Decisión nº 006-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Enero de 2011

200° y 151°

Nº 006-11

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2855

Vista la aclaratoria interpuesta por el ciudadano ABG. I.F.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., de fecha 10/01/2011, en contra de la decisión dictada por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2010, es por lo que este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. I.F.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., fundamenta su solicitud de aclaratoria señalando lo siguiente:

Es evidente honorables. (Sic) Magistrados. (Sic) La apelación (sic) Numero, (sic) 102855 fue declarada extemporánea. (Sic) A lo cual pido aclaratoria de la misma.

A mismo (sic) patrocinados se les realizo (sic) la Audiencia de Presentación de Detenidos, ante el tribunal 18 de Control. El cual quedo (sic) bajo la nomenclatura del expediente numero (sic) 13824-10. Dicha Audiencia de Presentación se realizo (sic) en fecha 28 de octubre del 2010. El día viernes 29/11/2010. (sic) Solicite copias simples mediante escrito ante el tribunal (sic) 18 de Control. A tal efecto consigno copias de tal solicitud.

El lunes, 01 de Noviembre del 2010. Paso (sic) por el tribunal 18 de control a buscar las copias, El (sic) cual no dio despacho.

El Martes, 02 de Noviembre, paso por el tribunal (sic) 18 de Control nuevamente, hablo con la secretaria. Para (sic) sacar las copias la cual no me fueron otorgadas porque la ciudadana Juez, estaba sacando la decisión ya que tenía que remitir el expediente para el tribunal 30 de Control y por tal motivo la estaba trabajando (sic) el expediente.

El día Miércoles, 03 de Noviembre del 2010. (sic) Voy al tribunal (sic) 18 de Control para sacar las copias. (sic) Hablo con la secretaria, la cual me manifiesta que el expediente había, (sic) sido remitido para el tribunal (sic) competente en este caso el tribunal (sic) 30 de Control. Por lo tanto me dirijo al tribunal (30) de control. (sic) Hablo con el secretario el cual me manifestó que el expediente estaba entrando y no se podía dar copias porque había que darle la entrada.

En fecha jueves, 04 de noviembre. (sic) Del 2010. (sic) En horas de la mañana. (sic) Voy al tribunal (sic) 30 de Control, para sacar las copias del expediente a lo cual le habían dado entrada y le designaron la nomenclatura Nº 666-10 y no me lo podían prestar por eso en horas de la tarde volví a pasar por el tribunal (sic), hablo con el Secretario para las copias a lo cual me manifiesta que pase al otro día porque lo tenia (sic) el juez (sic)

El día Viernes, 05 de Noviembre 2010. (sic) Paso por el tribunal (sic) 30 de Control hable con el Secretario. (sic) El cual muy amablemente me otorgo (sic) las copias.

El día Lunes 08 de Noviembre del 2010, consigne (sic) la Apelación por ante el Alguacilazgo.

Es por tal motivo honorables Magistrados, que solicito la aclaratoria ya que el día Miércoles 03 de Noviembre del 2010 fue el día en (sic) fue remitido el expediente para el tribunal (sic) 30 de Control y en fecha jueves, 04 de noviembre. (sic) Del 2010. El (sic) tribunal (sic) 30 de Control le dad (sic) entrada y le designaron la nomenclatura Nº 666-10.

Por todos los argumentos anteriormente planteados es que solicito la aclaratoria. A (sic) los fines de no dejar en estado de indefensión y no violarse el debido proceso a mis defendidos

.

Ahora bien, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 22 de Abril del año que discurre, en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. I.F.V., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. FRENNYS E. B.D., de fecha 28 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado 18° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2010, se observa que desde el día 28/10/2010 (exclusive) -fecha en la cual se dio por notificado el apelante de la decisión recurrida- hasta el día 09/11/2010 (Inclusive) -fecha en la cual el ciudadano ABG. I.F.V., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., interpuso recurso de apelación- han transcurrido ocho (08) días hábiles, a saber 29 de Octubre, 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 todos del mes de Noviembre del mes de del año que discurre, tal y como se desprende del folio 109 del presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…

. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 09/11/2010; amén que, la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el 28/10/2010, según consta en la copia certificada del Acta de la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 63 al 80 del presente cuaderno de incidencias; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. I.F.V., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. FRENNYS E. B.D., de fecha 28 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Precisado lo anterior, es importante resaltar el contenido del dispositivo técnico normativo inserto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Negrillas y subrayado nuestro).

