Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 08 de diciembre de 2007 el abogado ALBENYS G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.928.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.223, actuando en representación del ciudadano I.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 162.501, apelación ejercida contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de septiembre de 2007, en el juicio que por DAÑOS MORALES, sigue el ciudadano I.B.M. en contra de la ciudadana L.M.M.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.600.188.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 11 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

De actas se desprende que en fecha 18 de abril de 2008, el abogado en ejercicio J.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M.D.S., ya identificada, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, exponiendo:

  1. Que la parte actora afirma la existencia de una pretensión sustancial de condena derivada de un supuesto daño moral que le ha sido ocasionado por una conducta que le atribuye a su representada.

  2. la parte actora refiere en su libelo de demanda la ocurrencia de una serie de hechos tales como un contacto inicial con la señora L.M.M., que al cabo de un año de ese encuentro, específicamente el día 14 de octubre de 1997, es detenido por la policía siendo trasladado al Comando Policial en donde quedó en calidad de detenido; que al día siguiente fue remitido a la Comandancia General ubicada en la avenida Las Delicias, que al acudir a la cita se encontró con la señora L.M.M., quien hizo una serie de señalamientos.

  3. Que el día 22 de octubre de 1997, el vehículo es pasado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a objeto que se procediera a realizar la experticia correspondiente.

  4. Que pasado a los Tribunales correspondientes, quedando a conocer al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien concluyó el procedimiento con una sentencia en la cual declaró que el vehículo detenido no se corresponde con el que le fue robado a la denunciante, por cuanto el serial de carrocería se corresponde con un vehículo del año 1979 y el que le corresponde a la denunciante es de 1978, por lo que consideró que no habiendo fundados indicios de culpabilidad en contra del ciudadano I.B., en la comisión del delito acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACÍÓN SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  5. Que con fundamento en lo anterior, la parte actora pretende la indemnización del daño moral, el cual estima en la suma de Setenta Millones de Bolívares.

  6. Que en el escrito de contestación de la demanda se afirmó que la denuncia formulada por la ciudadana L.M. no constituye presupuesto material para el nacimiento de una acción de daño moral, ya que ello sólo es posible cuando se afirma en la demanda y se demuestra en la secuela del proceso, que el denunciante ha abusado de su derecho, lo cual nunca afirmó la parte actora.

  7. Que invocó la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la improcedencia del daño moral cuando se formula una denuncia penal, con lo cual el objeto de la controversia quedó circunscrito a determinar si efectivamente la denuncia penal es capaz de general daño moral y, en todo caso, si la supuesta conducta de la demandante en el cuerpo policial se había producido y había configurado un daño moral.

  8. Que la parte actora ha invocado como hecho generador del daño moral la denuncia formulada por la ciudadana L.M.M.D.S., ante los cuerpos policiales del robo de un vehículo de su propiedad, lo que generó la averiguación abierta, su detención y la apertura del correspondiente procedimiento judicial.

  9. Que los actos ejecutados por los cuerpos policiales no son constitutivos de daño moral.

  10. Que la demandada, era propietaria de un vehículo marca FORD, modelo FAIRMONT, el cual le fue hurtado en la ciudad de Maracaibo, como consecuencia de ese hecho delictual formuló la denuncia ante los Cuerpos Policiales pertinentes, generándose la sustanciación del respectivo procedimiento judicial, y en razón de la referida denuncia, los órganos policiales procedieron a realizar las labores de inteligencia tendientes a la localización del vehículo robado.

  11. Que en el ejercicio de las investigaciones desarrolladas por los cuerpos policiales, el Sr. I.B., se vio involucrado en un procedimiento de averiguación sumarial, fue objeto de una visita domiciliaria y de una detención preventiva, así mismo, el vehículo que poseía fue detenido para practicarle las experticias correspondientes a los fines de verificar los seriales de motor, carrocería, así como la legalidad de su documentación; y luego de concluido el proceso penal donde se declaró Averiguación Abierta, el ciudadano I.B. pretende una indemnización, por concepto de daño moral, de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000), fundamentado en que los hechos narrados sucedidos en tiempo, modo y lugar como quedó expresado en el libelo.

  12. Que ahora bien, existen unos presupuestos materiales para que la sentencia de mérito sea favorable a la parte actora; tal como lo constituye la coincidencia del hecho real con el hecho hipotético y abstracto previsto en la ley. Esto es, que exista una correspondencia lógica entre la situación de hecho prevista por el legislador y la situación de hecho acaecida en la realidad, lo que se traduce como una subsunción del hecho en la norma.

