Decisión nº 384 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoDesestimacion De Accion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2006

196° y 147°

Decisión N° 384-06 Causa N° 2Aa-3291-06

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. I.V.D.Q.

En fecha 15 de Agosto de 2006, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de a.c. incoada por los profesionales del Derecho MORLY UZCÁTEGUI y ESKEILA AGUILERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.546 y 113.403, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.099.175, señalando como parte agraviante al órgano subjetivo encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 21 de Agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la referida acción de a.c., dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, ordenándose notificar a los accionantes, a la Representación Fiscal, así como al órgano subjetivo encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una vez que conste en autos la última notificación y/o citación, fijada ésta para el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acto que se pautó para el día cuatro (04) de Agosto del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana, y al cual sólo concurrió el Juez Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de los accionantes en amparo, como de la Representación Fiscal, no obstante que ambos se encontraban debidamente notificados.

Esta Alzada procede a dictar el fallo, previo análisis realizado, haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Alegan los accionantes que en fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, fue presentado ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano I.J.U., por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.C.C., habiéndole impuesto en la audiencia de presentación de imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, posterior a ello le correspondió conocer de la causa al Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano que celebró la audiencia preliminar, en fecha 06 de Septiembre de 2004, donde se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer del juicio al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien hasta la presente fecha, aún está conociendo del caso, efectuando todos los actos procesales previos a la celebración del juicio oral y público, destacando además que su defendido ha permanecido recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por el lapso superior a los dos años, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya efectuado de oficio la declaración de libertad, tomando en cuenta las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica que toda medida judicial de privación judicial preventiva de libertad no puede exceder del plazo de dos años, y si fuera este el caso se estaría convirtiendo en una privación ilegítima de libertad y por consiguiente una violación de nuestra Carta Magna.

Continúan y exponen que en vista de los innumerables diferimientos para la realización del juicio oral y público con el fin de juzgar a su defendido, en la causa llevada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalan lo siguiente:

El ciudadano I.U., ingresó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el día 20 de Julio de 2004, y actualmente se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según la causa N° 1M-051-04, agregan que en fecha 06 de Septiembre de 2004, se efectuó la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público; en fecha 02 de Noviembre de 2004, se difiere por primera vez el acto, por no haberse constituido el tribunal, posterior a esto en fecha 26 de Noviembre de 2004, se difiere el juicio por inasistencia del anterior Abogado defensor del acusado y del Representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Diciembre de 2004, el acusado nombra a un nuevo defensor por lo que se fija el juicio para el día 26 de Enero de 2005, en esa oportunidad el juicio fue diferido nuevamente porque el tribunal se encontraba efectuando un juicio sobre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Apropiación Indebida Calificada, acordándose nuevamente la audiencia de juicio para el día 09 de Marzo de 2005, se difiere el día 04 de Mayo de 2005 por (sic) la Defensa Pública, se acumula la causa y se acuerda fijar el juicio nuevamente para el 12 de Mayo de ese mismo año, realizando una audiencia de depuración y ratificando o convalidando a los escabinos, fijando nuevamente el juicio para el día 18 de Julio de 2005, difiriendo en esa oportunidad porque el juez de ese tribunal fue llamado al Programa Especial de Capacitación para la Regulación de la Titularidad, y se fija para el día 31 de Agosto de 2005, no realizándose debido al receso judicial de ese año, fijando la audiencia para el día 11 de Octubre de 2005, el cual fue diferido por razones de salud de la juez del tribunal, se fijó para el 03 de Noviembre de 2005, no se realizó el acto por inasistencia de la defensa, fijándose entonces para el día 05 de Diciembre de 2005, difiriéndose nuevamente ese día por incomparecencia de la defensa, ratificando entonces los accionantes que hasta la presente fecha no se ha podido efectuar la audiencia de juicio por innumerables circunstancias y según manifiesta el mismo tribunal no pueden imputarles a éste ninguna circunstancia para la realización de la audiencia de juicio oral en contra de su defendido, difiriéndose la audiencia nuevamente en fecha 24 de Enero de 2006, por cuanto el tribunal se encontraba celebrando el juicio seguido al acusado Sonio E.N.P. y otros.