El Autor C.E.M.B., señala que dicha norma establece la irrevocabilidad e intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dictó; conformando una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el Juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella sentencia firme: lata sentencia, judex desinit esse judex.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con la norma anteriormente citada, esta Sala de la Corte de Apelaciones podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos de la sentencia, cuya aclaratoria, se considerará parte integrante del fallo, y no un agregado, pues la finalidad de la misma no es otra que la de aclarar determinados puntos de la sentencia que adolezcan de falta de claridad o pueden generar confusión o dudas en la interpretación de la sentencia, pero, sin alterar o modificar, en ningún caso, lo resuelto en el fallo.

En este mismo orden de ideas, estos decisores consideran pertinente traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. A.A.F., en Sentencia N° 280, de fecha 11/08/2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en atención a lo expresado en la aclaratoria interpuesta por el ciudadano ABG. I.F.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., este Tribunal Colegiado se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo señalado por el Secretario del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 109 del presente cuaderno de incidencias, el cual es del siguiente tenor:

Visto el contenido del escrito de apelación, interpuesto en fecha 09-11-2010, por la (sic) Abg. I.F.V. Defensor privado (sic), en su carácter de defensor de los ciudadanos KEISHMER S.B., M.J.J., RODRÍGUEZ URBANEJA, PIMENTEL A.J., en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-10-2010, es por lo que este Despacho, para su tramitación, acuerda…

Quien suscribe, Abg. F.M., Secretario del Juzgado Trigésimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, CERTIFICA, que desde la notificación de la defensa el día 28-10-2010 (f. 79; pza. I) hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 09-11-2010, transcurrieron OCHO (08) DÍAS, contados así: VIERNES 29-10-2010, LUNES 01-11-2010, MARTES 02-11-10, MIÉRCOLES 03-11-10, JUEVES 04-11-10, VIERNES 05-11-2010, LUNES 08-11-10 Y MARTES 09-11-10

.

De lo anteriormente aducido, queda suficientemente claro que el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. I.F.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., esta afectada de extemporaneidad, ya que de la simple lectura de las actuaciones se desprende que tanto el Acta de la Audiencia Oral de Presentación Para Oír al Imputado, como la fundamentación por auto separado de la medida de coerción personal decretada en dicha audiencia, fue publicada en la misma fecha, vale decir, 28/10/2010, tal y como consta de los folios 63 al 80 y 85 al 95 del presente cuaderno de incidencias.

De lo cual, sí el profesional de derecho I.F.V., no realizó los trámites necesarios para dejar constancia de la supuesta fecha en que fue publicada la fundamentación por auto separado, y que no le habían sido entregadas las copias de la decisión impugnada, no puede ahora a pretender que los Jueces integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones suplan sus obligaciones como defensor privado en la presente causa, relacionados con la ausencia de técnica y mecanismos jurídicos que especifiquen la verdad procesal del expediente dentro del cual actúa y menos aún, que esta Alzada modifique y revoque el dispositivo de la decisión dictada en fecha 22/12/2010, lo cual está total y expresamente prohibido por el Legislador Patrio en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, tomando como fundamento de su pretensión que las copias de la decisión recurrida no fueron entregadas oportunamente, sin tener prueba alguna que avale su alegato conforme a derecho.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Alzada, DECLARA NO HA LUGAR a la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 22 de Diciembre del año que discurre, por parte del ciudadano ABG. I.F.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 22 de Diciembre del año que discurre, incoada por el ciudadano ABG. I.F.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KEISHMER S.B.B., M.J.J., PIMENTEL A.J. y R.U.A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2855

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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