Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. N° 3862-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3004729, domiciliado en la ciudad de EL Vigía, estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL: Abogado T.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.356812 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.102, domiciliado en El Vigía, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.d.E.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Abogado T.M.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.C.R., ha interpuesto el presente recurso de nulidad conjuntamente con Amparo en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado por la CAMARA MUNICIAL del MUNICIPIO A.A.d.E.M. que consta en el acta 69 de sesión realizada el día 18 de diciembre del 2001, en el cual se destituye al ciudadano I.C.R. del cargo de Contralor Municipal del Municipio A.A.d.E.M., por considerarlo que dicho acto viola principios fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagrado en los artículos 2 que expresa “ Venezuela constituye un estado Democrático y social de Derecho y de Justicia ..”Asimismo vulnera el procedimiento realizado por la Cámara Municipal ,el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que menoscabe los derecho garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.” también viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso .Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ,de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios necesarios para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso .Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la constitución y la ley

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Por otra parte alega el actor que el acto también violo el primer párrafo del articulo 92 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que norma que sólo “Previa formación del respectivo expediente por el consejo o cabildo, el contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales”

El actor hizo mención a una serie de actos administrativos impulsados por el alcalde que conllevaron a la suspensión en el ejercicio del cargo y posterior destitución, entre los cuales se destaca la apertura del expediente nº 001-2001, motivado a la investigación sobre irregularidades administrativas en la contraloría. Según decisión de la Cámara Municipal, acta 53; Del día 09 de Octubre del 2001, Expediente que según el actor no llena los requisitos para ser considerado como un instrumento legal valido puesto que no contiene un “auto de proceder” que constituya la cabeza de autos, así como no ordeno su comparecencia a imponerlo de los autos, ni de los plazos para ejercer el derecho a la defensa, principio que forma parte del texto constitucional y que es de obligatorio cumplimiento. (Anexo 15) .

Otros de los actos a los cuales se refiere el actor fue el INFORME PRESENTADO POR EL ALCALDE DEL MUNIPIO CON RESPECTO A LA CONTRALORIA ,el día 11 de diciembre del 2001 , en sesión el mismo día ,(acta nº 67),en el que como prueba de las supuestas irregularidades del Contralor Municipal arguye una sanción que le impusiera la Contraloría General de la Republica por retardo en presentar informe sobre la gestión de la contraloría y de la gestión administrativa del municipio A.A. , y una correspondencia del ciudadano contralor del Estado Mérida, pretendiendo con ello tener elementos de prueba para la destitución del cargo de Contralor Municipal .(anexo 10). Retardo que por cierto tuvo su origen en la demora del alcalde en presentar su informe de gestión. En esta sesión se le suspende al actor del ejercicio de su cargo, sin formula de juicio previo, sin oír sus descargos y sin que exista la figura de la ley orgánica de Régimen Municipal. Posteriormente el día 18 de diciembre del 2001, el Sindico Municipal presento informe a la Cámara municipal, (acta 69). La Cámara Municipal cambia la decisión de suspensión por la destitución, basándose en el informe elaborado por el Síndico municipal. Informe que por cierto recomendaba la apertura de un proceso administrativo, no la destitución. Contra este ultimo acto el demandante intento RECURSO DE A.C., por considerar que viola los artículos 2, 25, 49, 131,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de la acción de amparo propuesta por el actor solicita que se decrete la restitución de su cargo como Contralor Municipal del Municipio A.A.d.e.M., y deje sin efecto en nombramiento del contralor interino realizado en fecha 18 de diciembre del año 2001, igualmente restituya a la contraloría la función de control previo que le fuera arrebatada por el decreto nº 04 de fecha 01 de octubre de 2001.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados J.B.N.V. y M.D. titulares de la cedula de identidad nos. v-3.496.229 y v-3.296.738 en su orden, procediendo en su condición de apoderados del Municipio A.A.d.E.M., consideran que ninguna de las disposiciones señaladas por el demandante en cuanto a los vicios de nulidad del acto administrativo que acordó su destitución, conllevan a la fundamentaciòn de vicios del acto administrativo ,ni de incompetencia manifiesta o ausencia de procedimiento.