  13. Que en el líbelo de la demanda, no se refiere que L.M.M. hubiese señalado al demandante, ante los cuerpos policiales, como la persona que le hurtó el vehículo de su propiedad, ni que hubiese dirigido o comandado la acción policial; siendo absoluta y totalmente falso el hecho afirmado de que mi representada lo hubiese clasificado como una persona peligrosa, que se encontraba armado con una 45.

  14. Que la simple denuncia, per se, no es capaz de generar la procedencia de daños y perjuicios y mucho menos daños morales ya que la condición para que ello sea procedente es que la demandada hubiese obrado de mala fe, y nada de eso ni siquiera fue afirmado por el actor.

  15. Que no obstante a que la parte actora afirmó que había estado detenido y que por la forma como fueron narrados los hechos, da la impresión que L.M.M. le hubiese atribuido un hecho delictual del cual derivan los daños que se reclaman, la Fiscal del Ministerio Público que conoció el proceso, manifestó en la audiencia oral, que en dicha causa, no se individualizó la persona que cometiera el delito de hurto agravado, pues el ciudadano I.B. no declaró como imputado, sino como testigo.

  16. Que es evidente que la demanda no puede prosperar en derecho, y por consiguiente solicita que así sea decidido, declarando Sin Lugar la apelación.

    En la misma fecha anterior, el abogado L.B.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.B., presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:

  17. Que la sentencia impugnada adolece de vicios tales como Inmotivación, al haber sido proferida en ausencia de lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y Falso Supuesto al haber tomado la juez los elementos para fundamentar su sentencia en una falsa aplicación de la realidad judicial.

  18. Que en efecto, existe una evidente falta de motivación pues consta en las actas procesales que su representado fue denunciado por la demandada L.M.M., la cual procedió en fecha 01 de octubre de 1996, a denunciar ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el hurto del vehículo de su propiedad, y posteriormente en fecha 20 de octubre del año 1997, procede a ampliar su denuncia en la cual hace mención que había recuperado su vehículo por sus propios medios, ya que le venía siguiendo la pista desde el mes de mayo del año que hizo el primer contacto con el ciudadano I.B., quien es la persona que cargaba el carro, aportando a la autoridad encargada de la persecución penal la identidad de su representado indicándole además la dirección de habitación.

  19. Que funcionarios del grupo de inspección adscritos a la Policía del Estado Zulia, se trasladaron hasta la casa de habitación del ciudadano I.B. y procedieron a detener al ciudadano conjuntamente con su vehículo, presentándose la demandada, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad.

  20. Que con fecha 19 de enero de 1998, el Juzgado de la causa penal dictó decisión en la cual ordenó la entrega del vehículo al ciudadano I.B., declarándose posteriormente el Sobreseimiento de la causa.

  21. Que su mandante, fue sometido a la jurisdicción penal durante muchos años, por la denuncia de manera irresponsable de la demandada L.M.M., quien fue la persona que lo identificó y aportando sus datos y domicilio.

    No habiendo más actuaciones por ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente causa, en orden cronológico.

    En fecha 04 de mayo de 2000, el ciudadano I.B.M., debidamente asistido por el ciudadano J.L.T.M., ya ambos previamente identificados, presentó Escrito Libelar mediante el cual expuso:

  22. Que a finales del mes de septiembre del año 1996, siendo aproximadamente las 8.30 a.m., luego de atravesar la avenida La Limpia, en su carro FORD FAIRMONT, placas SAU-026, alguien le tocó la corneta solicitándole que se detuviera y luego de hacerlo, bajó una Señora Blanca, pequeña, de lentes, pelo corto, bastante gorda y aproximándose hacia su vehículo le preguntó si lo vendía, le contestó que lo estaba acondicionando para su servicio, pero que si alguien quería comprarlo se lo vendería; por lo cual le preguntó el precio, y le dijo que lo vendería en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000); al mismo tiempo le preguntó en que condiciones se encontraba el vehículo, a lo que le contestó que estaba en perfectas condiciones y solo le faltaba la tapicería en las 4 puertas, luego al levantar el capot me solicitó las llaves para encenderlo, finalizando la conversación ella le dijo que el carro le gustaba y que si resolvía hacer el negocio, ella le buscaría.

