Decisión nº 0187-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano I.G.T.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.707.982, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, exponiendo que en fecha 21 de Marzo de 1992, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YARACELIS DEL C.C.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 53; que al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 42, casa s/n, Sector Los Samanes, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que posteriormente convivieron en un inmueble ubicado en el Barrio San I.d.C., del mismo sector y en la misma jurisdicción, siendo este el último domicilio conyugal; que de dicha unión procrearon una hija de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que desde el día 02 de Febrero del año 1997, su cónyuge comenzó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose fría e indiferente, adoptando además una actitud volitiva e injustificada, desasistiendo sus deberes conyugales, así como también se negaba a prestarle todo tipo de asistencia o ayuda, violando con dicha actitud el deber de asistencia y socorro mutuo y hecho con el propósito deliberado y manifiesto de escapar de los deberes conyugales; que su cónyuge reiteró en varias oportunidades cambios en su comportamiento, sin dar explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud; que no obstante continuó aceptando por un tiempo en forma pasiva ese estado de cosas, con la esperanza de que era algo pasajero y que algún día reinaría la paz en su matrimonio, pero que esto no fue así, puesto que la indiferencia de su cónyuge, con sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades fuertes y acaloradas discusiones que eran objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, humillándolo y ofendiéndolo en público, diciéndole cosas que por razones de moral y decencia no lo puede manifestar en su escrito; que su cónyuge expresaba en forma manifiesta y reiterada que ya no le interesaba vivir con él, pero que sin embargo le iba a hacer la vida imposible, por cuanto su deseo es el de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio; que fue así como en fecha 13 de Agosto de 1997, su cónyuge, luego de sostener una fuerte discusión con él y después de insultarlo y maltratarlo tanto verbal como físicamente, diciéndole que ya no lo soportaba, todo esto en presencia de vecinos y familiares, por lo que optó por retirarse del hogar, hasta el punto de llegar a vender sin su autorización, tanto el inmueble donde mantuvieron el último domicilio conyugal, como los bienes muebles; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana YARACELYS DEL C.C.M..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2006 admitió la demanda, ordenando lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la Notificación de la Fiscal 36ª del Ministerio Público.

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano I.G.T.L., así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano I.G.T.L..

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, se llevó a cabo el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al mismo.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, comparece el ciudadano I.G.T.L., asistido por el Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado y a la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.649.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita el avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal.

Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se fije para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diez (10) de Mayo de 2007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano I.G.T.L., asistido por el Abogado en Ejercicio J.J.M.. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YARACELYS DEL C.C.M.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: E.E.Z.B., M.E.R.D.T. y G.R.D.C., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos GLENY M.F.M. y T.E.S.G., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 53, correspondiente a los ciudadanos I.G.T.L. y YARACELYS DEL C.C.M., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio número Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2.421, correspondientes a la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - En cuanto a la testimonial jurada de los testigos E.E.Z.B., M.E.R.D.T. y G.R.D.C., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.G.T. y YARACELYS DEL C.C.; que saben y les consta que actualmente están casados, pero que no viven juntos y que tienen como diez años separados; que saben y les consta que se separaron en el mes de Agosto del año 1997; que saben y les consta que procrearon una hija de nombre K.I., de once años de edad; que saben y les consta que los cónyuges se separaron porque tenían muchos problemas entre sí y tenían muchas discusiones, habiendo mucho maltrato verbal por parte de ella hacia el señor; que saben y les consta que la ciudadana YARACELYS DEL C.C. vive en la actualidad con un señor que se llama VICTOR; que saben y les consta que ambos ciudadanos tenían una casa en el Barrio San I.d.C., Sector Los Samanes; que les consta que la guarda de la hija habida del matrimonio la ostenta la ciudadana YARACELYS DEL C.C.; que saben y les consta que quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es el señor I.G.T.; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  4. - En relación a los testigos GLENY M.F.M. y T.E.S.G., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que desde el mes de Febrero del año 1997 su cónyuge comenzó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose fría e indiferente, desasistiendo sus deberes conyugales, violando con dicha actitud el deber de asistencia y socorro mutuo; y que además su cónyuge tuvo en varias oportunidades cambios en su comportamiento, sin dar explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud, y que la indiferencia de su cónyuge, con sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose además en reiteradas oportunidades fuertes y acaloradas discusiones que eran objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, humillándolo y ofendiéndolo en público, y que su cónyuge expresaba en forma manifiesta y reiterada que ya no le interesaba vivir con él, siendo que en fecha 13 de Agosto de 1997, su cónyuge, luego de sostener una fuerte discusión con él y después de insultarlo y maltratarlo tanto verbal como físicamente, diciéndole que ya no lo soportaba, todo esto en presencia de vecinos y familiares, ésta se marchó del hogar conyugal; ratificada tal exposición por los testigos presentados por el ciudadano I.G.T.L. y aunado al hecho de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso que produce como consecuencia, que la demandada nada probó en su favor ni en contra de lo alegado por el demandante. Todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

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