Alega también la parte demandada que el actor no señala que actos a su criterio constituyen violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se limita a decir cuando se refiere al acto administrativo que acordó su destitución: “es nulo porque viola mi derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo….”

I.C.R. fue suficientemente enterado y notificado del acto administrativo que acordó su destitución como lo reconoce expresamente en el escrito de la demanda al referirse AL RECURSO DE RECONSIDERACION que esta siendo oído por un tribunal competente lo cual es demostración que no se le ha violado ningún DERECHO A LA DEFENSA y en cuanto al DEBIDO PROCESO también se encuentra satisfecho, en razón que el procedimiento que esta establecido en la ley Orgánica de Régimen Municipal para la destitución del contralor, no fue alterado o subvertido por la Cámara Municipal en el caso de I.C.R. y por tanto no fue quebrantado la noción doctrinaria del debido proceso.

EL Actor señala también que el acto es nulo porque violo el primer párrafo del articulo 92 de la reforma parcial de la ley Orgánica de Régimen Municipal que norma: “Previa formación del respectivo expediente por el concejo o cabildo, el contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales .La decisión podrá ser recurrida ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el articulo 166 de esta ley”.

En cuanto a la FORMACION PREVIA DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE, se puede apreciar que la Cámara Municipal con antelación formo EXPEDIENTE ADMINISTRATICO nº 0001-2001.MOTIVO: INVESTIGACION SOBRE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN CONTRALORIA MUNICIPAL .Dicho expediente incluso fue anexado en el escrito de la demanda por el actor, marcada cono anexo 15.

Se observa que la Cámara Municipal formo el respectivo expediente para juzgar al Contralor y en el esta constituida la prueba que demuestra la legitimidad de las actuaciones de la Cámara Municipal, la veracidad de los hechos y el fundamento de la destitución del ciudadano I.C.R. a quien investigaban .

La segunda exigencia de la ley, en cuanto a la necesidad de LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES E LOS CONCEJALES para destituir al contralor, consta que efectivamente el ciudadano I.C.R. fue destituido del cargo de contralor por la Cámara Municipal del Municipio A.A. con la decisión de casi la totalidad de los concejales, porque únicamente salvo el voto el concejal H.V. ,o sea mas las dos terceras (2/3) partes de los concejales y previa formación del respectivo expediente .

El respectivo expediente administrativo formado previamente a la destitución del cargo de Contralor Municipal, llena todos los requisitos que la doctrina de Tribunal Supremo de Justicia tiene establecida al respecto, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en virtud: “ La formación de un expediente cualquiera que este sea, es una manifestación el deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a como se produjeron los hechos”.(SALA POLITICO ADMINISTRATIVA. sentencia Nº 00220 del 07-02-2002).

La formación previa del expediente administrativo no es mas que un conjunto de papeles, documentos denuncias y otras pruebas para fundamentar la Cámara Municipal su decisión .Es decir que en ese expediente deben estar demostrados los hechos fundamento de su decisión, deben constituir eso hechos la prueba del fundamento de su sanción, sin que sea necesario que se ordene la comparecencia del investigado para imponerse de eso documentos y de la prueba de los mismos, toda vez que la decisión PODRA RECURRIRSE ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia no existe la violación del derecho a la defensa ,ni el debido proceso, ni a la presunción de inocencia en este caso, en virtud de que el expediente en cuestión esta debidamente documentado, constituyen estas pruebas demostración de la legitimidad ,la veracidad de los hechos y el fundamento de la Cámara Municipal del Municipio A.A. para destituir al ciudadano I.C.R. del cargo de Contralor Municipal.

El ciudadano I.C.R. estuvo enterado ,en conocimiento de la formación del respectivo expediente en su contra, de la incorporación de documentos y demás diligencias del Sindico Procurados Municipal como se desprende de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio A.A.d.E.M. , del día 17-10-2001, en la cual el ex -contralor I.C.R. presenta escrito , informe de descargo de las acusaciones contra èl y de elementos contentivo de doce (12) folios útiles y sus anexos contenidos en ciento diez y seis (116) folios: dicha actuaciones fueron enviadas por el secretario de la Cámara Municipal al Sindico Procurador Municipal según oficio nº 516 de fecha 18 de octubre del 2001 y consta en el expediente administrativo nº 001-2001 que consignò el recurrente anexo al escrito de la demanda, marcado como anexo 15.

EL actor dice: “no se abrió el respectivo expediente administrativo, de conformidad al articulo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Obviamente no se debía abrir el expediente administrativo de conformidad con el citado articulo 48 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque esta norma se refiere a la “iniciación de un procedimiento” en la cual en la sustanciación del expediente tiene plazos para evacuar pruebas, plazos para la decisión, computo de plazos, perención, publicación y notificación, ejecución y recursos (RECONSIDERACION Y JERARQUICO) y en cuanto a la destitución del cargo de Contralor, la ley Orgánica de Régimen Municipal contempla un procedimiento especial para ese caso que consiste en la previa formación del respectivo expediente por el consejo o cabildo y nada màs.

Si se aplica el procedimiento ordinario previsto en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ,entonces en la “previa formación del expediente” a que se refiere el articulo 92 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, tendríamos que abrir un lapso de pruebas , producir una decisión y permitir los recursos administrativos de reconsideración , jerárquico y otros, lo cual desnaturalizaría la citada norma del articulo 92, se desaplicaría referida disposición y se haría casi imposible que la Cámara Municipal se pronunciara sobre la destitución del Contralor ,además infringiría el articulo 47 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece:

Los procedimientos administrativos contentivos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyen su especialidad

.

La parte demandada considera que la frase “la previa formación del expediente” previsto en el articulo 92 de la ley Orgánica de Régimen Municipal a su criterio no equivale a la aplicación al procedimiento administrativo ordinario, y en consecuencia no existe en la destitución del ciudadano I.C.R. contravención de los artículos 59 y 257, ni del ordinal 2º del articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela, como lo alega el actor.

Asimismo considera que el RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano I.C.R. conjuntamente con el recurso de nulidad es improcedente en virtud de que no existe en el acto de destitución del recurrente del cargo de contralor, la violación de ningún derecho constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el ciudadano , I.C.R. por medio de apoderado judicial, demanda la nulidad del acto administrativo conjuntamente con recurso de amparo contenido en el acta Nº 69 de fecha 18 de diciembre del 2001 emanado de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., en el cual se acordó la destitución del ya mencionado del cargo de Contralor Municipal del Municipio A.A.d.E.M. ; este Juzgador para decidir observa: El ciudadano I.C.R., interpuso nulidad del acto administrativo conjuntamente con recurso de amparo en contra del acto administrativo contenido en el acta nº 69 de fecha 18 de diciembre del 2001,emanada de la Cámara Municipal del municipio A.A.d.E.M. ,por considerar que dicho acto administrativo esta viciado de inconstitucionalidad, al violar principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que trasgrede el articulo 2 referido al “Estado Democrático y Social de Derecho, y de justicia…”, y a los valores superiores de ordenamiento jurídico y el articulo 25 de la constitución que establece “La nulidad de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales y la responsabilidad de los funcionarios que los ordene o ejecuten”. De los autos se desprende según anexo 17 presentado con el escrito de demanda por el ciudadano I.C.R., que este ha tenido acceso a las pruebas como consta del escrito emanado del mismo de fecha 20 de diciembre de 2001, solicitando copias certificada del informe del Sindico y las cuales le fueron acordadas y entregadas oportunamente, luego en fecha 16 de enero del 2002 el ex --contralor solicito al Sindico Procurados Municipal copia certificada del expediente, las cuales le fueron expedida y acordadas y así consta en el libelo de la demanda (anexo 22 y 24 ) ,tomando en consideración los anexos ya mencionados se puede notar que el ciudadano I.C.R. fue enterado y notificado del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Contralor Municipal como lo reconoce el demandante en el escrito de la demanda al referirse AL RECURSO DE RECONSIDERACION ,lo cual es demostración que no se le ha violado el DERECHO A LA DEFENSA .

