Decisión nº 293-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002397

ASUNTO : VP02-R-2009-000482

DECISIÓN N° 293-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.J.M..

DEFENSA: YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: L.C.P.M., E.H.F. y P.R.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y HOMICIDIO FRUSTRADO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Junio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano I.J.M., contra la decisión N° 0505-09, de fecha 22/04/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el cambio del sitio del reclusión.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Alega la defensa que se evidencia de la recurrida la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, causando esto un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra en riesgo la salud, y consecuencialmente, la vida del imputado de autos, trasgrediéndose entonces tales derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

Esgrime, que la Jueza de Control al momento de emitir la decisión, no consideró el Informe Médico Forense que corre inserto en actas, suscrito por el Doctor L.M., Experto Profesional IV de fecha 14 de Abril del presente año, donde señala que su defendido presenta lesiones que por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por comprometer la vida, y las cuales sanan en el lapso de treinta (30) a sesenta (60) días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, pues por el carácter de sus heridas, requiere de asistencia médica y el cumplimiento efectivo de su tratamiento, el cual no puede cumplir a cabalidad, pues en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, lugar de reclusión considerado idóneo por parte del Tribunal, como es bien sabido por todos los que laboramos en este medio, no existen las condiciones mínimas de salubridad, de asistencia médica, de insumos médicos y alimentación entre otras.

Manifiesta que del examen médico forense se desprende, que su defendido presenta lesiones de carácter médico grave, y como todo ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, el ciudadano I.J.M., tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar; por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. En conclusión, tiene derecho a la salud, que como derecho humano impone a los Estados tres tipos de obligaciones, a saber: Respetar, Proteger, Cumplir.

Por ello, alega, el derecho a la salud está consagrado en numerosos tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo, pudiendo mencionar entre otros, alguno de los tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 1979; Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.

Indica que la Juez Undécima de Control, violento el derecho a la salud de su defendido, en virtud de lo señalado por el Médico Forense, cuando lo más adecuado era, en atención al carácter de sus lesiones, proporcionarle un lugar apto, en condiciones dignas, suficientes para que éste logre recuperarse completamente, y no remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, siendo este un lugar que no reúne las condiciones propicias para el normal restablecimiento de su salud.

Expone, que el cambio de reclusión decretado por la A quo, convirtió de manera inexplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como es el arresto domiciliario, en una medida preventiva privativa de la libertad, con su ulterior reclusión en ese lugar inhumano, con el agravante de que su defendido no dio motivo para que se le revocara la medida de coerción personal que venía gozando, tomando como fundamento de su decisión, las informaciones suministradas por los funcionarios encargados de la custodia de su patrocinado, pero sin establecer la veracidad de sus dichos con alguna inspección ocular del sitio o de algún informe médico forense que avalara lo manifestado por estos en las actas policiales que sirvieron como único fundamento del Tribunal para tomar su decisión, sin escuchar peticiones de las partes, sobre otro lugar donde el imputado de autos pueda restablecer adecuadamente su salud, que cumpliera con los requerimientos necesarios, donde pudiera mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta, pero bajo condiciones aptas para el mejoramiento de su salud, con el suministro adecuado de sus medicamentos y donde fueran menos engorrosos y traumáticos sus traslados al Centro Hospitalario donde se le proporciona asistencia médica especializada y hacia la sede del Tribunal donde se le sigue proceso.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en la definitiva, revocando la decisión Nro 0505-09 de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se restablezca a su defendido, ciudadano I.J.M., la Medida Cautelar Sustitutiva que gozaba, como es el arresto domiciliario, contemplado en el artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alega el Representante del Ministerio Público, que el oficio N° 150-09, de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, expresa el tiempo que estuvo hospitalizado su defendido en dicho centro hospitalario bajo historia N° 9861-36 con el diagnóstico de POST OPERATORIO MEDIATO POR TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Y FRACTURA SUPRACONDILEA HUMERO DERECHO; y en segundo lugar, el oficio N° 128, emanado del Departamento de Asuntos Comunitarios O.V. de la Policía Regional, de fecha 21 de abril de 2009, donde se informa al tribunal que el imputado I.M., podía desenvolverse físicamente con gran facilidad en el entorno que lo rodea y es por lo que solicitan que se realice el traslado de dicha custodia a un lugar donde las condiciones de seguridad superen a las del lugar donde actualmente se encuentra.

