuno la Sala reiterar la doctrina establecida en su fallo No. 412 del 8 de marzo de 2002 (Caso: L.R.), en el que se estableció el criterio a seguir en cuanto a la legitimación activa para interponer la acción de amparo, donde se vea involucrado el derecho a la libertad y seguridad personal. En dicho fallo, la Sala apuntó lo siguiente:

(...) la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados. En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado. Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de a.c. contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del a.c., derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente. Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado de este fallo). En el caso de autos, la Sala observa, no sólo que en los alegatos del abogado accionante se ve involucrada la libertad personal de los imputados, sino además que éste señaló en su escrito libelar que actuaba en nombre y representación de los accionantes, según se evidenciaba del poder especial -el cual anexó- otorgado en presencia del Director del Centro Nacional de Procesados Militares, el 21 de octubre de 2003, y que en las actas del expediente cursan actuaciones -copias simples consignadas- referidas a su designación como abogado defensor por parte de dichos imputados. Siendo ello así, a juicio de la Sala, el abogado M.T.Á., tenía legitimidad activa para representar a los ciudadanos Á.A.B.J., A.A.B.R., A.B.R. y Á.E.B.R., en la acción de amparo interpuesta, y así se declara...”

Al concatenar los criterios antes señalados con la situación jurídica planteada en el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte que el profesional del derecho M.Á.V.L.S., en su carácter de Defensor de los ciudadanos I.B. y DEGNI MEJÍAS, interpone su pretensión en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la actuación jurisdiccional realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, lesiono los derechos constitucionales que el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de sus defendidos, advirtiéndose que la argumentación por él esgrimida en modo alguno puede subsumirse en el contenido del artículo 41 de Ley Especial que rige la materia de Amparo, al no delatar violaciones que afecten la Libertad y Seguridad Personal de sus defendidos, circunstancia esta que permite establecer su falta de LEGITIMACION ACTIVA para el ejercicio de la pretensión incoada, por cuanto en los términos como fue propuesta la misma la legitimidad para su ejercicio conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo la ostentan sus defendidos.

Por otro lado, debe advertir este Órgano Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, que la presunta violación alegada en el presente caso constituye un acto que cuenta con medios ordinarios preexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser utilizados para lograr la pretensión que se busca con el ejercicio de la presente Acción Extraordinaria de A.C., siendo oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1274 Exp Nº 09-667. Ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ (Caso: L.E.R.G.) donde entre otras cosas señalo: “…De igual manera, contempla dicho código adjetivo penal en sus artículos 190, 191 y 195, la figura de la solicitud de nulidad absoluta de aquellas actuaciones judiciales que hayan sido dictadas en contravención e inobservancia de los derechos y garantías de las partes…”

En base a los argumentos que anteceden, quienes aquí deciden actuando como Tribunal Constitucional consideran que la pretensión de Amparo intentado por el profesional del derecho M.Á.V.L.S., en su carácter de Defensor de los ciudadanos I.B. y DEGNI MEJÍAS, quien carece de Legitimación Activa para intentarlo al no comportar la mismas violaciones referidas a la Libertad y Seguridad Personal, resulta INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dada la cualidad de defensor privado de los precitados ciudadanos que ostenta en la causa principal, tiene a su alcance medios judiciales preexistentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para reparar la situación jurídica que alega como infringida, medios procesales ordinarios éstos que no se evidencian hayan sido agotados. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. por el Abogado M.Á.V.L.S. a favor de los ciudadanos I.B. y DEGNI MEJÍAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE A.C. conforme lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoada por el Abogado M.Á.V.L.S. a favor de los ciudadanos I.B. y DEGNI MEJÍAS, en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello por carecer de Legitimación Activa para intentarla, por no comportar la mismas violaciones referidas a la Libertad y Seguridad Personal, y por no haber agotado los medios judiciales preexistentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para reparar la situación jurídica que alega como infringida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA

Causa N° WP01-O-2009-000003

RMG/RCR/NES/ FG/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR