Decisión nº PJ0122013000028 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2008-000942

DEMANDANTES: RAMON REYES, S.R., U.D., I.G., J.Q., C.G., N.R., G.A., E.S., Y.G., E.Q., J.Q., F.M., H.Q., C.M., A.C., V.L. y F.G., mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.757.159, V- 22.929.123, E- 83.061.467, V- 16.466.549, V- 19.690.799, V- 20.509.169, V- 17.186.324, E- 83.061.894, V- 15.686.835, V- 2.122.078, V- 20.815.103, V- 20.204.829, V- 15.639.403, V- 11.300.937, V- 13.420.428, V- 16.280.475, V- 20.816.975 y V- 25.732.296, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.F., Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.588.

CO-DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES: E.M., J.S., D.P., G.I., A.B., GENESIS FUENMAYOR y ROSELIN CABRALES, A. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.534, 109.565, 124.147, 148.285, 175.606, 171.823 y 63.560, respectivamente.

CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES: EXI ZULETA, M.J., K.U., FLORANGEL SCHMILINSHY, M.V., R.B., F. GUERRA y ZORIDEXIS LUZARDO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 40.987, 100.476, 73.500, 124.795, 112.548, 107.115, 39.509 y 96.824, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de abril de 2008, acudieron los ciudadanos R.R., S.R., U.D., I.G., J.Q., C.G., N.R., G.A., E.S., Y.G., E.Q., J.Q., F.M., H.Q., C.M., A.C., V.L. y F.G., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.F., ya identificados, e interpusieron demanda en contra de las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de que les fueran canceladas diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Contratación Colectiva Petrolera; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de mayo de 2008 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de agosto de 2010, una vez practicadas todas las notificaciones, fue certificada la presente causa por la Coordinadora de Secretaría. En fechas 28 de septiembre de 2010, 24 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal.

La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), realizó en fechas 03 de marzo de 2011, 11 de marzo de 2011 y 21 de marzo de 2011, el llamamiento de un tercero a la causa, a saber, de las empresas ALIANZA ESTE DEL LAGO, COLOMBIANA DE PETROLÉOS, S.A., (ECOPETROL) y MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS RENOVABLES, respectivamente, todos los cuales fueron negados por el Tribunal de Sustanciación.

En fecha 28 de marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que las co-demandadas dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 18 de octubre de 2011, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2011, las partes solicitaron la reprogramación de las inspecciones judiciales promovidas, lo cual fue otorgado por el Tribunal, reprogramando a su vez la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2012.

En fecha 16 de enero de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de marzo de 2012. En fecha 06 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2012. En fecha 04 de julio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de diciembre de 2012. En fecha 18 de diciembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2013.

En la fecha indicada, las partes previo a la celebración de la audiencia manifestaron a la Juez que en la sede de la co-demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., se encuentran unos contratos de los cuales se solicitó la inspección, éste Tribunal previa manifestación de las partes, procedió a fijar día y hora para realizar la Inspección Judicial solicitada, reprogramándose así la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2013.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que, una vez culminada la misma, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos R.R., S.R., U.D., I.G., J.Q. y CARLOS GUZMAN comenzaron a laborar desde el 21 de febrero de 2006 hasta el día 07 de mayo de 2006; los ciudadanos N.R., G.A., E.S., Y.G., E.Q., J.Q. y F.M. comenzaron a laborar desde el 30 de enero de 2006 hasta el día 07 de mayo de 2006; los ciudadanos H.Q., C.M. y A.C. comenzaron a laborar desde el 17 de enero de 2006 hasta el día 07 de mayo de 2006; y los ciudadanos VICTOR LARREAL y F.G. comenzaron a laborar desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006.

Que comenzaron y terminaron de manera personal e ininterrumpida con los cargos de Obreros y Lancheros para la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), para la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO” en el Sector Caño Tivi, Zona 7, M.J.M.S., Parroquia Barí, el cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del CañoTivi proveniente de derrame de crudo de Colombia que llega a Venezuela a través del Río Catatumbo, para atacar la problemática ambiental; que dichos trabajados fueron contratados por la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), laborando los 7 días de la semana, vale decir de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.

Que nunca les fueron calculadas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), los cuales ni siquiera fueron reconocidos como parte de su salario normal, tal como lo establecen las cláusulas 7, literal a y b, cláusula 74 acuerdos finales literal 4 sustitución del beneficio por una tarjeta electrónica de alimentación, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Que el día 07 de mayo de 2006, fueron notificados por la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), que iban a prescindir de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, hecho totalmente falso porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado. Que cuando terminaron sus labores con la referida empresa y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente se las cancelarían.

Que cuando fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), para hacerles entrega de lo que supuestamente les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos salariales, al ver la hoja de liquidación que les presentó la empresa, tuvieron unas interrogantes ya que consideraron que no les estaban cancelando sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, y la respuesta que obtuvieron fue que eso era lo que les correspondía, que si querían que las recibieran o no, o si no que se lo dejaran a la empresa como una donación.

Citan los artículos 42, 45, 47, 50, 54, 55, 56, 57 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), es una contratista de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que se dedica a ejecutar mediante contratos, obras o servicios con sus propios elementos, y que dichas obras deben tenerse como conexas e inherentes, por lo que se les debe aplicar a los trabajadores la Convención Colectiva Petrolera.

Que los ciudadanos R.R., S.R., U.D., I.G., J.Q. y C.G., para el momento del despido injustificado, devengaron un salario promedio mensual de Bs. 962,70 es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios, y un salario integral de Bs. 84,56 el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. 75,38 su promedio de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bonos vacacionales diarios de Bs. 4,45. Que la empresa nunca canceló los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no le correspondían ni horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación, por cuanto sus cargos eran de obreros. Que reclaman los siguientes conceptos:

- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.691,20 cada uno.

- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.388,40 cada uno.

- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, dejado de cancelar desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 845,60 cada uno.

- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 393,38 cada uno.

- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, dejados de cancelar desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 267,42 cada uno.

- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de cancelar desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.388,40 cada uno.

- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, dejados de cancelar desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.208,39 cada uno.

- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, salario básico decreto 1.583 de fecha 29-04-1987, dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.059,oo cada uno.

- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 112,oo cada uno.

- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, reclaman la cantidad de Bs. 32,09 cada uno.

- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 442,oo cada uno.

- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.006,20 cada uno.

- Tarjeta electrónica de alimentación: de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 2.250,oo cada uno.

- Días feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 96,26 cada uno.

- Gratificación: dejadas de percibir desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 481,35 cada uno.

- Salarios dejados de pagar: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 22.045,83 cada uno.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 34.356,60 para cada uno de los ciudadanos demandantes R.R., S.R., U.D., I.G., J.Q. y C.G., haciendo un total entre todos de Bs. 206.139,60.

Que los ciudadanos N.R., G.A., E.S., Y.G., E.Q., J.Q. y F.M., para el momento del despido injustificado, devengaron un salario promedio mensual de Bs. 962,70 es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios, y un salario integral de Bs. 80,22 el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. 65,08 su promedio de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bono vacacionales diarios de Bs. 4,45. Que la empresa nunca canceló los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no le correspondían ni horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación. Que reclaman los siguientes conceptos:

- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 2.406,60 cada uno.

- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.952,40 cada uno.

- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.203,30 cada uno.

- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 553,80 cada uno.

- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, dejados de cancelar desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 401,12 cada uno.

- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.952,40 cada uno.

- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, dejados de cancelar desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.386,81 cada uno.

- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, salario básico decreto 1.583 de fecha 29-04-1987, dejados de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.059,oo cada uno.

- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 212,80 cada uno.

- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, reclaman la cantidad de Bs. 32,09 cada uno.

- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 808,64 cada uno.

- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.352,95 cada uno.

- Tarjeta electrónica de alimentación: de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 3.420,oo cada uno.

- Días feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 96,27 cada uno.

- Gratificación: dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 481,35 cada uno.

- Salarios retenidos: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 160,45 cada uno.

- Salarios dejados de pagar: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2006 hasta el 21 de abril de 2008, reclaman la cantidad de Bs. 22.751,81 cada uno.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 39.176,78 para cada uno de los ciudadanos demandantes N.R., G.A., E.S., Y.G., E.Q., J.Q. y F.M., haciendo un total entre todos de Bs. 313.414,24.

Que los ciudadanos H.Q., CESAR MANZANO y A.C., para el momento del despido injustificado, devengaron un salario promedio mensual de Bs. 962,70 es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios, y un salario integral de Bs. 87,74 el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. 72,60 su promedio de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bono vacacionales diarios de Bs. 4,45. Que la empresa nunca canceló los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no le correspondían ni horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación. Que reclaman los siguientes conceptos:

- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 2.632,20 cada uno.

- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 2.178,oo cada uno.

- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.316,10 cada uno.

- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 616,37 cada uno.

- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, dejados de cancelar desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 401,12 cada uno.

- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de cancelar desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 2.178,oo cada uno.

- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, dejados de cancelar desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.083,17 cada uno.

- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, salario básico decreto 1.583 de fecha 29-04-1987, dejados de percibir desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 3,99 cada uno.

- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 212,80 cada uno.

- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, reclaman la cantidad de Bs. 32,09 cada uno.

- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 803,58 cada uno.

- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.796,76 cada uno.

- Tarjeta electrónica de alimentación: de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 2.862,oo cada uno.

- Días feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 96,27 cada uno.

- Gratificación: dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 481,35 cada uno.

- Salarios retenidos: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 946,65 cada uno.

- Salarios dejados de pagar: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2006 hasta el 21 de abril de 2008, reclaman la cantidad de Bs. 22.751,81 cada uno.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 40.376,30 para cada uno de los ciudadanos demandantes H.Q., C.M. y A.C., haciendo un total entre todos de Bs. 161.505,20.

Que los ciudadanos VICTOR LARREAL y F.G., para el momento del despido injustificado, devengaron un salario promedio mensual de Bs. 962,70 es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios, y un salario integral de Bs. 96,15 el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. 81,01 su promedio de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bonos vacacionales diarios de Bs. 4,45. Que la empresa nunca canceló los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no le correspondían ni horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación. Que reclaman los siguientes conceptos:

- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 3.846,oo cada uno.

- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 3.240,40 cada uno.

- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.923,oo cada uno.

- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, dejadas de cancelar desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 918,11 cada uno.

- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, dejados de cancelar desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 534,94 cada uno.

- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de cancelar desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 3.240,40 cada uno.

- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, dejados de cancelar desde el 17 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.200,28 cada uno.

- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, salario básico decreto 1.583 de fecha 29-04-1987, dejados de percibir desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 4,20 cada uno.

- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 224,oo cada uno.

- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, reclaman la cantidad de Bs. 32,09 cada uno.

- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 1.037,40 cada uno.

- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 3.405,60 cada uno.

- Tarjeta electrónica de alimentación: de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Contratación Petrolera, dejadas de percibir desde el 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 3.600,oo cada uno.

- Días feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 96,27 cada uno.

- Gratificación: dejadas de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 481,35 cada uno.

- Salarios retenidos: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 30 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006, reclaman la cantidad de Bs. 160,45 cada uno.

- Salarios dejados de pagar: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera, dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2006 hasta el 21 de abril de 2008, reclaman la cantidad de Bs. 22.751,81 cada uno.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 22.781,05 para cada uno de los ciudadanos demandantes VICTOR LARREAL y F.G., haciendo un total entre todos de Bs. 93.562,10.

Que por todo lo expuesto es por lo que demandan a la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), y a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por ser la contratante de sus servicios, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad total de Bs. 774.621,14. Igualmente, solicitan la imposición de costos y costas procesales, y los intereses e indexaciones que sean procedentes.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

En primer lugar hace mención sobre la responsabilidad penal en lo ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA TRANSFRONTERIZAS”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza.

