Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de junio del dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: FP11-O-2010-000073

I

PRESUNTOS AGRAVIADOS: I.L. y VILYEC MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.336.002 y 14.114.038, respectivamente, en nuestro carácter de Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente de la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR).

ABOGADO ASISTENTE: FREDDLYN M.M., C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SURAL, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

II

ANTECEDENTES

Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de A.C. interpuesta por I.L. y VILYEC MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.336.002 y 14.114.038, respectivamente, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), en contra de “la conducta maliciosa de Sural C.A., la que denuncian como agraviante”.

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En el Escrito contentivo de su acción de a.c., los ciudadanos I.L. y VILYEC MOSQUEDA, en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Organización, de la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), debidamente asistidos por el profesional del derecho, FREDDLYN M.M., C.A. expusieron lo siguiente:

…ante el mandato…de rango constitucional…tenemos el derecho a la negociación colectiva, únicamente limitados por las disposiciones legales…

…teniendo como admitido un proyecto de convención colectiva por ante el Ministerio del Trabajo…notificada como la representación de Sural, C.A. y celebrada la primera reunión, estando ratificados por el C.N.E., la Inspectoría del Trabajo, sendas decisiones emanadas de tribunales de primera instancia y segunda instancia del trabajo, es ineludible que tenemos el derecho a negociar nuestro proyecto de convención colectiva, sin embargo la representación de Sural, C.A., continúa interponiendo acciones para diezmar dicho derecho, y prueba de ello, es las acciones de a.c.…

Tal pretensión se constituye en una amenaza directa de violentar el contenido del artículo 96 constitucional…en tanto que además de tener una pretensión infundada se constituye en una conducta reiterada y sostenida por mas de nueve meses en aras de dilatar los beneficios colectivos de todos los beneficiarios de la contratación colectiva de Sural, C.A.

Es el supuesto ejercicio de derechos constitucionales esgrimidos por Sural, C.A. la excusa ideal para obtener satisfacción mediante medidas cautelares del capricho infundado en no sentarse a discutir el proyecto tantas veces mencionados, de modo que lo que se pretende mediante la presente acción es el cese a la amenaza de violación que se cierre nuevamente en contra de las negociaciones colectivas, la amenaza de suspender infundadamente los efectos de las convocatorias los derechos colectivos, es pretender extender la paralización de los beneficios económicos, sociales y laborales de los más 350 trabajadores que se benefician del Contrato Colectivo de la Empresa Agraviante.

Es entonces, la conducta maliciosa de SURAL, C.A. la que denunciamos como Agraviante, toda vez que por intermedio de su representación legal han intentado toda clase de procedimientos acompañados de medidas cautelares destinadas a paralizar las discusiones…

PETITORIO:

PRIMERO: El cese de la amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordene a la Empresa SURAL, C.A. abstenerse de intentar cualquier acción cuyo objeto sea suspender, dilatar, demorar, obstaculizar o desconocer el derecho a la negociación colectiva de los agraviados, relativa al proyecto de convención colectiva 2009-2011 presentado ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz…

DE LAS NOTIFICACIONES:

A tenor de lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 138 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, pedimos que la notificación agraviante se practique en la persona de R.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa SURAL, C.A….

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

(Subrayado de este Tribunal).

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

Verificado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa; en tal sentido, tenemos que,

el derecho constitucional invocado como lesionado es el contenido en el Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las Convenciones Colectivas ampararán a todos los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingreses con posterioridad

.

De tal forma que, nos encontramos ante la denuncia de una amenaza de violación de un derecho constitucional en materia relacionada con Trabajo, por lo que el competente para conocer y decidir son los tribunales con competencia en la materia trabajo.

No obstante a todo lo anterior, debe precisar quien hoy se pronuncia lo siguiente:

Siendo el principio de legalidad el determinante para fijar la Competencia, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene delimitada en su artículo 29 el criterio de la Competencia Funcional o por grado de los tribunales del trabajo, la cual va relacionada con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Superiores (segunda instancia) y la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a fin a la materia; por lo general están considerados gradualmente; vale decir, el grado va referido a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia.

Es en definitiva la competencia funcional, la que determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso.

En el caso de autos, esta jurisdicente ha podido evidenciar que se trata de una acción de amparo autónoma, cual denuncia la lesión de un derecho constitucional del trabajo, cual es, derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, contenido en el Artículo 96 de la Carta Magna y que los presuntos agraviados atribuyen esta violación a la empresa SURAL, C.A. (agraviante), en su condición de patrono.

Ante este panorama fáctico, es evidente que por razón del grado o competencia funcional, este Tribunal Superior no es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo; concluir lo contrario significaría atentar contra el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) y vulnerar el principio de la doble instancia del cual se deduce a su vez, los principios de impugnación y contradicción, en la organización jerárquica de administración de justicia, con el fin de que todo proceso tiene que ser conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante la apelación o la consulta legal garantizando con ello que el derecho de impugnar sea efectivo, lo cual es materia de estricto orden público.

Considera esta alzada necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto” para evitar un caos, ordenando la administración de justicia, por ello existen reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables inclusive alguna de ellas.

Hablar del juez natural para conocer la presente causa, a criterio de este Tribunal Superior, es el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y solo en materia de apelación podrá conocer los Juzgados Superiores del Trabajo, al no tratarse de acciones de amparo sobrevenido o contra actuaciones de los Tribunales de Instancia inferior a éste, en cuyo caso si conoce esta alzada en primer grado de jurisdicción.

Motivo por el cual, este Tribunal Superior del Trabajo garante de la Constitución y a los fines de asegurar que la presente acción la conozca y decida el juez natural en razón de materia y grado, y preservar el doble grado de la jurisdicción, se declara incompetencia para conocer el presente asunto y ordena que sea distribuido ante los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial y sede, quien deberá conocer y resolver en primer grado de la jurisdicción la presente causa. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho vertidas en la anterior Decisión, este Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y POR Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente Asunto en primer grado de la Jurisdicción. SEGUNDO: Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, que resulte luego que la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) haga la respectiva distribución. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD), para que de cumplimiento sin más dilación lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo. De igual forma de ordena la publicación de la presente interlocutoria en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, Firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Superior segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Año 200º DE LA Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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