  23. Que posteriormente el día 14 de octubre de 1997, cuando llegó a su casa aproximadamente a las 10.30 p.m., se encontraban apostados a la entrada de la parcela donde vive, dos efectivos policiales portando chalecos anti-balas y armas de fuego tanto cortas como largas, inmediatamente le preguntaron que si él era I.B., a lo que le contestó afirmativamente, y entonces le dijeron que los acompañaran hasta el comando policial, por lo cual procedió a acompañarlos junto con su hijo y un amigo de este, los agentes policiales le ordenaron seguirlos en su vehículo y así lo hizo.

  24. Que al llegar al comando policial (Investigación de vehículos), le dijeron que entregara las llaves del vehículo y que él quedaba en calidad de detenido, pero nunca se le dijo de que se le acusaba, siendo aproximadamente la una de la madrugada del día miércoles 15 les condujeron hasta la sede de la Comandancia General de la Policía donde los trasladaron hasta la sala de espera, seguidamente resolvieron dejarlo ir junto con su hijo y su amigo con el compromiso de presentarse el día siguiente a las 8 de la mañana.

  25. Que al día siguiente, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, encontrándose en la sede policial, hizo acto de presencia la ciudadana L.M.M., que le preguntó que si la recordaba a lo que le contestó que “si”, a lo que posteriormente la referida ciudadana empezó a hacer señalamientos, tantos y tan seguidos que le ofendió a lo que vio precisado a comunicarle al Distinguido Román que interviniera pues estaba perdiendo la paciencia, a lo que la señora en un ataque de histeria, señalando a los funcionarios y a su persona dijo: “usted, usted, usted y hasta usted me pueden arrancar la cabeza, pero ese fue el carro que me robaron el año pasado y si tengo que ir a tribunales, pues iré.”

  26. Que el día 22 de octubre de 1997, le ordenaron conducir su carro hasta la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la persona encargada de recibir el oficio, de una vez dijo que no era procedente, puesto que faltaba la denunciante y sin ella no había procedimiento, haciéndole saber a los funcionarios del Estado Zulia, que estaban ocasionando un grave perjuicio y no se justificada que después de tanto tiempo hubiesen llevado el carro para la experticia, cuando debía haberse realizado si era posible el mismo día; por lo que les devolvieron hasta el puesto policial de investigación de vehículos, para que el día 23 de octubre, al volver a la PTJ, le practicaron la experticia al vehículo en cuestión, fue detenido y la denunciante, fue llamada telefónicamente, para que declarara.

  27. Que la ciudadana L.M.M., solo quería causarle daño, ya que los agentes que practicaron su detención, le hicieron saber que su presencia en su casa, con chalecos anti-balas y armados solo obedecía a que la denunciante les hiciera creer que él era una persona peligrosa y que se encontraba armado con una calibre 45, cosa que solo era un alicate de presión, que ella confundiera con el arma.

  28. Que posterior a todo eso continuó su calvario, pues el caso fue pasado a los tribunales, correspondiéndole para conocer al Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual inició averiguación sumaria el 01 de octubre de 1996.

  29. Que es el caso, que los hechos narrados y los cuales le fueron imputados por la ciudadana L.M.M., quien con su conducta arbitraria, mal intencionada e ilícita, le ha dañado su patrimonio moral, ya que de esa situación generada por la actitud de la mencionada ciudadana, específicamente la detención de la cual fue objeto le han expuesto a la vergüenza, descrédito y a la duda de aquellas personas que son sus vecinos y amigos, así como también ha lesionado los derechos inherentes a su personalidad como lo es su reputación, el honor, la tranquilidad espiritual y el decoro de su condición de ciudadano ejemplar y honesto, trabajador, habiendo sido expuesto al escarnio, odio y desprecio público ante sus vecinos y amigos como lo había dicho antes.

  30. Que tomando en cuenta todo lo expuesto y basado en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.191, ejusdem, solicitó se le acuerde una indemnización a ese Daño Moral, como reparación al grave perjuicio sufrido en su honor y reputación, en las circunstancias narradas, indemnización que estima en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), por lo que viene a demandar a la ciudadana L.M.M., para que le indemnice el Daño Moral que se le ha causado.

    Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2002, el abogado J.A.M. en nombre de la ciudadana L.M.M.D.S., concurrió para dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  31. Que la parte actora afirma la existencia de una pretensión sustancial de condena derivada de un supuesto daño moral que se le ha ocasionado por una conducta que le atribuye a su representada, ya que la parte actora refiere en su libelo la ocurrencia de una serie de hechos los cuales fundamenta el actor para demandar la indemnización del daño moral sufrido, estimado en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo),

  32. Que la parte ha invocado como hecho generador del daño moral la denuncia formulada por la ciudadana L.M.M., ante los cuerpos policiales del robo de un vehículo de su propiedad, lo que generó la averiguación abierta, su detención y la apertura del correspondiente procedimiento judicial, por lo que es de señalar que los actos ejecutados por los cuerpos policiales no son constitutivos de daño moral.

