Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002278

ASUNTO : SP11-P-2010-002278

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la Abogada W.M.P.C., en su condición de Defensora del ciudadano: I.D.O., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de A.O. (f) y A.D. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio R.P.; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085; a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2010-002278, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:

La defensora, en síntesis invoca a favor de su defendido principios constitucionales como el Principio de Inocencia, Principio de Juzgamiento en Libertad, y solicita la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Septiembre del 2010; siendo las 12:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/1 OCHOA BARON TULIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.464.508, y SM/2 C.M.H., titular de la cedula de identidad Nro. 10.799.166, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, 25 de septiembre del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la carrera 9 calle 3 barrio la guajira casa 7-33A, del municipio P.M.U.d.E.T., observamos un camión de color amarillo estacionado al frente de un casa de portón azul el cual se encontraba abierto y estaban metiendo unos recipientes plásticos tipo (pimpinas) las cuales estaban siendo descargadas del vehículo antes mencionado un ciudadano vestido con camisa anaranjada, pantalón negro, zapatos negros y gorra de tela de color gris al llegar al sitio pudimos observar en la entrada de referido estacionamiento se encontraban varios recipientes de diferentes colores tipo pimpinas por lo que procedimos a parar un ciudadano que transitaba por el lugar en una motocicleta y le pedimos que nos sirviera de testigo en un procedimiento que estábamos haciendo quedando identificado con el nombre de J.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.190.893, seguidamente procedimos a identificar al conductor del vehículo quedando identificado con el nombre de I.D.O., titular de la cedula de ciudadanía Nro. CC.- 13.467.825, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1962, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio conductor, natural de Chisca Boyacá Republica de Colombia y residenciado actualmente en la carrera 10 con calle 12 barrio R.P. casa 9-69, teléfono: 0416-0750085, quien intento darse a la fuga cuando estábamos chequeando el vehículo logrando su captura a cincuenta metros del lugar quien intento darse a la fuga cuando estábamos chequeando el vehículo marca Ford, modelo F-600, año 1969, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, placas 678-SAI, serial de carrocería F603AJJ14172, serial del motor 8 cilindros, en vista de que se estaba cometiendo un hecho punible procedimos a informarles que amparados en el artículo 208 del código orgánico procesal penal, procederíamos a entrar al patio donde se encontraban las pimpinas para sacarlas y contarlas, arrojando el siguiente resultado; once (11) recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad para 20 litros cada una, un (01) recipiente plástico tipo pimpina con capacidad para 25 litros todas llenas para un total de doscientos cuarenta y cinco (245) litros de combustible denominado gasolina y cuatro (04) recipientes plásticos tipo pimpinas con capacidad para 25 litros llenas para un total de cien (100) litros de combustible denominado gasoil, arrojando un total general de Trescientos cuarenta y cinco (345) litros de combustible, seguidamente procedimos a trasladar el vehículo, el conductor y las pimpinas retenidas hasta la sede del comando, donde se realizo la tomo de dos muestra del liquido para su posterior experticia Química a realizarse por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Científico del comando Regional Nro. 1. Y por presumirse que se estaba realizando un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la ley contra el delito de contrabando, el SM/1. OCHOA BARON TULIO, procedió en presencia del testigo a la lectura de los derechos del imputado Según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.D.O., titular de la Cedula de ciudadanía Nro. 13.467.825 e informar a la ciudadana Abogada M.S., Fiscal auxiliar Vigésimo cuarto de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, cabe destacar que el vehiculo será enviado al estacionamiento judicial las vegas ubicado en Ureña del municipio Junín del Estado Táchira a la orden de mencionado despacho Fiscal.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado I.D.O., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 26 de Septiembre de 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 25/09/2010, al imputado I.D.O., plenamente identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

    • Acta de Investigación Penal, signada con el No.- 629, de fecha 25/09/2010, que corre inserta al folio 4 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico.

    • Entrevista del ciudadano J.A.G.H., testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

    • Dictamen Pericial Químico, signado con el No.- 2796, practicado a al sustancia incautada, concluyendo que se trata de hidrocarburos.

    • Dictamen Pericial No.- 1069, de fecha 21/10/2010, practicado por el SENIAT, en donde se deja constancia que se trata de 245 litros de gasolina y 100 litros de gasoil, requiriéndose permisología para su expendio, distribución y transporte.

  3. - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2° la pena que pudiera llegarse a imponer…”, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de los tres años de prisión, encontrándose fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.|

    Así las cosas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado I.D.O., por la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se Decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en 26 de Septiembre de 2010 al imputado I.D.O., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia, nacido en fecha 09/02/1962, de 48 años de edad, hijo de A.O. (f) y A.D. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.467.825, soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio R.P.; carrera 12 con calle 10, N° 9-69, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-0750085; a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2010-002278, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 2° “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

    ABG. L.D.M.A.

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABG.

    SECRETARIO

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