Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

El 9 de julio de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 154) contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806,actuando en su propio nombre y representación, contra las actuaciones de fechas 07-06-2001 y 28-06-2010, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. C.M., en el expediente N° 23.289.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., lo hace en los términos que siguen:

El accionante alega en su escrito:

- que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (sic) interpone formal acción de amparo contra el acto que contiene la incorporación de una copia certificada, producida en juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) a cargo de la Juez Abg. C.M., en fecha 7 de junio de 2010, contenida en el expediente N° 23.289, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoara en perjuicio del ciudadano G.M.L. y M.T.P.M., plenamente identificados, y contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, que acuerda la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia abierta a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso a que se refiere dicha norma, y cuyo acto y decisión violan flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49, cuyas consecuencias para el Juez señalado como agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139 (sic), por haber violado expresamente los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículo 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, constituyen una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

- que la presente acción de amparo la fundamenta de acuerdo a los siguientes elementos de hecho y de derecho:

-que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encuentra conociendo la ejecución de la sentencia, del juicio que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales incoó en perjuicio de los ciudadanos G.M.L. y la ciudadana M.T.P.M. (...) juicio éste al cual se le asignó la nomenclatura particular de ese despacho N° 23.289.

- que el mencionado tribunal que señala como agraviante se encuentra conociendo de la citada ejecución se sentencia, en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano G.M.L., en contra de la Juez de la causa, Dra. Jian (sic) Salmen, la cual es titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recusación esta que actualmente cursa por ante este Tribunal Superior, con la nomenclatura N° 7731, la cual invoca por medio de la notoriedad judicial por ser conocida por este Despacho.

- que la citada ejecución de sentencia, la demuestra con las siguientes copias certificadas: ...omissis...

- que la primera violación constitucional imputable al Tribunal agraviante, se refiere a la actuación realizada por la Jueza encargada de dicho Juzgado, la cual actuando fuera de su competencia, abusó del derecho y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que sin que exista un pronunciamiento por auto expreso en el expediente que lleva la ejecución de la sentencia, identificado con la nomenclatura del Tribunal Agraviante N° 23.289, procedió a consignar en fecha 7 de junio de 2010, sin pedimento de parte, ni de nadie, una copia certificada, expedida por el propio Tribunal agraviante de un auto que lleva otro expediente totalmente distinto a la ejecución de la sentencia, mediante el cual de su lectura se desprende que acuerda lo siguiente: “... PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte actora en su demanda, y se ordena consignar en el expediente N° 23.289, nomenclatura correspondiente a este Tribunal, previa que sea su certificación; la presente Decisión , a fin de hacer constar la paralización del Procedimiento Judicial contenido...”

- que el Tribunal agraviante se ha excedido en el ejercicio de su derecho, ha actuado fuera de su competencia, se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que , tal y como ha quedado demostrado, que el juicio cuya paralización del procedimiento judicial se pretende, ha culminado por sentencia definitivamente firme, por lo cual ya se agotó la jurisdicción, no existe contención entre las partes, ya pesa cosa juzgada, ya fue declarado por auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado (sic), en fecha 7 de julio de 2009, que la transacción debidamente homologada por dicho tribunal en fecha 19-06-2009, se encuentra definitivamente firme, y mal entonces se podría entender una paralización del procedimiento judicial que se lleva en el expediente N° 23.289.

- que es necesario entender, como ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia. el significado de lo que es un procedimiento judicial, y en ese sentido tenemos que: ...omissis...

- que en el presente caso, la jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, no se sabe bajo que argumento jurídico entiende la noción o el concepto de “procedimiento judicial”, ya que si el mismo se inicia previa demanda de parte y culmina con la sentencia firme, aquí se pone fin al procedimiento judicial, ya el tribunal pierde jurisdicción, motivo por el cual, no se puede paralizar un procedimiento judicial, cuando este ya ha culminado; más sin embargo, el tribunal agraviante entiende que con esta ilegal e inconstitucional medida, puede paralizar el procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual es muy distinto a un procedimiento judicial.