  33. Que la ciudadana L.M.M. era propietaria de un vehículo FORD FARIMONT, el cual le fue hurtado en la ciudad de Maracaibo, por lo que como consecuencia de ese hecho delictual formuló denuncia ante los Cuerpos Policiales pertinentes, generándose la sustanciación del respectivo procedimiento judicial, y como consecuencia de tal denuncia, los órganos policiales procedieron a realizar las labores de inteligencia tendentes a la localización del vehículo robado, y en ejercicio de las investigaciones desarrolladas, el Sr. I.B., se vio involucrado en un procedimiento de averiguación sumarial.

  34. Que luego de concluido el proceso penal donde se declaró la Averiguación Abierta, el ciudadano I.B. pretende una indemnización por concepto de daño moral.

  35. Que en el libelo de la demanda no se refiere, en forma ni manera alguna, que L.M.M. hubiese señalado al demandante, ante los Cuerpos Policiales, como la persona que le hurtó el vehículo de su propiedad, ni que hubiese dirigido o comandado la acción policial, siendo absoluta y totalmente falso el hecho afirmado de que su representada lo hubiese calificado como una persona peligrosa, que se encontraba armado; por lo que la simple denuncia per se, no es capaz de generar la procedencia de daños y perjuicios, ya que la condición para que ello sea procedente es que la demandada hubiese obrado de mala fe.

  36. Que si bien es cierto que la parte actora afirmó en su libelo de demanda que había estado detenido y que por la forma como fueron narrados los hechos da la impresión que L.M.M. le hubiese sido atribuido un hecho delictual del cual derivan los daños que reclama, no obstante ello la Fiscal del Ministerio Público que conoció del proceso penal, manifestó que en dicha causa no se individualizó la persona que cometiera el delito de Hurto Agravado, y que el ciudadano I.B., no declaró como imputado impuesto del precepto constitucional, sino como testigo.

  37. Que por su parte la opinión de la Juez Penal que le correspondió conocer del proceso penal instaurado al efecto, resolvió que el ciudadano I.B., no fue considerado un imputado o indiciado, simplemente se estaba investigando, así como igualmente no se evidencia de actas que estuviese detenido o privado de su libertad.

    Seguidamente, el abogado J.T.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

  38. De conformidad con el artículo 482 del Código del Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:

    1. W.E.D.R..

    2. ÁLGEL ROMÁN.

    3. A.G..

    4. R.O..

    5. O.A.G..

  39. Documental constituida por Copias Certificadas del expediente número 1976, llevados por el extinto Tribunal Decimoséptimo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual constituye prueba fehaciente del petitorio expresado en la presente causa.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado J.L.T., ya plenamente identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, estampó escrito mediante el cual amplió su escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:

  40. Solicitó al Tribunal de la causa, se sirva oficiar al grupo de Inspección de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, para que informe cual fue el modus operandi en el cual resultó detenido el ciudadano I.B., junto al vehículo FORD FAIRMONT, placas SAU-026 de su propiedad el día 20 de octubre de 1997, y el porque la ciudadana L.M.M. estaba presente en esa actuación; así como que remita certificación de la actuación del ciudadano I.B. en el caso de que fuese trasladado en calidad de testigo y de no ser así explique al Tribunal.

    Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de julio de 2002, dictó auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandante, ordenando lo conducente para la evacuación de las mismas.

    Consta en actas, que en fecha 24 de septiembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR, la acción que por Daños Moral intentara el ciudadano I.B. en contra de la ciudadana L.M.M.d.S., tal decisión la fundamentó en los siguientes alegatos:

    …Esta Sentenciadora, acoge el criterio subiudice¸ y desde esa óptica, verificó que la denuncia efectuada por la parte demandada, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, por lo que, el hecho que la ciudadana L.M.M.d.S. se haya dirigido ante las autoridades competente(sic) con la finalidad de declarar el hurto de su vehículo, no constituye una conducta culposa que genere responsabilidad civil.

    Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, mediante diligencia, Apeló del fallo dictado, supra citado.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el presente juicio, la parte actora, ciudadano I.B. antes identificado, reclama el resarcimiento del daño moral causado en virtud de una denuncia interpuesta, a su decir, en su contra, por la ciudadana L.M.M., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zulia, por el supuesto delito de Hurto de Vehículo.

