Decisión nº 226-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2008.

Años 197° y 148°

Nº226

2CS-5540-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL PRIMERO: Abg. G.B.P.

IMPUTADOS: J.I.T.

VICTIMA: M.I.C.d.R., K.H., C.T., L.T. y J.I.T.

DELITO: Homicidio Culposo y Lesiones Leves y Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. G.B.P., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07/01/2004, por ante la Inspectoría de T.t., quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, Reporte y croquis de accidente de transito como presunto autor del hecho el ciudadano: J.I.T., en perjuicio de los ciudadanos M.I.C.d.R., K.H., C.T., L.T. y J.I.T., por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Leves y Graves, hecho ocurrido en la carretera de Penetración Biscucuy-Guayabital sector el Cacho del Estado Portuguesa, Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 07/01/2004, ante la Inspectoría de T.t. Guanare, por el Funcionario de Transito: Cabo/1ro. (TT) F.B., quien informa que los hechos la carretera de Penetración Biscucuy-Guayabital sector el Cacho del Estado Portuguesa, cuando se produjo un embarrancamiento con lesionados (05), ocurrido a eso de las 2:00 p.m. con la novedad de que la posible causa aun se sigue averiguando.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 07/01/2004, suscrita por el funcionario Cabo/1ro. (TT) F.B., adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T., Estado Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: se produjo un embarrancamiento con lesionados (05), ocurrido a eso de las 2:00 p.m. con la novedad de que la posible causa aun se sigue averiguando. (Folio Nº 02).

  2. - Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario Cabo/1ro. (TT) F.B., en el que consta el embarrancamiento con lesionados (05), ocurrido a eso de las 2:00 p.m. como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraba el vehiculo y las victimas en este hecho, relatando que el día 07/01/2004, siendo las 2:00 p.m. se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta la carretera de Penetración Biscucuy-Guayabital sector el Cacho del Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de un embarrancamiento con lesionados (05), ocurrido a eso de las 2:00 p.m. donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09).

  3. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-173, de fecha 10/02/2004, suscrito por el Dr. E.O.C., y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron al ciudadano J.I.T., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y del tiempo probable de curación de cinco (05) días, atribuyéndole el carácter de levisimo. (Folio Nº 13).

  4. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-208, de fecha 19/02/2004, suscrito por el Dr. E.O.C., y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron a la ciudadana C.T., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y del tiempo probable de curación de un (01) mes, atribuyéndole el carácter de graves. (Folio Nº 14).

  5. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-206, de fecha 19/02/2004, suscrito por el Dr. E.O.C., y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron al ciudadano K.H., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y del tiempo probable de curación de quince (15) días, atribuyéndole el carácter de moderado. (Folio Nº 15).

  6. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-207, de fecha 19/02/2004, suscrito por el Dr. E.O.C., y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron al ciudadano L.T., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y del tiempo probable de curación de diez (10) días, atribuyéndole el carácter de leves. (Folio Nº 16).

  7. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-187, de fecha 13/02/2004, suscrito por el Dr. E.O.C., y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron a la ciudadana M.I.C.d.R., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y la causa de muerte es el traumatismo cráneo encefálico severo. (Folio Nº 17).

  8. - Solicitud de defensor publico, en fecha 29/01/2004, por el ciudadano Torres J.I.. (Folio 21).

  9. -Aceptación de defensa publica en fecha 30/01/2004 por el Abg. I.G.S., quien acepto el cargo que se le impuso. (Folio Nº 23).

  10. - Acta de entrevista Nº 007-070104, de fecha 09/02/2004, al ciudadano J.I.T., donde manifestó: “Yo bajaba cuando el carro presento fallas mecánicas, me boto la primera y se neutralizo por la caja, no agarrando frenos, yéndose por la vía cayo a una batea, quedando el carro sin dirección, se fue hacia el barranco, chocando con un árbol, saliendo todos nosotros del vehiculo y cayendo al vació, es todo”. (Folio Nº 24).

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° del Código Adjetivo, este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa en tal sentido, conforme al articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, toda vez que constan las lesiones ocasionadas a las víctima, y el fallecimiento de una de ellas, se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 07/01/2004, hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008 han transcurrido cuatro (04) Años, un (01) mes y dieciocho (18) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 en concordancia con el articulo 411 y 422 ordinal 01 y 02, del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en este caso de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de J.I.T., venezolano, de 43 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.157.978, residenciado en el Caserío S.D.M.S.d.G.E.P. sin otra dirección que agregar, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Leves y Graves, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 ordinal 01 y 02, del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.I.C.d.R., K.H., C.T., L.T. y J.I.T., la Primera M.I.C.d.R. venezolana, de 62 años de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.722.945, residenciada en Caserío el cacho Municipio Sucre de Guanare Estado Portuguesa, sin otra dirección que agregar, el segundo K.H., venezolano, de 11 años de edad (menor), estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, residenciado en Barquisimeto, sin otra dirección que agregar, la tercera C.T., venezolana, de 10 años de edad (menor), soltera, titular de la cedula de identidad Nº indocumentada, residenciada en la Urb. Don Samuel vereda 06, sector 02, de Barinas, el cuarto L.T. todo, venezolano, de 24 años de edad, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.836.150, residenciado en el Caserio el cacho Municipio Sucre Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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