Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 24 de septiembre de 2012

ASUNTO: AP21-L-2011-005148

Acta de Audiencia Conciliatoria

En el día de hoy, lunes 24 de septiembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos M.D.C.P.D.C., ISALVIS CONTRERAS, J.C. y YORLEIDYS CONTRERAS contra la empresa FUNDACION PACIFICO, C.A. El Secretario dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.D.C.P.D.C., J.C., ISALVIS CONTRERAS y YORLEIDEYS A.C.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.684.744, 20.033.832, 17.389.030 y 24.440.712, respectivamente, en su carácter de parte actora, representados por la abogada M.T. D`AMBROSIO BOLLICI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.933. Asimismo, comparece el abogado M.R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, las partes le manifestaron al ciudadano Juez que han logrado llegar a un acuerdo en la presente causa, en los siguientes términos: “Entre la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 8, del tomo 127-A y cuya última modificación se inscribió por ante la misma oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 59-A, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por el ciudadano M.E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.537.605, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.557, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha (30) treinta de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 50, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se anexa marcado “A” en copia simple previa confrontación con el original, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: M.D.C.P.D.C., ISALVIS DEL C.C.P., J.M.C.P. y YORLEIDYS A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.684.744, V-17.389.030, V-20.033.832 y V-24.440.712 respectivamente, procediendo en su condición la primera de legítima esposa y los tres restantes en su condición de hijos del ciudadano J.R.C.R., hoy fallecido, y quien en vida era venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.174, en lo sucesivo el “Sr. J.C.” o “EL EX TRABAJADOR” para efectos de este contrato de transacción, según se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de octubre de 2011, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominarán “LOS HEREDEROS”, debidamente asistidos en este acto por su apoderada judicial MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.933, quien actuando de buena fe declara: 1) Las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia y convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que han sostenido EL EX TRABAJADOR con LA EMPRESA en virtud de la relación que existió entre ambas y extinguir la demanda intentada por LOS HEREDEROS, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral que existió entre EL EX TRABAJADOR y la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., igualmente evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para el momento en que finalizó el contrato de trabajo del EL EX TRABAJADOR; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2) Las partes, reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Igualmente las partes acepta y reconocen expresamente que realizan la presente transacción de acuerdo con lo convenido en la transacción suscrita el día 25 de julio de 2012 en el Expediente Nro. Asunto AP21-L-2010-003560 ante el Tribunal 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el Sr. J.C. contra Fundición Pacífico, C.A. donde reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional según Certificación Seguridad Laborales de fecha 15 de marzo de 2010, Nº 0119 / 10; 4) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, asistidos de abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “LOS HEREDERDOS”: LOS HEREDEROS declaran que el día 19 de octubre de 2011 presentaron libelo de demanda ante los Tribunales del Trabajo, la cual fue asignada bajo el Asunto AP21-L-2011-005148, que fue admitida por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en la referida demanda alegan: 1.- Que el Sr. J.C. prestó servicios personales como trabajador a tiempo indeterminado para la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A. desde el día 14 de septiembre de 1995 hasta el día 9 de diciembre de 2010, cuando murió producto de una enfermedad ocupacional certificada por acto administrativo emanando de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores de Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual se le certificó al ciudadano J.C., Carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. 2.- Que el Sr. J.C. estuvo de reposo médico debido a la enfermedad de origen ocupacional que le causó su muerte, y visto que LA EMPRESA siempre le reconoció el pago de su salario durante dichos reposos, tomaron el tiempo de los reposos a los fines de calcular todos los beneficios laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.- Que el Sr. J.C. empezó desempeñado el cargo de obrero de planta, y después, el 20 de julio de 2005, fue ascendido al cargo de Supervisor de Fundición y Colada Continua de barra, siendo el último cargo desempeñado por EL EX TRABAJADOR. 4.