- que en el presente caso, el supuesto de suspensión ha obedecido en virtud de haberle anexado al juicio identificado como 23.289, una copia certificada del auto proferido en el expediente N° 24.293 (juicio este distinto a la ejecución de la sentencia), sin haber pronunciamiento previo por auto expreso en la mencionada causa que lleva la ejecución de la sentencia, lo que a todas luces constituye un abuso de derecho por cuanto priva la posibilidad de apelar o impugnar dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ordenamiento jurídico en ninguna de sus normas procesales le confiere recurso procesal alguno para apelar o impugnar de cualquier manera, una copia certificada aportada por el Juez que lleva la ejecución de una sentencia, y de cuyo contenido se desprenda que la simple consignación de esta copia certificada aportada por el propio juez que lleva la causa, paralizaría la ejecución de la sentencia, lo que sí podría hacer, es impugnar las copias simples o certificadas de cualquier actuación que consigne su contraparte, pero nunca del juez, y mucho menos si este es quien conoce la ejecución de una sentencia en marcha.

- que la consignación de la copia certificada que aportó la juez Cristina Beatriz Martínez, en fecha 07-06-2010, la cual pertenece a un procedimiento judicial distinto a la presente ejecución de sentencia de una u otra manera, paralizó la ejecución de una sentencia definitivamente firme, de la cual es acreedor, y en virtud de ello se ha producido la desaplicación al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de ello no tiene posibilidad de apelar, si quiera, de la consignación aportada en copia certificada por la mencionada jueza, por ausencia absoluta, de un auto expreso que acuerde por lo menos, en el juicio que se encuentra ejecutando, la incorporación de la decisión que en copia certificada fue producida y anexada en fecha 07-06-2010, a la ejecución de sentencia que se encuentra en curso.

- que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio: ...omissis...

- que la anterior consignación de la mencionada copia certificada, no solo es violatoria de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, sino, de todo el ordenamiento jurídico vigente, ya que la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, debe de continuar a derecho sin interrupción, y no puede ser suspendida, sino en los casos de excepción contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley es clara, no distingue el intérprete, no siendo este el caso, ni mucho menos se trata de un juicio de invalidación, el cual pudo haber sido la única vía para atacar la cosa juzgada homologada, de conformidad con lo previsto en los artículo 327 y siguientes, eiusdem.

- que en este sentido, ha definido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que suspenda el principio (sic) de continuidad de la ejecución de sentencia prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, viola flagrantemente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la ejecución de los fallos judiciales, por no existir fundamento legal que se lo permita (...).

- que en resumen se puede establecer desde un punto de vista estrictamente Constitucional, lo siguiente: 1.- que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son (I) la prescripción de la ejecutoria o (II) el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre, de manera que no es posible por ninguna otra vía legal, detener o interrumpir la etapa de ejecución de la sentencia. 2.- que las irregularidades antes indicadas son violatorias del orden público y de derechos y garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo, por cuanto no se puede paralizar o demorar la tramitación y ejecución de la sentencia dictada.

- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que una vez que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas.

- que resulta imperioso destacar, que el Juez, actuando en fase de ejecución, el cual, conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 –suspensión de mutuo acuerdo- la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. (...)

- que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y demostrado como lo está que el Tribunal señalado como agraviante, proveyó sobre lo ejecutoriado, pasando por encima de la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de ello ha paralizado sin causa legal que lo justifique la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, nomenclatura del Tribunal agraviante, violando en toda forma de derecho, el derecho constitucional que le garantiza la ejecución de los fallos judiciales (artículo 253 C.R.B.V) el cual comprende también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que el Juez, actuando en fase de ejecución, ello en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, y el derecho al debido proceso, todas ellas son razones más que valederas, para la procedencia, admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo contra decisión judicial.

- que aparte de lo previamente señalado, denuncia una segunda violación constitucional imputable al tribunal señalado como agraviante y en tal sentido señala que si bien el presente procedimiento de ejecución de sentencia se encuentra en estado de decidir la impugnación que le hubiese formulado la abogada Ignalia Moya, en su carácter expresado, al resultado del avalúo que se le efectuó al inmueble embargado ejecutivamente, impugnación que se formuló de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y que como se dijo fue realizada el día 01-06-2010, y que no obstante a ello, en virtud de la impugnación del resultado de la experticia de la cosa justipreciada formulada por la parte co-ejecutada en dicho juicio, en fecha 01-06-2010, se abría de pleno derecho la articulación probatoria de cinco (5) días, articulación ésta prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte impugnante pruebe el supuesto “error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada”, y según la citada norma, vencido ese lapso de cinco (5) días para promover y evacuar pruebas, el juez debió resolver al día siguiente del mencionado lapso probatorio, que sería el sexto día, la pretensión del impugnante, para que una vez que hubiese sido decidido el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente, se hubiese procedido en forma inmediata a la expedición del tercer y último cartel de remate, el cual debería y debe contener entre sus requisitos –el justiprecio de la cosa- ello de conformidad con lo previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

