Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (31) de julio de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000201

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 31-07-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSÈ RAMÒN PERDOMO, P.O.B., I.Y., L.G., JOSÈ J.P., N.B.S., IGNACIO DE JESÙS A.Z., JULIO RAMÒN CENTENO, L.C., P.G., F.T.V.G., L.F.R.D., FRANCISO GÒMEZ RODRÍGUEZ y JULIO RAMÒN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.406.758, 2.134.454, 1.500.528, 2.300.437, 2.134.411, 2.073.629, 1.250.734, 1.309.642, 1.285.950, 1.207.744, 1.536.490, 1.913.253, 987.288 y 989.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R. y J.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374 y 33.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (Actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR UILARTE HERNÀNDEZ, G.M.S., C.A.P.G., D.M. GONZÀLEZ, M.Z.Q.V., GERALDINE LÒPEZ BLANCO, O.M.B., ARMANDO JOSÈ ARISTIMUÑO COVA, M.B., E.L. MÈNDEZ PETTIT, JOANNY LECENY LÒPEZ LACOURT, A.M.G.A., F.N.O.C., A.S.N., J.E.G. DURÀN, G.J. LIZARDI BELLO, YSABELIN M.R. VELÀSQUEZ y J.S.G., abogados, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.301, 15.365, 51.318, 6250, 68.036, 72.597, 55.460, 65.017, 89.035, 61.467, 84.824, 84.382, 87.287, 57.004, 87.493, 79.132, 85.945 y 51.510, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 28-02-02, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró La Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive y se ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, finalmente negó la admisión de la demanda. No hubo condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.P., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 06-08-74 hasta que fue jubilado en fecha 30-11-99, reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs. 3.017.249,49. El ciudadano P.B. alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 29-06-79, hasta el día 30-11-99, reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs.1.029.140,60. El ciudadano I.Y., alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el 15-02-1980 al 30-11-99 cuando egresó por jubilación, reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs.1.069.762,70. El ciudadano L.G. alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el 03-02-83 al 30-11-99, reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs. 1.125.303,00. El coactor J.J.P., ingresó a prestar servicios en fecha 19-01-79 y egresó en fecha 30-11-99, reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs. 1.226.386,20. El coactor N.S. alega que ingresó en fecha 18-02-72 y egresó en fecha 29-02-00, reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs. 1.203.984,70. El coactor I.A.Z., ingresó en fecha 15-02-1980 y egresó de la demandada en fecha 30-11-99 como jubilado, reclama diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs. 1.821.352,61. El coactor J.R.C. alega que comenzó el 15-07-63 y fue jubilado el 30-11-99, reclama diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs. 1.394.618,60. El ciudadano L.C., ingresó en fecha 16-07-65 y egresó en fecha 29-02-00 reclama diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs. 1.533.742,20. El ciudadano P.G., ingresó a la demandada en fecha 13-08-93 y egresó en fecha 30-11-99, reclama diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia por la suma de Bs.1.918.417,50. Asimismo, F.T.V., L.F.R., J.C., F.G., reclaman diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Señala que los actores reclaman sumas de dinero distintas, la causa y el origen de los reclamos son diferentes, que en el presente caso hay identidad con el demandado, pero no de demandantes, las pretensiones son distintas, no hay identidad de objeto, en consecuencia, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 ordinales 1, 2 y 3 solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:

Alega la representación de la parte actora que existe un litisconsorcio activo impropio, el cual nos indica que dos o más trabajadores pueden accionar cuando acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, tal como lo prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la admisión de la demanda en tal supuesto, en razón de ello, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada por ser contraria a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En decisión N° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro), la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

...la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

‘Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.)

.

Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la misma se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:

… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa

.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.

En fundamento a lo expuesto, en el caso de autos, se Admite la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer, siga el procedimiento de acuerdo al contenido del Artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 1, razón por la cual, se revoca el fallo apelado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes indicadas, es por lo que este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 28-02-02, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de SME, que le corresponda conocer, siga el procedimiento de acuerdo al contenido del Artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 1. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría Metropolitana de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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