- Que el Sr. J.C. cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4.30 p.m. 5.- Que el último salario básico devengado por el Sr. J.C. en el mes anterior al momento de su muerte (noviembre del año 2010) fue de Bs. 5.300,00 lo que equivale a un último salario diario de Bs. 176,67. Que el último salario integral devengado fue la cantidad de Bs. 7.4811,70 mensuales, compuesto por Bs. 176,67 (salario diario) + Bs. 10,31 (alícuota diaria de bono vacacional) + Bs. 62,32 (alícuota diaria de utilidades) = Bs. 249,39 de salario diario. 6.- Que LA EMPRESA reconoce a sus empleados vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre al 15 de enero de todos los años, oportunidad en la que se pagan los días correspondientes a las vacaciones y un bono vacacional equivalente a 21 días de salario. Que LA EMPRESA garantizó anualmente a sus empleados un pago de participación en los beneficios o utilidades equivalente a 30 días de salario por año y en el año 2010, 60 días anuales, aun cuando LA EMPRESA podía pagar a sus trabajadores 120 días de salario por año aplicando la fórmula prevista en los artículos 174 y 179 de la LOT, de acuerdo con las declaraciones de impuesto sobre la renta y la nómina de los trabajadores de LA EMPRESA. 7.- Por lo antes expuesto LOS HEREDEROS demandan los siguientes conceptos y cantidades: A) Vacaciones Fraccionadas: de acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la LOT, la fracción correspondiente al periodo 14 septiembre 2010 – 9 de diciembre 2010, EL EX TRABAJADOR tenía derecho por el concepto de vacaciones fraccionadas a 5 días de salario normal (calculados así: 30 días de vacaciones x 2 meses completos, entre 12 meses del año, resultan 5 días de fracción de vacaciones) x Bs. 176,67 = Bs. 883,33, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a la fracción del año 2010-2011. B) Bono Vacacional Fraccionado: según lo previsto en el artículo 225 de la LOT, la fracción correspondiente al periodo 14 septiembre 2010 – 9 de diciembre 2010, EL EX TRABAJADOR tenía derecho por el concepto de bono vacacional fraccionado a 3,5 días de salario normal (calculados así: 21 días de bono vacacional x 2 meses completos, entre 12 meses del año, resultan 3,5 días de fracción de bono vacacional) x Bs.176,67 = Bs. 618,33 por bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción del año 2010- 2011. C) Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia: Tal como lo establecen los literales a) y b) del artículo 666 de la LOT, EL EX TRABAJADOR tenía derecho a la indemnización de antigüedad, calculada con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo (mes de mayo de 1997) es decir Bs. 270,00 mensuales (Bs. 9,00 diarios) a razón de 90 días x Bs. 9,00 = Bs. 810,00 y la compensación por transferencia calculada con el salario normal devengado por EL EX TRABAJADOR al 31 de diciembre de 1996, el cual era de Bs. 250,00 mensuales (Bs. 8,33 diarios) a razón de de 60 días x Bs. 8,33 = Bs. 500,00. Ambos conceptos suman la cantidad de Bs. 1.310,00. D) Intereses por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia: De conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la LOT, y en virtud de no haberse pagado oportunamente la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstas en el artículo 666 ejusdem, demandan el pago de los intereses moratorios la cantidad de Bs. 4.134,13 por concepto de los intereses generados por las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de la LOT, los cuales se detallan en el libelo de demanda, cálculos que fueron realizados conforme a las tasas antes indicadas, las cuales son publicadas por el Banco Central de Venezuela. E) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT, LA EMPRESA adeuda la cantidad de Bs. 85.573,21 por concepto de prestación de antigüedad acumulada calculada desde el 19/06/1997 hasta el 09/12/2010 más los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados según la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, menos los anticipos recibidos por EL EX TRABAJADOR vigente el contrato de trabajo, tal como se detalla en el libelo de demanda. F) Diferencia de utilidades. Desde el comienzo de la relación laboral hasta su finalización LA EMPRESA jamás pagó correctamente lo que le correspondía pagar por utilidades, ya que LA EMPRESA pagó solamente el equivalente a 30 días de salario por año, a pesar que el 15% de los beneficios líquidos a repartir eran suficientes para pagar a todos los trabajadores de LA EMPRESA el máximo legal de 120 días de salario por concepto de utilidades, sin embargo, LA EMPRESA solamente pagó 30 días de salario por cada año. Sólo en el ejercicio económico del año 2010 LA EMPRESA pagó 60 días. Razón por la cual demandan la cantidad de Bs. 81.591,93 por concepto de diferencia de utilidades a razón de 120 días anuales de utilidades calculadas con el salario integral (salario normal más la alícuota de bono vacacional) devengado en cada mes de diciembre del año respectivo. En los años 1995 y 2010, se calcularon utilidades fraccionadas. Por lo antes expuesto, LOS HEREDEROS demandan a la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A. los conceptos y montos que se señalan a continuación:

Conceptos Monto Totales

Vacaciones fraccionadas 2010-2011 883,33

Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 618,33

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 L.O.T. literal a) 810,00

Compensación por transferencia Artículo 666 L.O.T. literal b) 500,00

Intereses Moratorios Artículo 666 L.O.T. literales a) y b) 4.134,13

Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T.

5 días por mes, más días adicionales más intereses 85.573,21

Utilidades 81.591,93

Total demandado 174.110,93

Adicionalmente, LOS HEREDEROS reclaman los intereses de mora y la indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Con respecto a los demás beneficios demandados (vacaciones, bono vacacional y utilidades), demandan los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, e indexados estos conceptos desde la fecha de notificación de LA EMPRESA. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA EMPRESA”: 1.- Es cierto que el Sr. J.R.C.R., cédula de identidad Nro. 8.025.174 prestó servicios para la empresa Fundición Pacifico, C.A., pero en los términos y condiciones que se indican en el presente escrito de transacción. Es cierto que el contrato de trabajo que existió entre J.R.C. y la empresa Fundición Pacífico, C.A., finalizó el 9 de diciembre de 2010 cuando falleció. Es cierto que el horario de trabajo de EL EX TRABAJADOR era de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. 2.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Sr. J.R.C. empezó desempeñando el cargo de obrero de planta, y después, el 20 de julio de 2005, fue ascendido al cargo de Supervisor de Fundición y Colada Continua de barra. Lo cierto es que en fecha 14 de septiembre de 1995 el Sr. J.R.C.R., comenzó a prestar servicios personales como obrero (pulidor) para la empresa hasta el 4 de agosto de 2000 cuando termina de trabajar el preaviso de ley que había presentado el 4 de julio de 2000. El 7 de agosto de 2000 ingresa con el mismo cargo de obrero en la empresa Representaciones Masabe, C.A., y en el año 2001 se inició como fundidor hasta el 31 de diciembre de 2002 cuando fue transferido a Fundición Pacifico, C.A., en esta empresa se desempeñó como fundidor y desde el año 2005 ejerció el cargo de Asistente de Supervisor del área de fundición hasta que finalizó el contrato de trabajo. 3.- El contrato de trabajo del Sr. J.C. estuvo suspendido desde el 29 de mayo de 2009 hasta su fallecimiento el 9 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual LOS HEREDEROS no pueden pretender el pago de la prestación de antigüedad sin excluir el lapso que estuvo suspendido el contrato de trabajo desde el 29/05/2009 hasta el 09/12/2010. Cabe señalar que desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2011 la empresa le pagó mensualmente al Sr. J.R.C. la cantidad equivalente a su salario mensual, en el entendido que cuando EL EX TRABAJADOR recibiera el pago de las indemnizaciones otorgadas por el IVSS, por concepto de incapacidad, le entregaría dichas cantidades a la empresa, hecho que nunca ocurrió. Además LA EMPRESA le pagó al Sr. J.R.C. las vacaciones colectivas correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, aun cuando el trabajador no laboró el año ininterrumpido para tener derecho a las vacaciones vencidas de los referidos periodos, pues tal como su indicó ut supra EL EX TRABAJADOR estuvo de reposo desde el 29 de mayo de 2009. También LA EMPRESA le pagó al Sr. J.R.C. las utilidades de los años 2009 y 2010, aunque no trabajó ininterrumpidamente dichos años, pues estaba suspendido el contrato de trabajo, por los reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Sr. J.C. murió producto de una enfermedad ocupacional certificada por el acto administrativo emanando de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores de Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual se le certificó al Sr. J.C., Carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Dicho acto está viciado de nulidad de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de nulidad presentada ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de septiembre de 2010 y admitida el día 22 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nro. 2768-2010. 5.- Es cierto que la empresa FUNDICIÓN PACIFICO, C.A. reconoce a sus empleados vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre al 15 de enero de todos los años, sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos que en la oportunidad de pagar los días correspondientes a las vacaciones paga 21 días de salario por concepto de bono vacacional. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA EMPRESA le garantizó anualmente a sus empleados un pago de participación en los beneficios o utilidades equivalente a 60 días de salario por año, a partir del ejercicio económico del año 2010. Negamos, rechazamos y contradecimos que en los ejercicios económicos anteriores LA EMPRESA sólo reconocía 30 días de salario por concepto de utilidades. Lo cierto es que la relación de trabajo que existió entre el Sr. J.C. y la empresa Fundición Pacífico, C.A. se rigió por las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo: Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita por la empresa Fundición Pacífico, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal, de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 1997; Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, suscrita por la empresa Fundición Pacífico, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal, de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 29 de febrero de 2000, según Auto de fecha 01 de marzo de 2000; Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita por la empresa Fundición Pacífico, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal, de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscrita por la empresa Fundición Pacífico, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal, de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2005, siendo el Auto de Homologación de fecha 21 de febrero de 2005; Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, suscrita por la empresa Fundición Pacífico, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal, de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2007, siendo el auto de homologación de fecha 29 de junio de 2007; Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, suscrita por la empresa Fundición Pacífico, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal, de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 19 de febrero de 2009, siendo el Auto de Homologación de fecha 4 de mayo de 2009. De acuerdo con las referidas Convenciones Colectivas del Trabajo, los días de utilidades y de bonos vacacionales que la empresa paga a sus trabajadores son los siguientes:

Convención colectiva 1997-1999

Días de

Utilidades Cláusula Nº Días de Bono Vacacional Cláusula Nº

Año 1997 94 45 8 44

Año 1998 94 45 9 44

Año 1999 94 45 10 44

Convención colectiva 2000-2002

Días de

Utilidades Cláusula Nº

Días de Bono

Vacacional Cláusula Nº

Año 2000 94 45 11 44

Año 2001 100 45 12 44

Año 2002 100 45 13 44

Convención colectiva 2003-2004

Días de

Utilidades Cláusula Nº Días de Bono Vacacional Cláusula Nº

Año 2003 100 45 14 44

Año 2004 105 45 15 44

Convención colectiva 2005-2006

Días de

Utilidades Cláusula Nº Días de Bono Vacacional Cláusula Nº

Año 2005 110 45 16 44

Año 2006 120 45 17 44

Convención Colectiva 2007-2009

Días de

Utilidades Cláusula Nº Días de Bono Vacacional Cláusula Nº

Año 2007 120 50 18 49

Año 2008 120 50 19 49

Convención Colectiva 2009-2011

Días de

Utilidades Cláusula Nº Días de Bono Vacacional Cláusula Nº

Año 2009 120 48 20 47

Año 2010 120 48 21 47

6.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el último salario normal mensual de EL EX TRABAJADOR haya sido la cantidad de Bs. 5.300,00, lo cierto es que desde el 29/05/2009 hasta el 08/12/2010, el Sr. J.C. se encontraba de reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sin embargo desde el mes de julio de 2010 LA EMPRESA le pagó la cantidad de Bs. 5.300,00 mensuales. Negamos, rechazamos y contradecimos que el último salario diario integral del Sr. J.C. sea la cantidad de Bs. 249,39 compuesto por: Bs. 176,67 (salario diario) + Bs. 10,31 (alícuota diaria de bono vacacional) + Bs. 62,32 (alícuota diaria de utilidades) = Bs. 249,39 de salario diario. LOS HEREDEROS incurren en un error de cálculo cuando al calcular la alícuota de las utilidades, suman al salario diario la alícuota del bono vacacional, sin advertir que la alícuota del bono vacacional ya fue incluida en el salario integral mensual, es decir que incluye dos veces el bono vacacional en el salario integral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 7.- Con respecto a los conceptos que demanda LOS HEREDEROS, LA EMPRESA alega: A) Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Negamos, rechazamos y contradecimos que LA EMPRESA le adeude cantidad alguna a EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 14 septiembre 2010 – 9 de diciembre 2010, a razón de: a) 5 días de salario normal por vacaciones fraccionadas (calculados así: 30 días de vacaciones según su antigüedad, lo multiplicamos por la fracción de 2 meses completos, entre 12 meses del año, resultan 5 días de fracción de vacaciones) x Bs. 176,67 = Bs. 883,33, por vacaciones fraccionadas correspondiente a la fracción del año 2010-2011 y b) bono vacacional fraccionado a razón 3,5 días de salario normal (calculados así: 21 días de bono vacacional según su antigüedad lo multiplicamos por la fracción de 2 meses completos, entre 12 meses del año, resultan 3,5 días de fracción de bono vacacional), no pagados por la empresa por tanto pendientes de pago x Bs.176,67 = de Bs. 618,33 por bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción del año 2010- 2011. Lo cierto es que de acuerdo con las Convenciones Colectivas del Trabajo antes identificadas Fundición Pacífico, C.A. otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero de cada año, es decir, que si el Sr. J.C. ingresó el 14 de septiembre de 1995, en diciembre del año 1995, no tenia derecho a disfrutar vacaciones anuales, y sin embargo se las concedieron anticipadamente por tratarse de vacaciones colectivas. De manera que en los años siguientes LA EMPRESA tomó como año ininterrumpido de enero a diciembre de cada año. El 4 de julio de 2000 el Sr. J.R.C. se retiró voluntariamente de LA EMPRESA y el 4 de agosto de 2000 recibió en el pago de sus prestaciones sociales por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 300.341,13 y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 100.024,68. El 7 de agosto de 2000 ingresa como obrero en la empresa Representaciones Masabe, C.A., es decir, que en diciembre de 2000 el Sr. J.R.C. recibe nuevamente el pago adelantado de las vacaciones colectivas y en los años siguientes Representaciones Masabe, C.A., tomó como año ininterrumpido de enero a diciembre de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2002 cuando es transferido a Fundición Pacífico, C.A. Razón por la cual en el mes de diciembre de 2010, le hubiesen correspondido al ex trabajador vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado desde el