- que de manera sobrevenida y reiterada, en el mencionado procedimiento de ejecución de sentencia, el Tribunal señalado como agraviante, actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y en franco abuso de derecho, se excedió en límites de su oficio y en el ejercicio de su derecho, suspendiendo nuevamente la continuidad de la ejecución de la sentencia, la cual debería de haber continuado de pleno derecho y sin interrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, obedeciendo en esta caso la suspensión a la ampliación ilegal, no prevista en la ley procesal, ni mucho menos en el artículo 561 del mencionado Código de Procedimiento Civil, del lapso probatorio de cinco días allí previstos, sin que la parte promovente de las pruebas le haya solicitado por lo menos la prórroga del lapso probatorio a que se refiere el artículo 561, al haber ordenado la evacuación de las pruebas no solamente fuera del mencionado lapso legal de cinco días, sino que por el contrario fueron admitidas y ordenada su evacuación el mismo día en que le tocaba decidir la incidencia a que se refiere el mencionado artículo 561, evacuación ésta que aparte de haber sido ordenada fuera del mencionado lapso legal, no fija término para su cumplimiento, tal y como se evidencia del auto que acompaña al presente escrito proferido por el tribunal agraviante en fecha 28-06-2010 (el cual evidencia la nueva suspensión ilegal), es decir, la nueva suspensión de la ejecución de la sentencia, aparte de haber ampliado el lapso probatorio previsto en el artículo 561, eiusdem, sin facultad para ello, sin causa legal que así lo establezca, y sin mediar solicitud de prórroga de la parte promovente, ahora no tiene término, ni para la evacuación extralegal de las pruebas, ni mucho menos para su cumplimiento, lo cual viola de manera flagrante, directa y grosera, el derecho constitucional, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales obtenidos en derecho, plenamente enunciados en la acción de amparo interpuesta, por haber desaplicado nuevamente el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, previsto en el mencionado artículo 532 eiusdem.

- que el auto proferido por el Tribunal agraviante de fecha 28-06-2010, que admite la prueba para que sean evacuadas fuera de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, es de estrictamente cinco (5) días para promover y evacuar pruebas, tal y como lo refleja la norma en comento por lo cual resulta imposible e ilegal ampliar el citado lapso probatorio, a menos que hubiese mediado previa petición de la parte promovente, la solicitud de la prórroga del mencionado lapso probatorio, más aún cuando la parte ejecutada en ningún momento le solicitó al Tribunal la prórroga del citado lapso legal, prórroga ésta que si hubiese sido solicitada previamente, pudo ser ampliada, por un lapso de igual tiempo (5 días), pero éste no fue el caso.

- que de igual manera resulta imposible que él, como parte ejecutante, tenga el control de la prueba que admitió ese tribunal, por cuanto no se sabe, ni siquiera el tribunal, a que dirección se trasladará, ni tampoco los puntos a que se contrae la inspección solicitada por la parte ejecutada, así como tampoco sabrían ni el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, ni mucho menos la Cámara Inmobiliaria de este Estado, sobre el precio de venta de los locales comerciales a que hace referencia el aludido auto, ya que el Municipio Maneiro es muy amplio (...) que todo lo antes expuesto debió haber sido explicado por la parte ejecutada e impugnante, y el tribunal está imposibilitado de suplir tales defensas, lo que conlleva al hecho cierto de que la evacuación de tales pruebas, tanto en los términos como fueron promovidas, como en los términos como fueron acordadas, le violan el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el mismo derecho a la defensa, ya que se está violando el principio del control y de comunidad de la prueba, ya que no se sabe a que dirección se trasladaría el tribunal agraviante, para la práctica de la inspección judicial, ni los particulares a que se refieran en la inspección, puntos éstos que no los puede suplir el tribunal, por cuanto les corresponde a la parte promovente, igual sucede con lo pretendido por vía de informes, ya que es del conocimiento del Juez, por vía del hecho notorio, y por el solo hecho de residir en el Estado Nueva Esparta, que el Municipio Maneiro, de este Estado es muy grande, y los locales comerciales varían de precio de acuerdo a la calle, ubicación geográfica, situación, Urbanización y localidad en que se encuentren, de igual manera, si la parte promovente no indica ni al Tribunal, ni al Colegio de Ingeniero, cual es el inmueble objeto del avalúo impugnado, ni ninguna otra característica, no puede el Tribunal agraviante suplir una carga que le toca a la parte.

