Decisión nº 107 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GUIRIA

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

Parte Demandante: I.R.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Independencia, Calle principal, casa N° 03, frente al Preescolar, Cerca del Digno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.892.590.

Parte Demandada: V.J.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Guayacán, segunda Calle, casa Nº 531 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.524 de Identidad Nº V- 17.317.443

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien solicita apertura de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, por solicitud de la ciudadana I.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.590, con domicilio en el Barrio Independencia, Calle principal, casa Nº 03, frente al Preescolar, Cerca del Digno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, representante legal de la adolescente OMISSIS y la niña OMISSIS de TRECE (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano V.J.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Guayacán, segunda Calle, casa Nº 531 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.524 de Identidad Nº V- 17.317.443, en virtud de que el mencionado ciudadano no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, manifestando igualmente que el mismo tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano V.J.G.R., en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber sido debidamente citado la parte demandada.

Y el primero de octubre del presente año, fecha del emplazamiento y oportunidad fijada para celebrarse el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo.

Estando la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente caso comparece el cuatro (04) de octubre la ciudadana I.R.C., parte demandante en el presente juicio y promueve las testimoniales de los ciudadanos D.V., S.V. y Aniuska Martínez, identificadas en dicho escrito. Igualmente promueve como documentales las Actas de Nacimiento de sus hijas OMISSIS y la niña OMISSIS y solicita se oficie a la empresa donde labora el demandado a los fines de que informe sobre el salario devengado por este.

El cuatro (04) de octubre del 2012, este Tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas a los autos y providencia sobre las mismas, en cuanto a las testimoniales, documentales e Informes, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

El nueve (9) de octubre del presente año siendo la oportunidad para la declaración de los testigos comparecen ese mismo día, nueve (9) de octubre las testigos promovidas por la parte demandante..

El quince (15) de octubre del presente años este Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena oficiar a la empresa donde labora el demandado a los fines de que informe el salario real devengado por el mismo y el 23 de ese mismo mes y año se dicta un auto ratificando dicha solicitud .

El 29 de octubre del 2012 se recibió comunicación emanada del Gerente de la Empresa Acosta Asociados C.A. ciudadano Á.T.A.D., mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano V.J.G.R., devenga como salario mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00).

El 30 de octubre se paso al estado de Sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada el 26 de septiembre del 2012, según se desprende del folio 08 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una adolescente de trece (13) años y una niña de siete (07) años, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

Quedó demostrada la filiación existente entre la adolescente OMISSIS RAUSSEO y la niña OMISSIS con su padre ciudadano V.J.G.R., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante al folio 3,4, 17 y 18 las cuales no fueron impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, considerando que las destinatarias de alimentos tienen derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d. y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana I.R.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Independencia, Calle principal, casa N° 03, frente al Preescolar, Cerca del Digno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.892.590, representante legal de la adolescente OMISSIS y la niña OMISSIS en contra del ciudadano V.J.G.R., a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas el treinta por ciento (30%), del salario mensual devengado en la Empresa Acosta Asociados, C.A.,además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de septiembre y diciembre el obligado sufrague una cuota adicional a la fijada como obligación de manutención para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, para los gastos decembrinos. Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional a medida que el ingreso mensual del obligado vaya incrementándose. Igualmente, se ordena la retensión del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de

Despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación labora.

Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de las niñas, ciudadanos V.J.G.R. e I.R.C., suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los cinco (5) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Z.A.L.. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-

Exp: 065-12

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