Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000065

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta incoada por los ciudadanos I.L., VILYEC MOSQUEDA, D.V., D.C. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473 y 12.892.449, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Freddlyn M.M., Inpreabogado Nº 108.483, contra la presunta negativa de la empresa SURAL, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-638, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes y ordenó a la empresa accionada la reposición inmediata a la anterior situación en que se encontraban los referidos trabajadores antes de producirse las desmejoras y el pago de diferencias salariales, desde la fecha de tales desmejoras, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2010, loa accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y que se “…(r)establezca la situación jurídica y en consecuencia ordene a la empresa SURAL C.A acate y de cumplimiento al contenido de la P.A.N.. 2009-638 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordena el cese de las desmejoras y pago de las diferencias de salario dejadas de percibir, lo cual garantiza los derechos constitucionales…”

I.2. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha primero (1º) de diciembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de los ciudadanos los ciudadanos I.L., Vilyec Mosqueda, D.V., D.C. y A.C., parte accionante, representados judicialmente por el Abogado Freddlyn Morales. Asimismo, compareció el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y el abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos I.L., VILYEC MOSQUEDA, D.V., D.C. y A.C. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa SURAL, C.A. cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes y ordenó a la empresa accionada la reposición inmediata a la anterior situación en que se encontraban los referidos trabajadores antes de producirse las desmejoras y el pago de diferencias salariales, desde la fecha de tales desmejoras.

    En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la parte accionada y alegó que el acto impugnado adolece de vicios porque no le fue permitido a su representada dar contestación a solicitud incoada por los accionantes ante el órgano laboral, se cita sus alegatos:

    Un vez iniciado el procedimiento a que se contrae el artículo 454 de la LOT, por la supuesta desmejora alegada por la representación sindical, llegado el día y hora de la celebración del acto en comento no le fue permitido a mi representada dar contestación a la presente solicitud por lo que se vio en la necesidad de ser acompañado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción con el objeto de dejar expresa constancia de nuestra presencia en dicho acto, tal y como puede este d.T. observar en las copias certificadas que fueron presentadas por el día de ayer por mi representada del expediente FP11-N-2010-000043, el cual contiene la Inspección Judicial que deja constancia de nuestra asistencia al acto de contestación, alegando la Inspectora que no podía dejar intervenir a una empresa por cuanto no poseía número de información laboral (NIL), incurriendo con graves irregularidades con la violación del debido proceso, el derecho a la defensa que tiene mi representada, motivo por el cual fue incoado un recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el Nº FP11-N-2010-000043, ahora bien, es necesario agregar a este d.T. que según criterios del M.T. existen varios requisitos para la procedencia de un A.C., entre los cuales tenemos que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violado alguna disposición constitucional, y que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativo, por lo tanto con el debido respeto a este d.T., en aras de garantizar la tutela efectiva consideramos que no debe ejecutarse jurisdiccionalmente la orden administrativa hasta tanto no se resuélvale recurso de nulidad incoado

    .

    Al respecto considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.

    Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, pero estos recursos no suspenden los efectos del acto, es decir, los actos administrativos son ejecutables y los recursos que se intenten contra los mismos, no suspenden su ejecución.

    Ahora bien, si se intenta un recurso contencioso administrativo puede alegarse ante el juez que la ejecución del acto causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, pidiéndosele que se suspenda la ejecución del acto mientras dure el juicio, sin embargo, si no hay esta decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no se han suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa, se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada para negarse a cumplirlo. Así se decide.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de una providencia sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de restitución de desmejora dictado en fecha 02 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y decreto de medida cautelar de restitución inmediata de la situación jurídica infringida.

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 19 de noviembre de 2009, se deja constancia de la negativa de la empresa accionada en dar cumplimiento con lo ordenado por la referida inspectoría.

    3) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-638, dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de restitución de desmejora incoada por los accionantes con la siguiente motivación:

    “Vista el acta de contestación del presente procedimiento de DESMEJORA, en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación, encontrándose notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), de lo cual se presume que la empresa SURAL, C.A, reconoció los tres (3) particulares establecidos en el artículo 454 de la LOT y de dejados transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días, para que la accionada justificare los motivos de su incomparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA, no existe dudas respecto a que los solicitantes son trabajadores de la empresa SURAL, C.A, y por ende gozan de las inamovilidades laborales invocadas, y que fueron DESMEJORADOS, sin autorización previa del Órgano Competente; no obstante de estar amparados de la Inamovilidad Laboral que es de orden público, establecidos en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009 el cual indica (…); así como la Inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inamovilidad devenida en un Acta de Acuerdos entre la Organización Sindical y la empresa SURAL C.A, en fecha 0/08/2009; y por último la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, originada por la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Sala de contratos, Conciliación y Conflictos de ésta Inspectoría, el cual se encuentra admitido con nomenclatura 051-2009-04-00041. Evidenciándose las DESMEJORAS de los trabajadores al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la autorización correspondiente para tales efectos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 453 de la LOT; es por lo que esta autoridad administrativa declara con lugar las presentes solicitudes. Y así se decide.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR las solicitudes de DESMEJORAS, interpuestas por los ciudadanos A.C.; VILYEC MOSQUEDA; D.C.; D.V.; E I.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.892.449; 14.114.038; 9.233.47; 13.647.471 y 13.336.002, respectivamente, en contra de la empresa SURAL C.A, (…). En consecuencia se le ordena a la empresa SURAL C.A, la Reposición Inmediata de los precitados trabajadores a la Anterior Situación en la que se encontraban antes de producirse las DESMEJORAS denunciadas en su escrito de solicitud, y que les deberán pagar las diferencias de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en que se materializó las mismas, es decir (19/10/2009. así se decide.

    4) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de desmejora practicada por J.R.A., en su condición de abogado asistente, adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 2010, dejando constancia que la representación patronal no aceptó la referida ejecución.

    5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 09 de febrero de 2010 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    6) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2010-00372 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 22 de abril de 2010 declarando infractor a la sociedad mercantil SURAL, C.A., por incumplimiento de la P.A. Nº 2009-638, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes y le impuso multa por Bs. 9.675,00.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó la restitución de la desmejora y el pago de diferencias salariales y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en no acatar la orden administrativa, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo y al salario constitucionalmente garantizados, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoado por los ciudadanos I.L., VILYEC MOSQUEDA, D.V., D.C. y A.C. contra la empresa SURAL, C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. 2009-638, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos I.L., VILYEC MOSQUEDA, D.V., D.C. y A.C. contra la sociedad mercantil SURAL, C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-638, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejoras incoada por los accionantes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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