- que se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, la eventual decisión del Tribunal que decida el justiprecio de la cosa, no está sujeto a recurso de apelación, y si bien es cierto que dicho auto puede provocar la incidencia a que se refieren los artículo 533 y 607 eiusdem, no es menos cierto, que en el caso de ser apreciadas por el Tribunal, causarían un gravamen irreparable, por cuanto no se verificó que las partes tengan control de la legalidad de las pruebas, lo cual evidentemente viola no solo el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de una manera directa, y que en virtud de ello, pide que en esta segunda denuncia, se tome en cuenta que el ejercicio de otro recurso, no podría volver las cosas a su estado original, ya que si las pruebas no fueran apreciadas por el tribunal agraviante, causaría un retardo procesal insostenible, por cuanto las mismas no cuentan con un lapso preestablecido para su evacuación, ni mucho menos para decidir la incidencia a que se refiere el mencionado artículo 561, y si las pruebas fueran apreciadas en esos términos, se violaría de inmediata y directa el principio de control de la prueba, pero también sin fecha de finalización del lapso probatorio, ni mucho menos de culminación para decidir la incidencia del artículo en comento, por ello en este solo supuesto tanto de apreciación o no de las pruebas en eventual decisión sobre la impugnación del avalúo, sólo puede ser plausible por vía de la acción de amparo, y no por medio de impugnación procesal, y es por ello que se acude a la presente acción.

- que no existe otro recurso procesal que se pueda ejercer contra la extensión ilegal sobre el auto que acuerda la ampliación del lapso probatorio, sin que medie solicitud de la parte promovente de la necesidad de que se amplíe el mencionado lapso probatorio a que se refiere el artículo 561, eiusdem, por lo tanto dicho lapso de pruebas se debe entender y respectar irrestrictamente de cinco días y el juez tiene la obligación de decidir al sexto (6to) día de la pretensión del impugnante, día éste que corresponde al siguiente del vencimiento de los cinco (...)

- que el tribunal agraviante nuevamente desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, obedeciendo en este caso el supuesto de suspensión, de acuerdo al cómputo practicado por la secretaria del tribunal señalado como agraviante, al vencimiento de los lapsos procesales a que se refiere el artículo 561, lo cual se evidencia en del auto de fecha 28-06-2010, que contiene el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejando expresa constancia que desde el día 1 de junio (exclusive) de los corrientes (sic), día éste que la apoderada de uno de los co ejecutados formula la referida impugnación, hasta el día 28 de junio (inclusive) transcurrieron por dicho tribunal. Seis (6) días de despacho.

- que en este sentido, hace suya la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contenida en el expediente 01-1860, la cual deja sentado el siguiente criterio: ...omissis...

- que en vista del criterio Jurisprudencia precedentemente expuesto, solicita que en virtud de que la parte promovente “no solicitó la prórroga del lapso probatorio”, se le orden al Tribunal Agraviante que pase a decidir de inmediato y sin más dilación la incidencia a que se refiere el artículo 561 en comento, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 555, se expida el tercer y último cartel de remate.

- que en virtud de las anteriores consideraciones y demostrado como lo está que el Tribunal señalado como agraviante, actuando fuera de su competencia, sin facultad para ello, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, proveyó sobre lo ejecutoriado, pasando por encima de la norma contenida en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que en relación al haber consignado en fecha 07-06-2010, una copia certificada de un auto de otro juicio, que contiene una decisión, que en virtud de ello ha paralizado sin causa legal que lo justifique la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, la cual no entiende o no comprende la noción o el concepto de “procedimiento judicial”, ya que si el mismo, se inicia previa demanda de parte y culmina con la sentencia firme, aquí se pone fin al procedimiento judicial, y el tribunal pierde jurisdicción, motivo por el cual, no se puede paralizar un procedimiento judicial, cuando este ya ha culminado, más sin embargo, el tribunal agraviante entiende que con esa ilegal e inconstitucional medida, que puede paralizar el procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual es muy distinto a un procedimiento judicial.(...)

- que también el tribunal agraviante, ha producido la desaplicación al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, admitió y ordenó la evacuación de unas pruebas fuera del término legal, obedeciendo en este caso la suspensión a la ampliación ilegal, no prevista en la ley procesal, ni mucho menos en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, del lapso probatorio de cinco días allí previstos, sin que la parte promovente de las pruebas la haya solicitado por lo menos la prórroga del lapso probatorio a que se refiere el artículo 561, del mencionado texto legal, al haber ordenado la evacuación de las pruebas no solamente fuera del mencionado lapso legal de cinco días, sino que por el contrario fueron admitidas y ordenada su evacuación el mismo día en que le tocaba decidir la incidencia a que se refiere el mencionado artículo 561, evacuación ésta que aparte de haber sido ordenada fuera del mencionado lapso legal, no fija término para su cumplimiento, ni consta que se le haya solicitado como se dijo la ampliación del referido lapso.

