Decisión nº 032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 08 de Febrero de 2012.

Años: 201º y 152º

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por los ciudadanos, I.D.F. y TERESIO DE J.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.063.629 y 2.176.895, asistidos por la abogada G.K.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 173.109, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día veinticuatro (24) de enero de 2012, los ciudadanos, I.D.F. y TERESIO DE J.D.A., asistida por la abogada G.K.D.B., presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en un lote de terreno ubicado en el Caserío Media Luna, Carretera vía Suruguapo, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una superficie de UNA HECTÁREA CON CINCO ÁREAS (1,5 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Carretera vía Los Torres y Parcela ocupada por R.U.; SUR: Con la ocupación de la Parcela de P.G.; ESTE: Con la Carretera vía Suruguapo y OESTE: Con la ocupación de la Parcela de Rosbelis Coromoto Pérez.

En fecha veintiseis (26) de enero de 2012, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá subsanar el escrito de la solicitud, por presentar el mismo imprecisión y ambigüedad en la indicación y determinación del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurias.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que los ciudadanos, I.D.F. y TERESIO DE J.D.A., asistida por la abogada, G.K.D.B., haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos, I.D.F. y TERESIO DE J.D.A., corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la determinación del lote de terreno donde ha fomentado las bienhechurias mencionadas, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), propuesta los ciudadanos, I.D.F. y TERESIO DE J.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.063.629 y 2.176.895, asistidos por la abogada G.K.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 173.109. Se ordena notificar mediante boleta a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado, bajo el Nº 032.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días de febrero de 2012.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MEOP/RB/Eliezmar.-

Solicitud Nº 0013-A-12.-

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