Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000017

ASUNTO: BP12-O-2013-000017

Se contrae el presente asunto, al recurso de a.c., incoado por los ciudadanos I.L. y VILYEC MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.13.336.002 y 14.114.038 en su orden, acreditándose el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada: Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Entidad de Trabajo Sural (UNISINEMPLESUR).

Denunciando a título de conclusión, la flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales derechos consagrados en los Artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Inspector del Trabajo abogado J.M.L. en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, debido a que no solo ha dado respuesta a la petición formulada en fecha 13 de enero de 2013, ratificada el 24 de mayo de 2013, sobre 48 expedientes que reposan en su despacho, entre ellos dos pliegos de peticiones, el abuso de poder en que incurre el mencionado funcionario violentando el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, decidiendo procedimientos administrativos de reclamos, lo que evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales.

Solicitan el restablecimiento de manera expedita de los derechos conculcados a sus representados y a la organización sindical que representan, y se ordene a él agraviante el ciudadano Inspector del Trabajo abogado J.M.L. en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, el cese de toda conducta que atente contra el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los Artículo 26, 27, 49 y 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionan PRIMERO: Se declare con lugar la pretensión de a.c. en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: Se ordene al agraviante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui que de manera inmediata e incondicional se desprenda y envíe los 48 expedientes, que precisa e identifica en su escrito, a la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz. Estado Bolívar, y cualquier otro, de los trabajadores de SURAL C.A. o su organización Sindical UNISINEMPLESUR que repose en el despacho del mencionado Inspector; TERCERO: Ordene al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, revoque por contrario Imperio las providencias administrativas.; CUARTO: Se ordene a la agraviante Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, el cese de toda conducta que atente contra el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta consagrados en los Artículo 26, 27, 49 y 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, traduce para quien preside esta instancia que los hechos denunciados en presunta violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta consagrados en los Artículo 26, 27, 49 y 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Relaciona como presunto agraviante, al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.

Por otra parte es de significar, la exclusiva competencia que atribuye la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES al Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia del Trabajo y Seguridad Social, para actuaciones del ente administrativo.

Sin embargo, se evidencia que no constituye objeto del presente a.c., la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Asimismo el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, la competencia para conocer de la acción de amparo; que a criterio de quien suscribe, resulte aplicable al presente recurso por la especialidad que comprende y regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a ello, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone cuales entes y órganos quedan sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y se atribuye la competencia el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer: “…2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley”.

En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, no resulta este Tribunal el competente por la materia para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente recurso.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de a.c. y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se ordena la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental del presente recurso de A.C. para que en su atribuida competencia se pronuncie en todo caso, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de a.c.. Con sede en la ciudad de Barcelona, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.

DECISION:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de a.c. y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013) .

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

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