- que en atención a todas las anteriores consideraciones acude ante esta alzada para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos constitucionales, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos:

Primero

que se le ordene al tribunal agraviante no paralizar el procedimiento de ejecución de sentencia que se lleva a cabo en el juicio que por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoó en perjuicio de los ejecutado, ciudadanos G.M.L. y M.T.P.M., el cual se encuentra contenido en el expediente 23.289, y por vía de consecuencia proceda al desglose o la desincorporación de la copia certificada por él anexada a dicho juicio, en fecha 07-06-2010.

Segundo

que en virtud de ello, se le ordene que no puede paralizar el procedimiento judicial que lleva el Tribunal agraviante, bajo la nomenclatura 23.289, en virtud de que dicho procedimiento judicial ya culminó, y no existe contención entre las partes, ya que lo que se adelanta en dicho juicio es la ejecución de la sentencia, lo cual es muy distinto a un procedimiento judicial.

Tercero

que se abstenga de paralizar de cualquier forma, el procedimiento de ejecución de sentencia que se encuentra contenido en el expediente 23.289, nomenclatura del referido Tribunal, salvo por las causas taxativamente previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

que en virtud de ello, se le ordene que se abstenga de seguir dilatando el proceso de ejecución de sentencia, y se acoja a los lapsos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el principio de continuidad del a ejecución contemplada en el artículo 532, eiusdem.

Quinto

que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic), de este Estado, no suspender el curso de la ejecución de la sentencia y la continúe de pleno derecho sin interrupción.

Sexto

que sea anulado el auto que admite las pruebas de fecha 07-06-2010, por haber ordenado la evacuación de las pruebas fuera del lapso previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, sin haber mediado solicitud previa de la parte promovente para la ampliación de dicho lapso.

Séptimo

que se le ordene al Tribunal señalado como agraviante que de manera inmediata proceda a decidir la incidencia a que se refiere el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y de manera inmediata expida el tercer y último cartel de remate, con los requisitos establecidos en el artículo 555 eiusdem, y se abstenga de dilatar la ejecución de la sentencia previamente denunciada.

Octavo

que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo con todos los pronunciamientos legales.

La competencia

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde estableció:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.

Consideraciones para Decidir:

De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de alguna de ellas en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se establece.

De las medidas cautelares

Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicita que por vía cautelar, se decreten las siguientes medidas:

Primera: La suspensión de los efectos que ha producido en el expediente 23.289, nomenclatura del Tribunal agraviante la incorporación de una copia certificada que contiene un auto de fecha 7 de junio de 2010, la cual decidió LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, LLEVADO POR ESE TRIBUNAL SEGÚN EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 23.289, y en tal sentido se le ordene en forma inmediata que cumpla con la medida aquí peticionada, hasta que sea decidido definitivamente la presente acción de amparo.

Segunda: Se suspendan los efectos del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2010, en relación al cómputo practicado por la secretaria del Tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2010.

Al respecto observa esta alzada, que si bien es cierto que la protección cautelar otorgada por la vía del a.c., constituye una respuesta excepcional del juez frente a las violaciones constitucionales que no encuentran otra forma eficaz de ser atendidas. En el caso de autos, luego de la revisión de las medidas cautelares solicitadas, emerge que las mismas resultan improcedentes, en virtud que lo peticionado corresponde al análisis final que esta alzada debe efectuar sobre la presente acción de a.c., y acordarlas en esta oportunidad implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:

Primero

Se Admite a sustanciación la acción de A.C. interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra las actuaciones judiciales de fechas 07-06-2010 y 28-06-2010 proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 23.289 contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY contra los ciudadanos G.M.L. Y M.T.P.M..

Segundo

Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Tercero

Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ciudadanos G.M.L. y M.T.P.M., Uruguayos, mayores de edad, comerciantes, el primero identificado con la cédula de identidad N° E-84.412.864 y la segunda con el pasaporte N° 01540220-3, ambos domiciliados en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la persona de su apoderada judicial, abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.826, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Mezzanina del Edificio Domesa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

Quinto

Se niegan las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante.

Sexto

Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07841/10

JAGM/lcc

Admisión

En esta misma fecha (14-07-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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