En cuanto al DEBIDO PROCESO de los autos se desprende que también ha sido satisfecho .en razón de que la Cámara Municipal del Municipio A.A. cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica de Régimen Municipal para la destitución del Contralor.

El demandante alego que el acto administrativo es nulo por que violo el primer párrafo del articulo 92 de la reforma parcial del la ley Orgánica de Régimen Municipal, que norma que solo “previa formación del respectivo expediente por el concejo o cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales.

La decisión podrá ser recurrida ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el articulo 166 de esta ley”.

Se puede apreciar de los autos que la Cámara Municipal si cumplió con la FORMACION PREVIA DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE el cual se encuentra identificado con el numero 0001-2001.MOTIVO: LA INVETIGACION SOBRE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA CONTRALORIA MUNICIPAL ,dicho expediente fue anexado al escrito de la demanda por el actor, marcado con el anexo 15.

Otra de las exigencias que prevé la ley es la necesidad de la decisión de LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LOS CONCEJALES para destituir al Contralor, y según consta en el Acta 69 de fecha 18 de diciembre del 2001, el ciudadano I.C.R. fue destituido del cargo de Contralor por la Cámara Municipal del Municipio A.A. con la decisión de casi la totalidad de los concejales.

El actor alega que el EXPEDIENTE Nº 0001-2001 MOTIVO: INVESTIGACION SOBRE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIA, no llena los requisitos para ser considerado como un instrumento legal valido pues no contiene el “auto de proceder” .que constituya la apertura de autos, así como no ordena su comparecencia a imponerlo de los autos, ni plazo para el derecho a la defensa.

De los folio 437 y su vuelto y el 438 se desprende que al ciudadano I.C.R. se le aperturò un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO por el Sindico Procurador Municipal previa comunicación del Secretario de la Cámara Municipal y que dicho expediente si puede ser considerado como un instrumento legal valido ,ya que en el se acreditan una serie de actos ,hechos y actuaciones del contralor ,que constituyen la prueba , la veracidad de los hechos fundamento de la destitución .

Considera este juzgador que no es necesario la orden de comparecencia del investigado para imponerse de los documentos y de las pruebas que conforman el expediente aperturado en contra del ciudadano I.C.R., toda vez que “La decisión puede recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” según lo establece el articulo 92 de la ley Orgánica de Régimen Municipal .Sin embargo se aprecia que según folio 438 y su vuelto que el ciudadano I.C.R. estuvo enterado en conocimiento de la formación del expediente en su contra ,de la incorporación de documentos y de demás diligencias del Sindico Procurador Municipal.

Alega el actor en su escrito “que no se abrió el respectivo expediente administrativo, de conformidad al artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. La aplicación de esta norma resulta imposible, por existir un procedimiento especial previsto en la ley de Orgánica de Régimen Municipal para la destitución del cargo de Contralor, de aplicarse esta norma se estaría infringiendo el artículo 47 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece:

Los procedimientos administrativos contentivos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario este capitulo en las materias que constituyan su especialidad

.

Este Juzgador considera que demostrado como está que la parte demandada cumplió con el procedimiento establecido en la ley Orgánica de Régimen Municipal en su articulo 92, para la destituir al ciudadano I.C.R. del cargo de Contralor del Municipio A.A.d.E.M., resulta innecesario remitirse al análisis de los otros alegatos expuestos por las partes y pertinente declarar que la decisión del ente municipal está ajustado a derecho, lo que conlleva a este sentenciador a fallar a favor de la parte demandada y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD conjuntamente con Amparo interpuesto por el ciudadano I.C.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo contenido en el Acta nº 69 de fecha 18 de diciembre del 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio A.A.D.E.M. .

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez y siete (días) del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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