En relación a las argumentaciones anteriores, alega que, se puede observar que resulta totalmente falsa la afirmación de la apelante, toda vez que la Jueza de Control, al tomar su decisión de acordar el cambio de sitio de reclusión del imputado I.J.M., al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en virtud de que dicho imputado ya se encuentra debidamente restablecido, no está haciendo ningún pronunciamiento que atente contra el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y menos aún violentando el derecho a la salud, como lo pretende hacer ver la apelante de autos, ya que no se está causando ningún gravamen irreparable con tal decisión, ya que simplemente está considerando el riesgo que presenta para el personal de custodia mantener dicho lugar de reclusión para la medida privativa, que fue dictada provisionalmente mientras el imputado de autos recobrara su salud.

Finalmente solicita que el presente recurso SEA DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia, CONFIRME la decisión adoptada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que el Juez acordó el cambio del sitio de reclusión del ciudadano I.J.M..

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Es conocido el hecho de que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso. El artículo 19 Constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido que:

…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…

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Así mismo debe destacar este Tribunal Colegiado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

En el mismo orden, la norma contenida en la segunda parte del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

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El Estado debe velar por la salud y la vida de los internos en los Centros de Detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad; es por ello que se les debe proporcionar las prestaciones y elementos esenciales que se requieran para el cuidado, asistencia, prevención, conservación y recuperación de su salud, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una v.d..

Por las mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de la libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.

Visto lo anterior se evidencia que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras cosas busca humanizar la justicia penal, en la cual el juzgador no pueda vivir a espaldas de la realidad de su misión de determinar, y si fuere el caso, cuestionar las conductas humanas; por tanto, no pueden los imputados o acusados ser tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que debe a.l.s. en su texto y contexto.

Una vez aclarado el punto anterior para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de la causa y de las distintas razones por las cuales se difirió la Audiencia Preliminar, a saber:

En fecha 19 de Marzo de 2009, la Representación Fiscal, presentó y dejó a disposición del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano I.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Robo Agravado en Grado de Tentativa, acto en el cual la Representante del Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente “… se observa que el mencionado (sic) de autos, fue dado de alta por el servicio de Cirugía General del Hospital universitario de Maracaibo donde el mismo en una forma explicativa refiere que el mencionado requiere de cuidados y una recuperación y atención medica (sic) periódica, por presentar fractura abierta grado tres A articular del humero (sic) distal derecho producto de proyectil de arma de fuego, actualmente las heridas se encuentran en proceso de reepitalización (sic) y no sean (sic) obtenidos los resultados del laboratorio requeridos, por lo tanto esta representación fiscal solicita a este digno tribunal en funciones de control le sea impuestos a una medida menos gravosa a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 en su numeral 1°…”.

En fecha 30 de Marzo de 2009, la defensa de autos consigna copias fotostáticas de orden médica, de fecha 18/03/09, suscrita por el Dr. H.B.V., en la que solicita le sea asignada con el N° 98.61.36, del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, así mismo consignó copia simple de la tarjeta de citas de dicho ciudadano, donde se fijó consulta médica en el servicio de traumatología, por lo que la defensa solicitó se fijara traslado hasta el centro Hospitalario antes indicado, con ocasión de la consulta médica, solicitud esta que fue tramitada por el Juzgado en fecha 31/03/09.

En fecha 02 de Abril de 2009, la defensa de autos consigna copia simple de la tarjeta de citas de dicho ciudadano, donde se fijó consulta médica en el servicio de Traumatología para el día 14/04/09, por lo que solicitó se giraran las instrucciones necesarias a los fines de materializar tal solicitud, diligencia esta que fue tramitada por el Juzgado A quo en fecha 13/04/09.

En fecha 07 de Abril de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado I.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.M., E.H.F. y P.R.G..