Manifiestan que visto que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta la presente fecha, no ha fijado una fecha cierta para la celebración del juicio oral y público, el día 06 de Julio de 2006 fue presentado por esa defensa una solicitud de Habeas Corpus, la cual conoció el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2C-S-146-06, y según decisión N° 1748-06, ese juzgado resolvió parcialmente con lugar el amparo a la libertad personal intentado a favor del acusado I.U., no obstante y vista la situación jurídica que se ha envuelto el desarrollo del proceso que se sigue en contra del mencionado ciudadano, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, desde hace más de dos años, sin ser juzgado, es por lo que acuden a esta Alzada sus Abogados defensores a exponer que a su representado se le han cercenado derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, citando para reforzar sus alegatos los artículos 26, 44, 49 de la Carta Magna y 1, 10 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirman los accionantes que en virtud de lo anteriormente expresado y por las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico venezolano, dado que no se ha obtenido del órgano jurisdiccional prontitud en el proceso penal que se sigue en contra de su representado, solicitan a.c. sobre los derechos y garantías del ciudadano I.J.U., de conformidad con lo pautado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea admitida la acción de amparo y se tramite conforme a derecho, se oficie al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se verifique que es éste a quien le corresponde conocer de la causa y hasta la presente fecha, no se ha fijado el día para la continuación del juicio oral y público, así como también que se oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para verificar el ingreso del ciudadano I.U., el cual es desde el 21 de Junio de 2004, hasta la presente fecha, finalmente, sea otorgada una medida menos gravosa a su patrocinado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo pueda ser juzgado en libertad hasta tanto cesen las dilaciones indebidas causadas por el órgano jurisdiccional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, consideran oportuno hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como complemento de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

…Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…

.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(El subrayado es de la Sala).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…

. (Las negrillas son de la Sala)

.

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial debe presentarse ante un tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó el fallo y nunca ante un tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez asumida por parte de esta Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de a.c. que requiere de la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Este Órgano Colegiado dejó constancia, en el acta levantada con ocasión de la audiencia convocada a los efectos de dilucidar la acción de a.c. objeto de la presente causa, de la asistencia al acto del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado J.D.V., no estando presente los profesionales del Derecho MORLY UZCATEGUI y ESKEILA AGUILERA, apoderados judiciales del accionante en amparo, ciudadano I.J.U., así como también se dejó constancia de la inasistencia al acto de la Representación Fiscal, no obstante que fueron debidamente notificados del acto, tal y como se expresó anteriormente.

En tal sentido, resulta pertinente, citar la opinión del autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pág 305, quien con respecto al desistimiento o abandono del trámite dejó sentado lo siguiente:

Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en el caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.

Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues este último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad…

.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

. (Las negrillas son de la Sala).

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la inasistencia de los representantes del accionante en amparo, a la celebración de la audiencia oral, y en total conocimiento de lo previsto en el procedimiento para el trámite de la acción de a.c., según sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los tribunales del país, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto el abandono del trámite de dicha acción por parte de los representantes del agraviado, declara DESISTIDA la acción de a.c. intentada, y les impone a los Abogados Morly Uzcátegui y Eskeila Aguilera, como sanción el pago de una MULTA equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), conforme a lo dispuesto en la norma antes señalada, la cual se hará efectiva ante el Banco Central de Venezuela, a la orden del Fisco Nacional. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, una vez examinadas las actas que integran la presente causa, a los fines de verificar que no existe violación de ninguna garantía constitucional o de orden público, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el caso de autos no se evidencia violación alguna que pudiera dar lugar a su conocimiento de oficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA la acción de a.c., y le impone a los profesionales del Derecho MORLY UZCATEGUI y ESKEILA AGUILERA, como sanción el pago de una MULTA equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), conforme a lo dispuesto con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se hará efectiva ante el Banco Central de Venezuela, a la orden del Fisco Nacional.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA (S),

ABOG. L.C.F..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 384-06, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por secretaría copia certificada en archivo y se libraron boletas Nos. 394-06, 395-06 y 397-07, remitidas con oficio N° 910-06.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. L.C.F.

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