Que al PDVSA implementar el referido Plan de Contingencia, producto de la emergencia ambiental, procedió a contratar a su representada a fin de que ejecutara las obras de saneamiento ambiental en el cause del Río Catatumbo, obra para la cual prestaron servicios los demandantes, en ocasión al ilícito ambiental internacional. Cita artículo 2 de la Ley Penal del Ambiente.

Que ciertamente, su representada realizó obras que consistían en la actividad de saneamiento y recolección de crudo de la rivera del C.T., provenientes del derrame de crudo ocurrido en Colombia, el cual llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo. Que las actividades realizadas por los demandantes que consistían en recolección de petróleo derramado producto de la voladura de un oleoducto petrolero, no forman parte del proceso productivo petrolero, por el contrario se trata de actividades de saneamiento cotidianas en cada una de las fases de producción petrolera.

Que considera que la actividad desplegada por los demandantes, no obedecen a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.

Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y señala 3 contratos mercantiles, y menciona que su representada no solo presta servicios a la empresa petrolera.

Que efectivamente su representada suscribió con la empresa PDVSA tres contratos mercantiles a fin de ejecutar obras de saneamiento ambiental, en ocasión a la contingencia ambiental ocurrida. Que el referido servicio prestado a la empresa PDVSA no tiene carácter permanente ya que ocurrió como consecuencia de un hecho generado por un tercero, vale decir, un ilícito ambiental, actividades que no forman parten de las típicas o de la operación tradicional realizadas por la empresa PDVSA.

Que efectivamente los demandantes, prestaron servicio para su representada en las fechas alegadas en el escrito libelar, vale decir: del 07 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2006. Que de las pruebas se evidencia que los demandantes culminaron la relación laboral con su representada en fecha 07 de mayo de 2006, sin embargo en fecha 08 de marzo de 2007 intentan un reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo del M.J.M.M., signado bajo la Nomenclatura interna No. 015-2007-03-00030, solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y su representada al dar contestación al reclamo en fecha 28 de marzo de 2007, ratificó que el régimen aplicable a los trabajadores era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo según el contrato suscrito entre su representada y PDVSA, y que no existen pasivos laborales pendientes.

Que en fecha 23 de abril de 2008, introducen demanda laboral y no fue hasta el 06 de mayo de 2008 cuando la demanda fue admitida, siendo notificada su representada en fecha 14 de mayo de 2009, por lo que se evidencia que sobradamente ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista que la relación laboral de los ciudadanos R.R., S.R., U.D., I.G., J.Q., C.G., N.R., G.A., E.S., Y.G., E.Q., J.Q., F.M., H.Q., C.M., A.C., V.L. y F.G., culminó en fecha 07 de mayo de 2006, y en fecha 08 de marzo de 2007 intenta un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del M.J.M.M., y fue el día 23 de mayo de 2008 cuando se introdujo la demanda, efectuándose la notificación de su representada en fecha 14 de mayo de 2009, es por lo que la presente acción se encuentra prescrita y solicita así se declare.

Admiten las fechas de ingreso, el cargo de obreros de saneamiento ambiental, la actividad realizada por los demandantes que consistía en sustraer y recoger petróleo derramado, y que en fecha 07 de mayo de 2006 culminó la relación laboral por terminación de obra.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, el despido injustificado, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que su representada ejecutara actividades conexas e inherentes por la empresa PDVSA. Igualmente, niegan los salarios mensuales, diarios, integral y los promedios indicados en el escrito libelar, así como los conceptos reclamados y las cantidades señaladas. Por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO, S.A

Alegan como punto previo, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que pretenden los actores que su representada le cancele los beneficios laborales reclamados, cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral (prestación personal de servicios) entre los accionantes y su representada, ya que la actividad alegada por los actores no tuvo conexidad ni inherencia con la industria petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que los actores estén amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, debido a la cláusula 3 de la misma, el cual los excluye de su ámbito de aplicación ya que las actividades que realizó la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), no consistió en una actividad inherente o conexa con la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los actores.

