Decisión nº PJ0402012000060 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

201° y 152°

La Asunción, 06 de febrero de Dos Mil Doce

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000012

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACION del Acuerdo relativo a REVISION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos: I.J. CARRERAS D´ENJOY e I.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.151 y V-10.334.859 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley) de ocho (08) y catorce (14) años de edad respectivamente, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos lograron un Acuerdo en lo referente a las precitadas Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos en los términos siguientes:“CAPITULO I: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la madre I.M.P.C.: ambas partes que suscriben el presente escrito, están de acuerdo que la responsabilidad de crianza (custodia) del niño: (omitido conforme a la ley), sea ejercida por la madre. En virtud de ello el mencionado niño vivirá con la madre a partir del día 11 de enero de 2.012, sin pernoctar en el hogar paterno, salvo que el padre del niño lo solicite. La madre del niño se compromete, tanto emocional como intelectualmente a mantenerlo en condiciones iguales o superiores, a las que venia acostumbrado con su padre, y en virtud de ello se obliga en beneficio de su hijo a mantener o superar las condiciones escolares, morales, intelectuales y de salud a las que venia acostumbrado. Le queda totalmente prohibido a la madre del referido niño mudarse con el hijo fuera de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, así como cambiarlo de su actual Colegio sin la autorización expresa del padre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (NIÑO: (omitido conforme a la ley),): el padre podrá visitar de manera absolutamente abierta, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, y los fines de semana que pueda compartir lo pasara buscando el padre a las 9 a.m., y lo regresará al hogar materno a las 6 p.m. del mismo día. CAPITULO II: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( CUSTODIA) A FAVOR DEL PADRE: I.J. CARRERAS D’ENJOY: ambas partes que suscriben el presente escrito, están de acuerdo que la responsabilidad de crianza (custodia) del adolescente: (omitido conforme a la ley),, siga siendo ejercida por el PADRE. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, relacionado con el adolescente será de manera abierta, respetando su opinión. CAPITULO III: OBLIGACION DE MANUTENCION: a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto ambas partes han decidido que la obligación de manutención sea compartida en partes iguales, y en tal sentido están de acuerdo en cancelar las siguientes cantidades a favor del niño y del adolescente que mantengan bajo su estricta responsabilidad de crianza (custodia). LA MADRE SE OBLIGA: a costear bajo su cuenta y riesgo todos los gastos que cause el niño (omitido conforme a la ley), y en tal sentido: a) pagara la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280,00) por concepto de pago mensual de Colegio, a partir del mes de enero (inclusive) de 2.012cantidad de dinero esta que será pagada directamente al colegio en el cual estudia, dentro de los 5 primeros días de cada mes, b) pagara la cuota de seguro de hospitalización y cirugía, que favorece al niño, dentro de la póliza del padre, que aproximadamente representa un pago anual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.500,00), la cual vence el día 1 de diciembre de cada año. Correspondiéndole cancelar el monto antes especificado antes del día 30 de enero de 2.012, y una vez que esta se venza, antes del 30 de diciembre de cada año. De igual manera pagará cualquier gasto médico, odontológico y/o, oftalmológico que genere el niño. c) pagará igualmente los gastos de vestido, alimentación y habitación que requiera el niño. Igualmente se compromete a pagar cualquier gasto adicional a favor del niño, los cuales incluyen a parte de la diversión, tareas dirigidas o supervisadas, clases deportivas, etc. EL PADRE SE OBLIGA: a costear bajo su cuenta y riesgo todos los gastos que cause el Adolescente y en tal sentido: a) Seguirá pagando la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00) por concepto de pago mensual de Colegio, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Y la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de clases de tenis, b) pagara la cuota de seguro de hospitalización y cirugía, que favorece al adolescente, que aproximadamente representa un pago anual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00), la cual vence el día 1 de diciembre de cada año. Correspondiéndole cancelar el monto antes especificado antes del día 30 de enero de 2.012, y una vez que esta se venza, antes del 30 de diciembre de cada año. De igual manera pagará cual gasto médico, odontológico y/o, oftalmológico que genere el Adolescente. c) pagará igualmente los gastos de vestido, alimentación y habitación que requiera el Adolescente. Igualmente se compromete a pagar cualquier gasto adicional a favor del Adolescente, los cuales incluyen a parte de la diversión, tareas dirigidas o supervisadas, clases deportivas, etc. Queda expresamente establecido que las cantidades aquí señaladas son referenciales y representativas a la actualidad, pero si la cuota escolar el seguro llegase a aumentar de precio, dichas cantidades no serán objeto de discusión por ninguna de las partes. Igualmente las partes están de acuerdo en que las cantidades antes especificadas podrán ser revisadas conforme a las previsiones que a tal efecto prevé el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cualquier otro gasto imprevisto o no que genere cada uno de los respectivos hijos será sufragado por el padre o la madre cuya responsabilidad de Crianza (Custodia) sea ejercida. En tal virtud, y garantizado como ha sido el Derecho a Opinar y ser oído a los referidos hermanos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio Público a tenor de lo previsto en el Artículo 361 de la Ley Especial. En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 361, 375, 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. E.M.D.

Abg. M.T.M..

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