mes de enero de 2010 hasta noviembre de 2010, pues falleció el 9 de diciembre de 2010. Sin embargo, aun cuando EL EX TRABAJADOR no tenía derecho al pago de las vacaciones colectivas del periodo comprendido entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010, porque EL EX TRABAJADOR no laboró en el año 2010 por encontrarse de reposo, LA EMPRESA le pagó las vacaciones correspondientes al año 2010, a razón de: Vacaciones = 30 días = Bs. 5.300,00 más Bono Vacacional = 21 días = Bs. 3.710,00, más Bono especial de vacaciones 30 días = Bs. 5.300,00, para un total de Bs. 14.300,00 por concepto de vacaciones vencidas periodo 2010-2011. En consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos que LOS HEREDEROS tengan derecho a los siguientes conceptos y cantidades: vacaciones fraccionadas 2010-2011 a razón de Bs. 883,33 y que tenga derecho a la cantidad de Bs. 618,33 por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011. B) Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia: Negamos, rechazamos y contradecimos que LA EMPRESA le adeude cantidad alguna al EL EX TRABAJADOR por concepto de indemnización de antigüedad, calculada con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (mes de mayo de 1997) es decir Bs. 270,00 mensuales (Bs. 9,00 diarios) y para la compensación por transferencia el salario normal devengado por el Sr. J.C. al 31 de diciembre de 1996, el cual era de Bs. 250,00 mensuales (Bs. 8,33 diarios). Salarios que negamos, rechazamos y contradecimos por ser falsos. En consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos que LOS HEREDEROS tengan derecho a los siguientes conceptos y cantidades: a) Indemnización de Antigüedad según literal a) del Art. 666 de la LOT a razón de Bs.810,00 y b) Compensación por transferencia según literal b) del Art. 666 de la LOT, la cantidad de Bs. 500,00. Lo cierto es que el 4 de agosto de 1997 la empresa le entregó al Sr. J.R.C. una correspondencia, debidamente recibida por EL EX TRABAJADOR, en la cual le indicaba los cambios fundamentales de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. En la misma correspondencia, LA EMPRESA le señalaba a EL EX TRABAJADOR que las cantidades acumuladas por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia eran: Indemnización de antigüedad (Artículo 108 LOT) = Bs. 200.200,00 más Compensación por transferencia (Artículo 666 LOT) = Bs. 69.300,00, para un Sub total = Bs. 269.500,00, Menos anticipos a cuenta de prestaciones sociales = Bs. 34.545,15, para un total a recibir de Bs. 99.954,85. Posteriormente, el 14 de agosto de 1997, el ciudadano J.R.C. recibió la cantidad de Bs. 99.954,85, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. En consecuencia Fundición Pacífico, C.A., no le adeuda cantidad alguna por los conceptos antes señalados. C) Intereses de mora por las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b), del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Negamos, rechazamos y contradecimos que LOS HEREDEROS tengan derecho a cantidad alguna por concepto de intereses de mora por no habérsele pagado oportunamente al Sr. J.C. la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la LOT. Lo cierto es que LA EMPRESA pagó el 14 de agosto de 1997, la cantidad de Bs. 99.954,85 por los conceptos contenidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la LOT, tal como se detalló ut supra, en consecuencia no le adeuda a la LOS HEREDEROS la cantidad de Bs. 4.134,13 por concepto de los intereses generados por las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el detalle transcrito en el libelo de demanda. D) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Negamos, rechazamos y contradecimos que LOS HEREDEROS tengan derecho a la cantidad de Bs. 85.573,21 por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Negamos, rechazamos y contradecimos los salarios alegados por LOS HEREDEROS en el Anexo marcado 1, denominado “Prestación de antigüedad”, así como el cálculo de los salarios integrales, pues tal como se indicó ut supra LOS HEREDEROS incluyen dos veces el bono vacacional en el salario integral. Lo cierto es que el 4 de julio de 2000 el Sr. J.R.C. se retiró voluntariamente de la empresa y el 4 de agosto de 2000 recibió la cantidad de Bs. 3.438.206,14 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por el periodo comprendido de 14/09/1995 al 04/08/2000, es decir de 4 años y 10 meses y 20 días, de acuerdo con el siguiente detalle:

  1. Prestación de antigüedad desde el 20/06/1997 al 23/07/2000 = 2.286.996,29

  2. Intereses sobre la prestación de antigüedad 19/06/1997 al 23/07/2000 = 18.508,15

  3. Utilidades fraccionadas = (58.4 días x Bs. 13.354,43) = 784.439,21

  4. Vacaciones fraccionadas = (22,49 días x Bs. 13.354,43) = 300.341,13

  5. Bono vacacional fraccionado =(7.49 días x Bs. 13.354,43) = 100.024,68

  6. Bono especial = 1.047.092,83

  7. Bono 5 años = 25.000,00

Total = 4.562.402,29

Deducciones

INCE = Bs. 3.922,00

Anticipo de antigüedad = Bs. 689.773,95

Préstamo = Bs. 430.000,00

Sindicato = Bs. 500,00

Total deducciones Bs. 1.124.196,15

TOTAL RECIBIDO Bs. 3.438.206,14

Luego el 7 de agosto de 2000 ingresa como obrero en la empresa Representaciones Masabe, C.A., hasta el 31 de diciembre de 2002 cuando fue transferido a Fundición Pacifico, C.A. En este sentido el Sr. J.R.C. tiene derecho a la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT, desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2009, pues a partir del 29 de mayo de 2009 el referido ciudadano estuvo de reposo hasta el 9 de diciembre de 2010 cuando falleció. La prestación de antigüedad se calculó tomando en cuenta los salarios devengados por el Sr. J.R.C., los aumentos de salarios fijados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que rigieron el contrato de trabajo que existió entre las partes, así como los días de utilidades y bonos vacacionales señalados en las referidas Convenciones Colectivas. En consecuencia EL EX TRABAJADOR tenía derecho a la cantidad de Bs. 49.688,60 por concepto de prestación de antigüedad más Bs. 16.176,35, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad para un total de Bs. 65.864,95 por ambos conceptos. A esta suma le restamos la cantidad de Bs. 37.755,20 por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad recibidos por EL EX TRABAJADOR, también restamos Bs. 11.531,46 por pagos de intereses sobre la prestación de antigüedad recibidos por EL EX TRABAJADOR y restamos la cantidad de Bs. 11.500,00, equivalente a la mitad de Bs. 23.000,00 recibidos por el Sr. J.R.C. por concepto de préstamos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la LOT, para un total de deducciones de Bs. 60.786,66 y un total de Bs. 5.078,29 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. Única cantidad que LA EMPRESA reconoce a favor de LOS HEREDEROS. E) Diferencia de utilidades: Negamos, rechazamos y contradecimos que desde el comienzo de la relación laboral, que existió entre el Sr. J.R.C. y Fundición Pacífico, C.A., hasta su término, LA EMPRESA nunca pagó correctamente las utilidades. Negamos, rechazamos y contradecimos que Fundición Pacífico, C.A., desde 1995 hasta el año 2010, cuando terminó el contrato de trabajo del Sr. J.R.C., pagó solamente el equivalente a 30 días de salario por año. Lo cierto es que la relación de trabajo que existió entre el Sr. J.C. y la empresa Fundición Pacífico, C.A. se rigió por las Convenciones Colectivas de Trabajo, antes identificadas, en las cuales se establecían los días a pagar por concepto de utilidades, tal como se detalló ut supra. De manera que la empresa pagó las utilidades de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas del Trabajo, antes identificadas, tal como se detalla a continuación:

Utilidades Días Días Monto en Bs.

Año 1995 25,46 37.841,45

Año 1996 94 175.039,30

Año 1997 94 311.198,30

Año 1998 94 649.617,10

Año 1999 94 1.083.569,05

Año 2007 120 15.806.315,07

Año 2009 120 24.229,67

Año 2010 120 24.870,38

Negamos, rechazamos y contradecimos que Fundición Pacífico, C.A., le adeude a LOS HEREDEROS la cantidad de Bs. 81.591,93 por concepto de diferencias de utilidades. Negamos, rechazamos y contradecimos que los trabajadores de Fundición Pacífico, C.A., tengan derecho a 120 días de utilidades anuales por aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1995 hasta el año 2010, los cuales según alega LOS HEREDEROS deben ser calculados tomando en cuenta el salario normal más la alícuota de bono vacacional. Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.R.C. tenga derecho a una diferencia de utilidades fraccionadas para el año 1995, a razón de 20 días (2 meses* 120 días / 12 meses = 20 días de fracción). Negamos, rechazamos y contradecimos que para el año 1995 LA EMPRESA le pagó al ciudadano J.R.C. 5 días, lo cierto es que recibió 25,45 días para un total de Bs. 37.841,45, por concepto de utilidades correspondientes al año 1995, por (3) meses efectivamente trabajados. Negamos, rechazamos y contradecimos que el Sr. J.R.C. tenga derecho a una diferencia de utilidades fraccionadas para el año 2010, a razón de 110 días (11 meses * 120 días / 12 meses = 110 días de fracción). Negamos, rechazamos y contradecimos que LA EMPRESA, en el año 2010 le pagó a EL EX TRABAJADOR 60 días por concepto de utilidades. Lo cierto es que en el año 2010 el contrato de trabajo que existió entre ambas partes, estaba suspendido pues el mencionado ciudadano se encontraba de reposo expedido por el IVSS, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94, 95 y 97 de la LOT. De manera que LA EMPRESA no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a pagarle al Sr. J.R.C. las utilidades correspondientes al año 2010, sin embargo procedió a pagarle la cantidad de Bs. 24.870,38. Negamos, rechazamos y contradecimos que LOS HEREDEROS tengan derecho a los intereses de mora y a la corrección monetaria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del Sr. J.R.C., lo cierto es que hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme que obligue a LA EMPRESA a pagar voluntariamente cantidad alguna, razón por la cual no adeuda ni intereses de mora ni corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradecimos que Fundición Pacífico, C.A., adeude los conceptos y cantidades demandadas que se indican a continuación:

Conceptos Monto Totales

Vacaciones fraccionadas 2010-2011 883,33

Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 618,33

Indemnización de Antigüedad 810,00

Compensación por transferencia 500,00

Intereses Moratorios Artículo 666 L.O.T. literales a) y b) 4.134,13

Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T.

5 días por mes, más días adicionales más intereses 85.573,21

Utilidades 81.591,93

Total demandado 174.110,93

La única cantidad que reconoce LA EMPRESA a favor de LOS HEREDEROS es Bs. 5.078,29 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, derivada del contrato de trabajo que existió entre el Sr. J.C. y Fundición Pacífico, C.A. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones, actuando de buena fe y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, así como procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre EL EX TRABAJADOR y la empresa Fundición Pacífico, C.A., han preferido buscar una solución por vía amistosa y otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, tomando en consideración el tiempo de servicio de EL EX TRABAJADOR, y, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte en su totalidad las pretensiones de LOS HEREDEROS, en consecuencia las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Conceptos Monto Totales

Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T.

5 días por mes, más días adicionales más intereses 20.000,00

Monto transaccional 80.000,00

Total a pagar 100.000,00

El pago convenido de Bs. 100.000,00 que se realiza el día de hoy 24 de septiembre de 2012, se efectuará tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que falleció el ciudadano J.C., con relación al pago de la prestación de antigüedad (acumulada y días adicionales) y los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como lo señalado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 29 de noviembre de 2001, M.E.A.G. y R.A.G. vs Chacineria Galicia, C.A. y Sentencias de fecha 16 de diciembre de 2003, M.A.G. viuda de Durán vs Emegas C.A. según las cuales la prestación de antigüedad se debe pagar en partes iguales entre la viuda Sra. M.d.C.P.d.C. y la ciudadana Yorleidys A.C.G. quien para la fecha del fallecimiento del Sr. J.R.C. era menor de edad; también se tomará en cuenta el testamento redactado en vida por el Sr. J.C. el cual cursa a los autos, así tenemos que la cantidad de Bs. 100.000,00 se pagará en los siguientes términos: a) M.d.C.P.d.C., Cédula de Identidad N° 7.684.744, la cantidad de Bs. 70.000,00 con cheque Nº 38957195, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 17 de Septiembre de 2012; b) Isalvis del C.C.P., Cédula de Identidad N° 17.389.030, la cantidad de Bs. 6.666,67 con cheque Nº 35957196, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 17 de Septiembre de 2012; c) J.M.C.P., Cédula de Identidad N° 20.033.832, la cantidad de Bs. 6.666,67 con cheque Nº 32957197, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 17 de Septiembre de 2012; y d) Yorleidys A.C.G., Cédula de Identidad N° 24.440.712, la cantidad de Bs. 16.666,67 con cheque Nº 23957198, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 17 de Septiembre de 2012. LOS HEREDEROS aceptan libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 3 de la LOT vigente para el momento en que terminó el contrato de trabajo existió entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA, el artículo 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, la presente transacción y declaran expresamente que convienen en el monto transigido de Bs. 100.000,00 y que recibieron las cantidades antes indicados con los cheques ya identificados. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LOS HEREDEROS reconocen y expresamente declaran que: PRIMERO: en virtud de negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, han sido asesorados debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por ellos, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual LOS HEREDEROS expresamente declaran y manifiestan tener conocimiento del contrato transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, igualmente declaran no estar sujetos a constreñimiento por parte de representante alguno de LA EMPRESA ni interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. SEGUNDO: LOS HEREDEROS reconocen y aceptan que EL EX TRABAJADOR disfrutó de todos los periodos de vacaciones con el respectivo pago de días hábiles, días de descanso, días feriados y el bono vacacional. También declaran expresamente que EL EX TRABAJADOR recibió la cantidad de Bs. 37.755,20 por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad. TERCERO: LOS HEREDEROS declaran que el pago convenido en este Acto, de Bs. 20.000,00, incluye el pago de la prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT y los intereses de mora causados. En consecuencia, LOS HEREDEROS se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que éstos tengan o pudieran tener contra LA EMPRESA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento durante la relación laboral y/o con su terminación. Declaran expresamente que la cantidad de Bs. 80.000,00, denominada monto transaccional comprende aquellos derechos y acciones que como consecuencia de relación laboral existió entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA que pudieran haberle correspondido vigente la misma o por el término de la relación que existió entre ambas partes, así como cualquier cantidad o diferencia de: Prestaciones o Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras, los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, así como sus intereses; Diferencia de Prestación de Antigüedad acumulada, días adicionales de la prestación de antigüedad y sus Intereses, artículo 108 de la LOT vigente; Subsidios Legales y/o Convencionales incluyendo el Subsidio de Transporte y Alimentación; cesta ticket alimentación por aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional, artículos 219, 223 y 225 de la LOT, así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales, artículo 174 y siguientes de la LOT así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Premios, Bonos, Gratificaciones; beneficios en especie tales como los Tiquetes Restaurantes y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a EL EX TRABAJADOR; beneficios laborales, conceptos y derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa Fundición Pacífico, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Metal, de la Mecánica y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMETAL), vigente el contrato de trabajo que existió entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA, así como su incidencia en los beneficios derivados la relación de trabajo que existió; así como derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales, que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que LA EMPRESA quedara adeudándole a EL EX TRABAJADOR, por los conceptos que pagados en este acto, derivados de la relación laboral, se entenderá que tales hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por LOS HEREDEROS por la presente transacción. QUINTA: LOS HEREDEROS declaran su total conformidad con la presente Transacción, y declara estar de acuerdo con la cantidad transigida en los términos establecidos en la Cláusula Tercera por los conceptos discriminados en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. LOS HEREDEROS declara además, que LA EMPRESA nada más le quedan a deber por ningún concepto; por lo tanto, LOS HEREDEROS asimismo reconocen y aceptan que el pago convenido y efectuado en es acto constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a LA EMPRESA, accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados, en materia laboral, civil y penal vinculada directa o indirectamente con la relación que existió entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA. Por otra parte, LA EMPRESA le otorga el más amplio finiquito a LOS HEREDEROS, declarando que nada tiene que reclamarle en materia laboral, civil y penal vinculada directa o indirectamente con la relación laboral que existió entre el ciudadano J.C. y la empresa Fundición Pacífico, C.A. SEXTA: Ambas partes declaran que cada una asumirá los gastos y honorarios profesionales de sus Apoderados Judiciales o Abogados asistentes. SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juez 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a LOS HEREDEROS derivados de la relación de trabajo que EL EX TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y derivados la terminación de la relación de trabajo, y por tal motivo, solicitamos al ciudadano Juez 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. NOVENA: Finalmente, LA EMPRESA solicita tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación. Se anexan en este acto copias simples constante de dos (2) folios útiles de los cheques entregados en el presenta acto. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Homologado el acuerdo sucrito por las partes en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos M.D.C.P.D.C., ISALVIS CONTRERAS, J.C. y YORLEIDYS CONTRERAS contra la empresa FUNDACION PACIFICO, C.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil. Segundo: No Hay Condenatoria en Costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo y conforme firman.

El Juez,

O.R.F.C.

Parte actora y su apoderada judicial

Apoderado judicial de la parte demandada

El Secretario

Pedro Ravelo

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