    Según se denota del libelo de demanda consignado por la parte actora, la referida ciudadana realizó tal denuncia debido a que, el ciudadano I.B., era propietario de un vehículo muy similar al que le hurtaron a la ciudadana L.M.M., y producto de un encuentro furtivo producido en el mes de septiembre del año 1996, la referida ciudadana instauró una denuncia en su contra porque el citado vehículo supuestamente era el que le había sido hurtado, tomado en consideración que en el procedimiento penal instaurado no se pudo comprobar la ocurrencia del hecho ilícito, debido que de la Experticia Realizada sobre los seriales del vehículo propiedad del actor, se demostró que los mismos no habían sido adulterados y que efectivamente ese vehículo era propiedad del ciudadano I.B., y por lo expuesto es que solicitó al Tribunal a que ordene la indemnización por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000).

    A su vez, la representación judicial de la parte demandada, argumentó que el supuesto indicado por el actor, no es determinante para la procedencia de un Daño Moral, puesto que su representada instauró fue una denuncia por Hurto de un vehículo de su propiedad, y fueron los Órganos Policiales quienes al realizar las investigaciones pertinentes para determinar la ocurrencia y responsable de dicho acto ilícito, quien llamó en calidad de testigo al ciudadano I.B..

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    De las Pruebas presentadas por la parte actora.

  41. Copia Certificada de expediente número 7C-3212-01 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Estas copias certificadas de documento público, no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas en juicio, y aceptadas por ambas partes, por lo que tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

    En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar de los documentos constituyentes de la presente certificación los siguientes hechos:

    Del acta de denuncia común efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, por la ciudadana L.M.M., mediante el cual expuso que fue víctima de un Hurto el día 01 de octubre de 1996, de un vehículo de su propiedad Marca FORD; modelo FAIRMONT; año 1978; color DORADO; clase AUTOMÓVIL; Placas VCP-915; serial de Carrocería AJ92UJ43774, sin que pudiese determinar la persona culpable del referido hecho.

    Así mismo es de destacar, el acta de ampliación de denuncia realizado por la ciudadana L.M.M. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, de la referida declaración se desprende que la referida víctima, alegó que supuestamente recuperó por sus propios medios el vehículo que le fuese hurtado, encontrándose el mismo en la sede de la Policía del Estado Zulia, y que textualmente expuso: “…ese es mi vehículo ya que le vengo siguiendo la pista desde el mes de Mayo que hice el primer contacto con ese señor I.B. que es el que carga el carro…”.

    Es de destacar de las referidas actas certificadas, oficio emanado por el Grupo de Inspección de Vehículos, adscrito a la Policía del Estado Zulia, en el cual consta remisión del ciudadano I.B. y del vehículo objeto de la presente: “… por la siguiente CAUSA: El vehículo en cuestión no presenta la chapa identificadora de la puerta izquierda y los remaches de la chapa identificadora del tablero no son originales y guardar(SIC) relacion(SIC) con el expediente citado en referencia por uno de los delitos contra la propiedad…”

    Y finalmente de la resolución número 042-98 dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de enero de 1998, consta que una vez que se concluyó que el vehículo detenido no es el vehículo hurtado a la ciudadana L.M.M. y el mismo le pertenece al ciudadano I.B.; así mismo se dejó constancia que: “…no surgen fundados ni plurales indicios de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano I.B.M., en la comisión del delito que se ha dado por comprobado…”

    En consecuencia, de las anteriores documentales quedó demostrado que efectivamente la ciudadana L.M.M. realizó la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por haber sufrido un Hurto de un vehículo de su propiedad, denuncia la cual fue posteriormente ampliada por la misma ciudadana, indicando que su vehículo lo había recuperado, y el mismo estaba en posesión del ciudadano I.B., por lo que los órganos policiales y jurisdiccionales determinaron a través de las investigaciones pertinentes que el referido vehículo no era el hurtado a la denunciante, por lo que en consecuencia se eximió de cualquier responsabilidad al ciudadano I.B..

    Por lo que se evidencia que la ciudadana L.M.M. sólo realizó la denuncia pertinente ante los cuerpos policiales a los fines de ubicar y determinar los autores del delito del cual fue víctima y que el señalamiento que realizara sobre el ciudadano I.B. nunca fue recriminatorio del hecho punible, sino simplemente como que el mismo tenía bajo su poder el supuesto vehículo que le había sido hurtado.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones:

    El motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los DAÑOS MORALES ocasionados por un supuesto hecho ilícito acaecido en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana L.M.M. en contra de su persona por ser el supuesto autor de un Hurto.