Alega como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como lo establece la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición a la demanda, transcurrió más de 1 año de lo establecido en la LOT referente al tiempo para intentar la acción.

Que por todos los argumentos antes señalados, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F.R. y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. S.. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que, corresponde a la parte demandante la carga de probar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Por su parte la parte co-demandada PDVSA PETROLEOS S.A., alega la Falta de cualidad; y asimismo ambas empresas co-demandadas DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), y PDVSA PETROLEOS S.A., alegan la Prescripción de la acción en base a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); es decir, que le corresponde a los demandantes la carga de probar la interrupción de la misma. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    - Solicitaron el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovieron en copias simples, P. de reclamaciones por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 con fecha de reclamo 08 de marzo de 2007, donde se anexan planillas de cálculos de prestaciones sociales de sindicato SITRAPETROLMSZ. Al efecto la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), reconoció las mismas, mientras que la co-demandada PDVSA PETROLEOS S.A., impugnó las copias presentadas en copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia en vista que fueron reconocidas por una de las codemandadas, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, por lo que las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la Secretaría de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ, de fecha 03 de mayo de 2006. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emanan ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la etnias de S.B., del M.J.M.S., Parroquia Bari, la Y, Sector Campo Rosario, de fecha 03 de mayo de 2006. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, oficio No. SIT.- 69-06 dirigido al ciudadano S.F. de fecha 20 de junio de 2006. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la ciudadana N.M. al Ministerio del Trabajo, recibido en fecha 09 de julio de 2007. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la ciudadana N.M. alP. de la República de Venezuela ciudadano H.C., recibido en fecha 10 de junio de 2007. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la ciudadana N.M. alP. de la República de Venezuela ciudadano H.C., recibido en fecha 26 de julio de 2007. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, Memorando dirigido a la Coordinación Zona Zulia de la Dirección General de Relaciones Laborales, de fecha 25 de julio de 2007. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, escrito dirigido a la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana N.M. de fecha 26 de octubre de 2007. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, escrito dirigido al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana N.M. de fecha 29 de enero de 2008. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010. Al efecto, las partes co-demandadas nada alegaron de las documentales promovidas; en éste sentido, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, Sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2010. Al efecto, las partes co-demandadas nada alegaron de las documentales promovidas; en éste sentido, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

    - Promovieron en copias simples, oficio No. DIRESATZF-0781-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006 entregado a la ciudadana N.M.. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas no aportando nada al proceso; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovieron en copia simple, en treinta y nueve (39) folios útiles, Fotos a colores, y escrito de diecinueve (19) folios útiles. Al efecto, las partes co-demandadas impugnaron las documentales por tratarse de copia simple que no emana ni se encuentra dirigida a sus representadas no aportando nada al proceso; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitaron se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal negó la prueba solicitada. Así se establece.-

    - Solicitaron se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de junio de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitaron se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  4. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), que exhibiera la totalidad de los recibos de pagos firmados por los hoy demandantes. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; siendo así, por cuanto la misma no se corresponde con los hechos controvertidos en la presente causa, quien Sentencia considera inoficiosa la misma. Así se establece.-

    - Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición de recibo del pago de las vacaciones fraccionadas desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación, así como original del pago de ayuda vacacional fraccionada, original del recibo de pago de utilidad fraccionada. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; siendo así, por cuanto la misma no se corresponde con los hechos controvertidos en la presente causa, quien Sentencia considera inoficiosa la misma. Así se establece.-

    - Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieran de forma mensual, así como el libro de entradas y salidas de los trabajadores o asistencias y el libro de nómina. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; siendo así, por cuanto la misma no se corresponde con los hechos controvertidos en la presente causa, quien Sentencia considera inoficiosa la misma. Así se establece.-

    - Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del acta constitutiva y acta de asamblea. Al efecto, por cuanto las mismas constan en el expediente, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas, otorgándole valor probatoria a dichas documentales. Así se establece.-

    - Solicitaron a las sociedades mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), y PDVSA PETROLOEO, S.A., la exhibición de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal negó la misma. Así se establece.-