El día 14 de Abril de 2009, se encuentra inserto Informe Médico suscrito por el Dr. L.M., Experto IV donde deja constancia de lo siguiente: “…1) Cicatrices de múltiples heridas de bala: a) cicatriz circular de cero coma ocho centímetros en región de flanco con fosa iliaca derecha que se corresponde con entrada de proyectil (bala) de arma de fuego sin orificio de salida; b) cicatriz de tres centímetros de longitud en fosa iliaca derecha que se corresponde con entrada de proyectil (bala) de arma de fuego que hace recorrido hacia atrás, abajo y a la derecha para salir por cicatriz de cero coma seis centímetros en cuadrante supero externo del glúteo derecho; c) cicatriz de dos centímetros ovalado con entrada de proyectil (bala) que hace recorrido en fosa iliaca derecha que se dirige atrás, adelante, arriba y a la izquierda para salir a dos centímetros de cicatriz circular de cero coma cinco centímetros en la misma fosa iliaca derecha; d) cicatriz de herida circular de cero coma ocho centímetros en región para vertebral derecha o la altura LS-S sin orificio de salida. 2) aparato de yeso braquio antebraquio palmar derecho por fractura de tercio distal húmero, esguirlas con presencia de fragmento metálico demostrado radiologicamente, no se describen las heridas dichas por el aparato de yeso. 3) cicatriz quirúrgica de la laparotomía exploradora mediana supra e infra umbilical (…) Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por comprometer la vida, sana en el lapso de treinta a sesenta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales…”.

En fecha 16 de Abril de 2009, se recibió comunicación N° 150-09 de fecha 16/04/09, la cual fue emitida por Dr. D.L.D. s. Director General del Servicio Autónomo Hospital universitario Maracaibo, Dirección General, donde informan que el ciudadano M.I., de 32 años de edad, estuvo hospitalizado, desde el 25/02/09 hasta el 18/03/09, con los siguientes diagnósticos: 1) Post Operatorio Mediato por Traumatismo Abdominal Penetrante por Proyectil de Arma de Fuego; 2) Fractura Supracondilea Húmero Derecho.

En fecha 21 de Abril de 2009, se evidencia de las actas comunicación N° 128-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde informan lo siguiente “…se procedió inmediatamente a colocar custodia en la residencia del imputado I.M. (…), ubicada en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 5 con calle 59, Casa N° 60-63 (…). El inmueble donde se presta la custodia no reúne las condiciones mínimas de seguridad, ya que es una pieza que carece de cercado. Solo hay una puerta para entrada y salida. Los oficiales deben permanecer en una silla durante todo el servicio. Otra situación irregular es que en el lugar permanecen la concubina del imputado, una hermana de ésta y el funcionario de servicio, como podrá imaginarse el espacio físico es insuficiente para albergar tal cantidad de personas, situación que se torna riesgosa para el funcionario. En la parte superior se realizan unas mejoras, desconociendo si de tal hecho conoce ese Tribunal, situación igualmente peligrosa para el funcionario, así mismo al lugar se han presentado varias personas manifestando ser familiares del imputado con la finalidad de visitarlo, pero no se les ha permitido la entrada debido a que el espacio físico no lo permite. Otra situación que he notado con gran preocupación en las supervisiones realizadas, es que el imputado puede desenvolverse físicamente con gran facilidad en el entorno que lo rodea, todo este cúmulo de situaciones han llevado al suscrito a solicitar muy respetuosamente el traslado de dicha custodia a un lugar en donde las condiciones de seguridad superen a las del lugar en donde actualmente se encuentra…”.

Ahora bien este Tribunal Colegiado considera que se debe destacar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N ° 453, de fecha 04 de Abril de 2009, donde se señaló:

…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…

(Sentencia N° 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236).

Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los f.d.p., en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)

