Decisión nº XP01-P-2007-000514 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000514

ASUNTO : XP01-P-2007-000514

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: J.I.P.C., venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.303.557, residenciado en la Calle Amazonas, casa N° 49 frente a la Escuela Especial Amazonas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y A.M.C.C., venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.193, residenciado en la Calle Amazonas, casa N° 49 frente a la Escuela Especial Amazonas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quienes se les siguió juicio por la presunta comisión del delito de AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano A.M.C.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 10/06/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los acusados PONARE CUYARE J.I. y CUYARE CUYARE A.M., por no quedar plenamente demostrado en el debate oral y publico la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, en la comisión del delito en el grado AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano A.M.C.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los ciudadanos: PONARE CUYARE J.I. y CUYARE CUYARE A.M., lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P. de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. a los ciudadanos: PONARE CUYARE J.I. y CUYARE CUYARE A.M., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, en virtud de haber sido absuelto por el Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano A.M.C.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.

La Juez de Ejecución,

M.D.J.C.

La Secretaria

Y.R.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,

Y.R.

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