    - Solicitaron se oficiara a la COORDINACIÓN LABORAL DE MARACAIBO, a través del C.F.R., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal negó la misma. Así se establece.-

  5. - INSPECCIÓN:

    - Solicitaron inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLOEO, S.A., en la Gerencia de Finanzas, a fin de demostrar: a) si PDVSA canceló a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), lo correspondiente a los contratos suscritos entre ambas partes. Al efecto, en fecha 16 de febrero de 2012 se práctico la inspección judicial solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las resultas de la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitaron inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLOEO, S.A., en el sistema integrado de control de contratistas (SICC), a fin de demostrar: a) que sus representados no prestaron servicios directamente con PDVSA sino por intermedio de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR). Al efecto, en fecha 16 de febrero de 2012 se practicó la inspección judicial solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las resultas de la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitaron inspección judicial en la Zona VII, Río Catatumbo-Caño Tivi, S.C.R. delM.J.M.S. del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia: a) del sitio de trabajo donde laboraban los actores. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal negó la misma. Así se establece.-

  6. - TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad. A efecto, la referida ciudadana al momento de la Audiencia de Juicio, manifestó lo siguiente:

    - N.M.: Que si conoce a los ciudadanos R.R., S.R., U.D., I.G., J.Q., C.G., N.R., G.A., E.S., Y.G., E.Q., J.Q., F.M., H.Q., C.M., A.C., V.L. y F.G.; que los conoce porque es activa de la zona y porque fueron trabajadores de la empresa DRAGA DEL SUR, C.A., (DRAGASUR) cuando ocurrió el derrame petrolero proveniente de Colombia en el río Catatumbo, C.T. en el año 1996-1997; que trabajaron recogiendo crudo, y para ese entonces ella (la testigo) era Secretaria de Reivindicación del Sindicato SITRAPETROLMSZ, y su trabajo era afiliar a los trabajadores, y cuando le tocaban los reclamos de los trabajadores se trasladaba al sitio donde se ejecutaba la obra, donde recogían el crudo y hacían el saneamiento ambiental; que en muchas ocasiones ella (la testigo) como sindicato le llamó la atención al señor ELI RIVERA que era el ingeniero en ese entonces del área del trabajo, y como era una emergencia la empresa contrataba y después despedían al personal cuando ya habían realizado la recolección del crudo, y entonces se le exigió a la empresa que como Contraloría General que retirara el personal porque ya la emergencia había culminado, que son los 3 días de emergencia; que el personal se pedía a los Consejos Comunales, y la misma comunidad se prestaba a veces para el servicio, a algunos le hacían los exámenes médicos y a otros no; que la empresa que los contrato fue DRAGA DEL SUR, C.A., (DRAGASUR); que en ese momento el personal ataca la emergencia, y ya a los 3 días tiene que retirar el personal, e incluso muchas veces se les pidió a la empresa que mostraran el contrato que tenían con Colombia o con PDVSA, y nunca fue mostrado, que cuando culminó la obra fue que presentaron un contrato que eso era Ley Orgánica, y debido a eso ella (la testigo) les exigió que pidieran el personal al SISDEM para que estuviera amparado por la contratación colectiva petrolera, porque si la actividad económica de PDVSA es control de derrame petrolero, y los trabajadores solo y únicamente recolectaron crudo, por lo que les correspondía la convención; que quien ha hecho todos los trabajados de petróleo para PDVSA ha sido DRAGA DEL SUR, C.A., (DRAGASUR).