Por todo ello no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, por ende, no se encuentra legitimada y como consecuencia de ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que la detención domiciliaria se considera como privativa de libertad y sólo involucra el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del acusado, y por ende no es una medida sustitutiva de la privativa de libertad como erróneamente señala la recurrente, sitio en el cual deberá permanecer el imputado con la seguridades del caso, para lo cual se hace este señalamiento; no obstante ello, el mencionado cambio de centro de reclusión no afecta los derechos del imputado, incluso no afecta los derechos de la víctima, por cuanto la Medida de detención domiciliaria se equipara a una Privativa de Libertad, tal y como lo establece la sentencia de la sala constitucional N ° 453, de fecha 04-04-01, dicha decisión de cambio de sitio de reclusión, no ocasiona una violación a la Tutela Judicial Efectiva, aún cuando el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la vida como un Derecho Inviolable, sin que ninguna Ley pueda establecer la Pena de Muerte, ni Autoridad alguna aplicarla. Así mismo establece que el Estado protegerá la Vida de las Personas que se encuentren privadas de Libertad, prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su Autoridad de cualquier forma. De manera que los Tribunales de Justicia del País, en representación del Estado Venezolano, deben velar por el Derecho a la Vida, de aquellas personas que se encuentran Privadas de su libertad y al tener conocimiento por cualquier medio que ese Derecho Fundamental se encuentra en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger ese Derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la causa principal se colige, que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debido al estado de salud que presentaba el imputado al momento de la presentación dejando constancia de lo siguiente “…por presentar fractura abierta grado tres A articular del humero distal derecho producto de proyectil de arma de fuego, actualmente las heridas se encuentran en proceso de reepitalizacion y no sean obtenidos los resultados del laboratorio requeridos, por lo tanto esta representación fiscal solicita a este digno tribunal en funciones de control le sea impuestos a una medida menos gravosa…” medida que solicitó la vindicta pública actuando como parte de buena fe en el proceso y atendiendo al resguardo de principios constitucionales y supra constitucionales como lo son lo derechos humanos (derecho a al vida y a la salud), dictándole el a quo una medida preventiva privativa de la libertad en un local ad hoc, sin embargo de los tres (03) informes policiales suscritos y remitidos por la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que el sitio en el cual estaba recluido, no presenta las condiciones apropiadas, en términos de seguridad y resguardo, aunado al hecho de que plasman de igual forma la evolución de la conducta del ciudadano manifestando que presenta signos de recuperación (salud), situaciones las cuales valoró el A quo, para modificar el sitio de reclusión; de otra parte cabe destacar, que existen órdenes expresas emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se desprende que el sitio donde deben ser recluidos los procesados privados de libertad, es en un Centro Penitenciario, sin embargo a los fines de resguardar y velar por la integridad física de los procesados se deben tomar las medidas adecuadas para la óptima recuperación del ciudadano I.M..

En esta perspectiva, cabe acotar, que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar la seguridad física del referido ciudadano, tal como lo manda la carta magna, pues es sabido que el Centro de arrestos, no cuenta con un lugar aislados, generales, y cuenta con enfermería y dotación de personal medico y medicinas donde se le pueda asegurar la integridad física del mismo con las condiciones que refiere, fue por lo que realizó el juez de Control su reclusión en el local ad hoc, hasta que consideró que el imputado estaba fuera de peligro y satisfactoriamente recuperado para ser trasladado a un nuevo sitio de reclusión con las condiciones de seguridad requeridas.

En cuanto al alegato de la defensa de que no se tomó en cuenta el informe médico forense de fecha 03/04/09 en la cual, en interpretación de la defensa el ciudadano aún se encuentra en un estado físico delicado y por lo tanto debería mantenerse la medida de arresto domiciliario, esta alzada debe acotar que al leer detenidamente dicho informe, el mismo no se refiere al estado salud para el momento del examen del ciudadano, la defensa obvió en la interpretación de la transcripción del informe médico, de fecha 16 de abril de 2009, el uso del tiempo pasado y citamos textualmente: (…) Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por comprometer la vida, sana en el lapso de treinta a sesenta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales…”. (subrayado y resaltado de la Sala) refiriéndose obviamente a las lesiones que sufrió el detenido en fecha 25/02/09 cuando estuvo hospitalizado hasta el día 18/03/09, momento en que fue dado de alta, con los siguientes diagnósticos: 1) Post Operatorio Mediato por Traumatismo Abdominal Penetrante por Proyectil de Arma de Fuego; 2) Fractura Supracondilea Húmero Derecho. Claramente el informe médico está referido a las heridas recibidas y ya cicatrizadas para el momento del examen, como así lo indica, por lo que a juicio de esta sala si fue valorado el mismo en su justa dimensión por el juez a quo.

Por otra parte, se desprende que los delitos que imputa el Ministerio Público al ciudadano I.M., son Homicidio en Grado de Frustración y Tentativa de Robo de Vehículo. Siendo que, tales calificaciones típicas entrañan presunción de peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no cambiando las circunstancias que soportaron la detención preventiva (arresto domiciliario) decretada al referido ciudadano; por lo que, considera esta Instancia Superior, al hilo de las disquisiciones anteriores, que la decisión del Juzgado A quo de cambiar el sitio de reclusión fue ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos ut supra indicados, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano I.J.M., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano I.J.M., contra la decisión N° 0505-09, de fecha 22/04/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano I.J.M., ya citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 293-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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