Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLuisa Isabel Perez Rodriguez
ProcedimientoAutorización De Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000026

ASUNTO : NK01-P-2002-000026

De la revisión de las presentes actuaciones observa el juez que decide que, la penada de autos ISALBA M.A., ha solicitado autorización para conducir un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, tipo Sedan, serial carrocería 9Z1TJ52665V332372, serial motor 65V332372, placas NAS-80M, uso Particular, que dice ser de su propiedad aduciendo que ejerce funciones laborales en la empresa LEIN – MAX SERVIC, S.A.., y que le es necesario trasladarse en dicho vehículo en diferentes lugares por cuestiones de trabajo, por lo que a los efectos de decidir sobre dicha petición este Tribunal fijó una audiencia para oír a las partes, la cual se llevó a cabo el día 12-03-2008 donde estuvieron presentes, la referida penada, la Defensora Pública Penal Abogada Descree Núñez, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado R.M. y el representante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario A.G., donde la penada expuso lo siguiente:

Yo hice una solicitud al tribunal a los fines de que me autorice a manejar mi vehículo, en razón de movilizarme en mi trabajo, ya que el mismo se trata de realizar diligencias bancarias, compras etc, es por esa razón que solicito al tribunal me autorice para conducir en uso de mi trabajo, acogiéndome al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del derecho al trabajo, el vehículo para el cual solicito el permiso para manejar es de mi propiedad…

El representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Considera esta representación Fiscal que la solicitud interpuesta por la interna no tiene nada que ver con el derecho de Trabajo actual, aceptar esto seria admitir que las accesorias establecidas en la Ley, constituiría una violación al derecho al voto, entre otros, no obstante no siendo obligaciones establecidas expresamente por la Ley sino que fueron impuestas por el delegado de prueba, de conformidad con los lineamientos en razón del cumplimiento de las formuladas alternativas del Régimen Abierto, podría ser cambiada por el Tribunal de estancia, tan es así de no haber violación al derecho al Trabajo, todas las escuelas militares como otras Instituciones tienen prohibición expresa de no manejo de vehículos automotores, no obstante de tomar el tribunal la decisión de autorizar a la interna a que haga uso de vehículos automotores, debe ser dentro del horario establecido por la Empresa para las labores diarias, previa solicitud de constancia al empleador de la necesidad ineludible del manejo de vehículo en el desempeño de la función encomendada…

.

Por su parte, la Delegado de prueba manifestó esto:

Según lo establecido en el 3l artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 numeral 5 del reglamento interno de los centros de Tratamientos Comunitarios, faculta al delegado de Prueba a imponer ciertas condiciones que considere convenientes a los fines de lograr un mejor control y seguimiento de las personas que se encuentran disfrutando de las formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena del Régimen Abierto, es por eso que se le impone como condición a la penada la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, condición esta que fue debidamente notificada al Tribunal de Ejecución a los fines de que este en conocimiento, ahora bien por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal, niegue la petición interpuesta por la penada Ysalba Aristimuño para conducir vehículos automotores, tratando así de que no se desvirtué la razón de ser del Régimen Abierto…

La defensa alegó lo siguiente:

Me adhiero a la solicitud interpuesta por mi representada toda vez que la misma me ha manifestado que el único empleo que ha podido conseguir es el de asistente Administrativo de Operaciones, dentro de la Empresa transporte y Servicios y Construcciones LEIN-MAX SERVIC, C.A, y que para el desempeño de sus labores en dicha empresa requiere conducir vehículo, en virtud a lo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al Trabajo, siendo este el medio por excelencia, mediante el cual el ex interno en este caso puede reinsertarse nuevamente a la sociedad, siendo este el fin del estado…

.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

La penada ISALBA M.A. fue condenada en fecha 24-11-2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena fue redimida por este Tribual en fecha 30-05-2007, quedando la sanción definitiva en CINCO AÑOS, CUATRO MESES, CICNO DIAS Y DOCE HORAS, por lo que se acordó que cumpliría la pena en fecha 16-03-2011 a las 12:00 de la noche.

Ahora bien, en fecha 15-11-2007, este Tribunal acordó a favor de la referida penada el beneficio de Régimen Abierto bajo Supervisión Especial, en virtud de haber cumplido dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 22-08-2007, y a quien se le impuso las siguientes condiciones:

Deberá residenciar en la siguiente dirección: En la Urbanización A.E.B., calle 4, casa número 145, vía La Pica, v de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

No incurrir en nuevo delito.-

No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-

No consumir bebidas alcohólicas. .