    Ahora bien, por cuanto de los dichos de la referida testigo se observa que se incurre en contradicciones con respecto a la fecha de contratación de los hoy actores, y en vista de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia no le otorga fe probatoria desechando tales deposiciones del acervo probatorio. Así se establece.-

    CO- DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)

  7. - MERITO FAVORABLE:

    - Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  8. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de veintidós (22) folios útiles, PLAN BINACIONAL DE CONTIGENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DE VEENZUELA, suscrito entre Venezuela y Colombia de fecha 01 de diciembre de 1989. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 04 de marzo de 2006. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 27 de marzo de 2006. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 26 de abril de 2006. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, M. 1 que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 07 de marzo de 2006. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, Anexo I que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 22 de marzo de 2007. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, Anexo I que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 22 de marzo de 2007. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, Anexo I que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 22 de marzo de 2007. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de ocho (08) folios útiles, Notas de prensa que emana del Diario Panorama. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; es éste Sentido, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio en vista que no existe prueba alguna que pueda ser relaciona con dichas documentales, ya que se trata de información de la cual no puede constarse su veracidad. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR). Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR). Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; en éste sentido, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, Memoria justificativa del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de nueve (09) folios útiles, Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de mayo de 2006. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; en éste sentido, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

    - Promovió constante de ocho (08) folios útiles, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 31 de mayo de 2008. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; en éste sentido, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

  9. - TESTIMONIAL:

    - Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos LARRY MELEAN, ALI RIVERA, E.V., L.Q., G.M. y O.R., todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dicha prueba. Así se establece.-

  10. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al DIARIO PANORAMA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a ECOPETROL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal negó la misma. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 24 de junio de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará la misma en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES, Santa Bárbara del Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES, Machiques de Perijá, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al BATALLON CORONEL C.S., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la COMISION DE AMBIENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de enero de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA 28 DE MARACAIBO CON COMPETENCIA AMBIENTAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON, PARROQUIA SAN CARLOS MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la DIRECCION GENERAL DE EQUIPAMIENTO AMBIENTAL DE LA UNIDAD EJECUTORA SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO JURIDICO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 24 de septiembre de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DEPARTAMENTO CONSULTORIA JURIDICA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil RECOL, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PROYECTOS Y C.G.M., C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 23 de mayo de 2012 se consignaron en las actas resulta de lo solicitado, ejerciendo las partes el control sobre la prueba en la referida audiencia de juicio, por lo que éste Tribunal analizará las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil DILCOVICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil INVERSIONES CAXIAS, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte promovente desistió de la prueba informativa solicitada, toda vez que para el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia tiene como desistida la presente prueba. Así se establece.-

  11. - PRUEBAS ELECTRÓNICAS:

    - Solicitó el valor probatorio de las siguientes páginas Web: www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ y www.dragasur.com. Al efecto, en fecha 26 de octubre de 2012, se realizó la inspección judicial solicitada; por lo que, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las resultas de la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  12. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de ambiente, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) de la existencia del “PLAN BINACIONAL DE CONTINGENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DE VENEZUELA”, suscrito entre Venezuela y Colombia; b) dejar constancia de la existencia del “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIAS CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS, DERIVADOS Y SUSTANCIAS NOCIVAS EN AGUAS”; c) dejar constancia de cuales fueron las actividades que ejecutó la empresa PDVSA petróleo, s.a., cuando ocurrió la contingencia del derrame petrolero proveniente de la voladura del oleoducto Caño-Limón-Coveñas el cual efecto el cause del Río Catatumbo. Al efecto, en fecha 01 de marzo de 2013, se realizó la inspección judicial solicitada; por lo que, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las resultas de la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de contratación, a los fines que el Tribunal deje constancia: a) del contrato mercantil suscrito entre DRAGASUR y la empresa PDVSA, signado con el No. 4600013358 específicamente en su anexo A apéndice 2; b) del contrato mercantil suscrito entre DRAGASUR y la empresa PDVSA, signado con el No. 4600013876 específicamente en su anexo A apéndice A-2; c) del contrato mercantil suscrito entre DRAGASUR y la empresa PDVSA, signado con el No. 4600013358 específicamente en su anexo A apéndice A-2; d) que en fecha 04-03-2006 se suscribió documento denominado “Acto Motivado” otorgando adjudicación directa a su representada del contrato mercantil signado con el No. 4600013358; e) que en fecha 26-04-2006 se suscribió documento denominado “Acto Motivado” otorgando adjudicación directa a su representada del contrato mercantil signado con el No. 4600013876; f) que en fecha 27-03-2006 se suscribió documento denominado “Acto Motivado” otorgando adjudicación directa a su representada del contrato mercantil signado con el No. 4600013433. Al efecto, en fecha 16 de febrero de 2012, se realizó la inspección judicial solicitada; por lo que, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las resultas de la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de relaciones laborales, específicamente en el departamento de centro de atención integral de contratistas, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si los demandantes presentaron reclamos establecidos en la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera, o del procedimiento previsto en la cláusula 57 de dicha convención; b) de cualquier otra circunstancia de la inspección. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2011, se realizó la inspección judicial solicitada; por lo que, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las resultas de la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de relaciones laborales, específicamente en el departamento del SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si ese departamento remitió personal en las obras señaladas; b) si los demandantes fueron postulados por el SISDEM para trabajar en la empresa DRAGASUR en las obras señaladas. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2011, se realizó la inspección judicial solicitada; por lo que, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las resultas de la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de su representada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) toda la información que se desprenda de los recaudos, nóminas, recibos de pagos, salarios y jornada laboral de los demandantes, y del manual descriptivos de cargos; b) de la existencia de contratos mercantiles suscritos entre su representada y la empresa PDVSA petróleo, s.a; c) de cualquier otra circunstancia que se presente durante la inspección. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2011 la parte promovente desistió de la inspección solicitada. Así se establece.-

    CO- DEMANDADA

    PDVSA PETROLEO, S.A

  13. - MERITO FAVORABLE:

    - Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  14. - INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicitó se practicara inspección judicial en el área de servicios al personal adscrita a la gerencia de recursos humanos de PDVSA, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si los actores aparecen o no registrados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR) para algún contrato u obra determinada, y la fecha de inicio y terminación de la misma. Al efecto, en fecha 16 de febrero de 2012, se realizó la inspección judicial solicitada; por lo que, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las resultas de la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En primer lugar, considera necesario ésta J. en vista de las defensas presentadas en los escritos de contestación a la demanda por las co-demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en relación a la Prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); corresponde a éste Tribunal verificar en primer lugar si opera la misma, pues de resultar así sería inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y sobre lo controvertido de fondo en la presente causa. Quede así entendido.-

    En éste sentido, las co-demandadas alegan la Prescripción de la acción, en virtud que transcurrió con demasía el año para que los actores tuvieran la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal.)

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado A.V., señaló lo siguiente:

    “... La Sala para decidir observa:

    “ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta S., que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).

    Ahora bien, de las actas procesales, quedo demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 en fecha 08 de marzo de 2007; del referido reclamo, se observa que en fecha 15 de marzo de 2007 las hoy demandadas DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., dieron contestación al reclamo incoado, y se suspendió el acto para el día 28 de marzo de 2007, fecha en la cual, se ordenó el archivo del expediente por cuanto no se logró conciliación alguna.

    De ésta manera, por cuanto no se observa de las actas procesales reclamo posterior al señalado por parte de los demandantes, verificándose que en fecha 28 de marzo de 2007 culminó el procedimiento intentado por los actores por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del M.J.M.S., debe entender ésta J., que es a partir de dicha fecha (28 de marzo de 2007) que debe computarse el lapso de prescripción de un (01) año establecido en la Ley. Quede así entendido.-

    Por lo que, de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó el procedimiento administrativo intentado por los hoy demandantes ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del M.J.M.S., a saber, el día 28 de marzo de 2007, hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, esto es, el día 23 de abril de 2008, ya había transcurrido mas del año previsto por la Ley para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación, específicamente transcurrió entre ambas fechas el período de 01 año y 27 días.

    De acuerdo a lo anterior, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Siendo así, y al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien Sentencia declarar la Prescripción de la Acción laboral intentada, y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por las co-demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos R.R., S.R., U.D., I.G., J.Q., C.G., N.R., G.A., E.S., Y.G., E.Q., J.Q., F.M., H.Q., C.M., A.C., V.L. y F.G., en contra de las co-demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS respecto a los accionantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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