    En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:

    …toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…

    A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

    En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

    En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños se pretende referir.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    Así mismo, respecto al Daño Moral, es de determinar que esta acción constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

    El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

    .

    Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

    .

    Es menester precisar, que la acción por Daños Morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 ya citado en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, así como el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado legalmente y que al encontrarse una persona sufre los presupuestos calificatorios del Daño Moral, tiene la capacidad de intentar una acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende al Daño Moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

    “(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

    Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

    Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Una vez determinado lo anterior, debe ésta Sentenciadora hacer alusión al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de ella emanada en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual expone el siguiente razonamiento:

    El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.

    Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    …1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

    Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

    I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

    Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

    Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

    En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

    En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

    ‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.

    Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.

    Por tanto a diferencia del hecho ilícito por autonomasía, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.

    En tal sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 26 de abril del 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho.

    Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis a.c.e. caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia…

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

    Del análisis de las citadas opiniones, se desprende que, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

    Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juzgado Décimo de Control de fechas 19 de enero de 1998 y 18 de febrero de 2000, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que en la primera de ellas de la averiguación penal no surgieron indicios de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano I.B.M., en la comisión del delito que se ha dado por comprobado, y en la segunda de ella declaró el sobreseimiento de la causa, esto por que efectivamente de la investigación penal adelantada no arrojó indicios suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, por lo que no se declaró la falsedad de la denuncia, ni tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida.

    De manera que, la denuncia ante un funcionario competente, que en general puede ser facultativa y hasta resultar obligatoria, debe esta Jurisdicente acotar que sólo puede ser considerada un hecho ilícito cuando la misma es interpuesta con mala fe o falsedad, como bien lo trajera a colación la representación judicial de la codemandada, derivándose la misma en los delitos de falsa denuncia, difamación e injuria, que de resultar así el caso, deben igualmente demostrarse tales condiciones.

    En segundo lugar, y consecuencialmente a lo anterior, observa palpablemente ésta Sentenciadora que no existe relación de causalidad entre el hecho al que la parte actora hace alusión como hecho ilícito, y los codemandados en el proceso que se ventila, ya que la denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.M. no fue hecha en contra del ciudadano ISÍAS BUSTAMANTE, como tanto arguye.

    En éste orden de ideas, se desprende de las actas, y se dijo anteriormente, que la denuncia interpuesta accionó una investigación penal destinada a identificar el sujeto, el hecho y las condiciones en las que se perpetró el mismo, quedando de ésta manera la titularidad de la acción al Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público, a quien le corresponde establecer e investigar la participación o no de determinada persona en algún hecho, y tomando en consideración que en el procedimiento penal al que se le ha hecho alusión reiteradamente, se determinó, la ocurrencia del hecho ilícito denunciado, y del cual se produjo como consecuencia la investigación del ciudadano I.B., por más que el mismo quedara efectivamente exonerado.

    De manera que considera ésta Juzgadora que evidentemente no son sostenibles los alegatos de la parte actora, y resulta sin lugar su solicitud de resarcimiento, como asertivamente lo resolviera el a quo, puesto que no existe la relación de causalidad y de culpa con respecto a los demandados en la presente causa, necesaria para que proceda su acción, debido a que no se configuró el hecho ilícito, y sobre todo tomando en cuenta que fue el resultado de la actividad del Ministerio Público, de los órganos auxiliares de investigación y de la jurisdicción penal, la que ocasionó la visita a su morada y sus posteriores interrogatorios, sin haberle atribuido a la parte actora la comisión del delito contra la propiedad.

    En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia.

    Por lo que de acuerdo a las anteriores precisiones, esta Juzgadora Superior, determina que en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la ciudadana L.M.M. el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido.-ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que en consecuencia debe esta Sentenciadora declarar, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALBENYS G.P., en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano I.B.M., parte actora en el presente proceso y en consecuencia RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 24 de septiembre de 2007, en la acción que por DAÑOS MORALES, sigue el ciudadano I.B.M. en contra de la ciudadana L.M.M.D.S..

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALBENYS G.P., plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano I.B.M., parte actora en el presente proceso.

SEGUNDO

RATIFICA decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 24 de septiembre de 2007, en la acción que por DAÑOS MORALES, sigue el ciudadano I.B.M. en contra de la ciudadana L.M.M.D.S..

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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