No frecuentar lugares de dudosa reputación.-

Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso.-

En el caso bajo examen, la penada alega que su petición lo fundamenta en el derecho al trabajo y que el vehículo para el cual solicita permiso para conducir y movilizarse en su trabajo es de su propiedad, sin embargo la fiscalía se opone a ello, aduciendo que la solicitud de la penada no tiene nada que ver con el derecho al trabajo actual, que admitir esto es aceptar que las accesorias establecidas en la Ley sería una violación al derecho al voto, que no obstante no siendo obligaciones establecidas en la Ley, fueron impuestas por el Delegado de Prueba, pero que de autorizar el tribunal que la penada haga uso del vehículo debe ser dentro del horario establecido en la empresa para las labores diarias, previa solicitud de constancia al empleador de la necesidad ineludible del manejo del vehículo en el desempeño de la función encomendada.

Igualmente se opone a tal solicitud, el Delegado de Prueba al sustentar que dentro de las condiciones que se le impuso a dicha penada, está la obligación de la misma de no conducir vehículo automotor, sin embargo a juicio del juez que decide, tal condición u obligación impuesta a la referida penada, y comunicada a este Tribunal, no se sustenta en ninguna disposición legal, que prohíba a un penado, que se encuentre disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de Pena “ Régimen Abierto”, conducir un vehículo automotor, máxime si el mismo será utilizado para cumplir con compromisos de trabajo, y si bien, no esta relacionado directamente la conducción de un vehículo con el derecho al trabajo, sin embargo, el uso del mismo, para cumplir las funciones para lo cual la penada solicita la autorización para conducir el vehículo, se relaciona con el derecho en cuestión, por lo que no permitir la realización de la actividad laboral, para cuyo cumplimiento se requiere la conducción de un vehículo, atenta contra su derecho al trabajo, habida consideración de que, la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, procura a la vez que el beneficiario de dicha medida, logre obtener un trabajo digno no solo para su subsistencia y la de su familia, sino también como uno de los complementos para que, progresivamente pueda ir incorporándose a la sociedad de donde fue abstraída por su comportamiento pasado, y es por tales razones que este tribunal considera que resulta ajustado a derecho que a la penada ISALBA M.A., se le permita conducir el vehículo Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, tipo Sedan, serial carrocería 9Z1TJ52665V332372, serial motor 65V332372, placas NAS-80M, uso Particular, sólo a los efectos de utilizarlo como transporte para cumplir con actividades de trabajo, como uno de los medios para lograr su reinserción a la sociedad y por supuesto como sustento de vida para ella y los suyos; el derecho al trabajo y la posibilidad de su regeneración.

Es de acotar, que este Tribunal en las condiciones que le impuso a la penada ISALBA M.M.A., para el momento de otorgarle el beneficio de Régimen Abierto, no se señaló como condición la prohibición de conducir vehículo, y si bien se le notificó que debía cumplir con las demás condiciones que le impusiera el delegado de prueba que fuera asignado para su caso, pues la prohibición que le impuso el delegado de prueba debe ser dejada sin efecto, por cuanto no existe razón justificada que haga peso, para impedir a la penada que conduzca un vehículo como medio de trasporte para cumplir con una actividad laboral, y si bien, también es cierto, que conforme a la Ley, el Delegado de Prueba está facultado para imponer ciertas condiciones que considere convenientes a los fines de lograr un mejor control y seguimiento de los penados que se encuentren disfrutando de la formula alternativa de Régimen Abierto, pero, si la conducción del vehículo resulta ser su medio para realizar una actividad laboral, tal prohibición puede resultar contraria a la finalidad del régimen, habida consideración que debe protegerse o garantizarse el derecho al trabajo a la precitada penada, observando el tribunal que se constató vía telefónica la constancia de trabajo consignada, verificando que la penada presta servicios para la empresa L.M. SERVIC S.A., realizando labores de Office Boy.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley AUTORIZA a la penada ISALBA M.A., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.834.969, residenciada en la Urbanización A.E.B., calle 4, casa número 145, vía La Pica, v de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, para conducir un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, tipo Sedan, serial carrocería 9Z1TJ52665V332372, serial motor 65V332372, placas NAS-80M, uso Particular, sólo como medio de transporte para cumplir con actividades de trabajo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. sin embargo, no podrá conducir dicho vehículo, ni cualquier otro, para labores de taxi o por puesto, por lo que en el cumplimiento de la actividad aquí autorizada deberá el Delegado de Prueba supervisar su conducta y participar al Tribunal, si la penada en la conducción de un vehículo automotor hace un uso indebido no autorizado por este Despacho. Asimismo, para la conducción del vehículo la penada deberá cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para la conducción de vehículos automotores, por lo que la presente autorización no la ampara para conducir vehículos sin la documentación necesaria en regla con la Ley.

En consecuencia se deja sin efecto la condición de no conducir vehículo automotor impuesta por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la limitación de que no podrá la penada realizar con el mismo ni cualquier otro vehículo, labores de taxista o por puesto. Se ordena imponer a la penada, que deberá presentar ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a la imposición de esta decisión constancia original de trabajo, donde se indique horario del mismo, igualmente dicha constancia de trabajo debe ser presentada cada seis meses. Así se decide. Cítese a la penada a los fines de imponerla de esta decisión. Notifíquese a las demás partes y al Delegado de Prueba a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR