Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.829612, madre de la niña FERNÁNDES BAIZ ISABELLA, de dos (2) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana I.F.F., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, extensión Barlovento.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.F.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.373.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.D., M.P. y M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 51.175, 72.420 y 88.930 respectivamente.

ACCIÓN: Solicitud de Obligación Alimentaria a favor de la niña I.F.B., de dos (2) años de edad.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 2.

EXP. N°: 05-5712

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ciudadana E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 2.

Se inicia el procedimiento por libelo de solicitud suscrito por la Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en base a las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literal C, y 367, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó se ordenará la fijación de obligación alimentaria a la ciudadana I.B., a favor de su hija Fernández (sic) Baiz Isabella.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de julio de 2004, se ordenó la citación del obligado D.F. (sic), para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para la celebración de un acto conciliatorio el cual se celebraría el mismo día de la contestación, a las 11:00 a.m., constando del acta levantada al efecto el 19 de octubre del mismo año que, las partes no asistieron al acto conciliatorio.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, suscrito por la abogada E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de fecha 28 de octubre de 2004, mediante el cual procedió a promover pruebas.

Dictada la decisión en fecha 09 de noviembre de 2004, fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte demandada y, en tal virtud, fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones del expediente mediante oficio de fecha 1° de diciembre de 2004.

Recibidas las copias certificadas en este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de febrero de 2005 se fijó lapso para dictar sentencia en la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien aquí decide procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud se alegó:

“…Compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana I.B.P., manifestando que el ciudadano D.F. (sic), padre de la niña FERNANDEZ (sic) BAIZ ISABELLA, de dos (2) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, la cual anexo marcada “A”, no cumplía con la Obligación Alimentaria…”

“…Se libró boleta de citación al ciudadano D.F. (sic), a los fines de celebrar el acto conciliatorio, facultad que asiste a los Representantes del Ministerio Público, siendo los resultados infructuosos puesto que la madre solicitaba la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) y el padre ofrecía la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), por lo que ante el desacuerdo decidieron que el presente caso fuese remitido a la Sala de Juicio correspondiente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”

 Refiere además que, el ciudadano D.F. (sic), no mantiene relación de dependencia laboral alguna, ya que labora como vendedor de arepas en el terminal de la Bandera por lo que solicita se establezca su capacidad económica por cualquier medio que considere idóneo, de conformidad con el artículo 369, 1° aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Expresa también que, si bien es cierto que, no se pudo lograr la conciliación con el demandado, ello no coarta el derecho que le asiste al niño anteriormente identificado de recibir su alícuota correspondiente por concepto de Obligación Alimentaria, como lo dispone el artículo 369 de la citada Ley Orgánica.

 Solicitó se impongan las medidas que resuelvan pertinentes para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el demandado argumentó:

  1. Que la solicitud que realizara la ciudadana, I.R.P., en que se fije una pensión de alimentos por el monto de Bs. 400.000,00, la niega, rechaza y la contradice, por cuanto posee otros cargas familiares como se desprende los anexos marcados A y B.

  2. Niega y rechaza que tenga ingresos superiores que permitan fijar una pensión de alimentos por la suma de Bs. 400.000,00.

  3. Ratifica que no tiene una relación laboral estable que le permita tener ingresos fijos.

    Consignó las siguientes documentales:

    A.- Partida de Nacimiento de la adolescente K.A., de la cual se desprende que nació el 4 de junio de 1990, y es hija de D.F.D.M. y de M.J.H.D.F..

    B.- Partida de Nacimiento de la ciudadana N.C.F.H., de la cual se desprende que nació el 19 de septiembre de 1985 y es hija del demandado y de M.J.H.D.F..

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    DE LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente a la solicitud fueron consignados los siguientes documentos:

    a.- Partida de nacimiento de la niña I.F.B., de la cual se evidencia que nació el 13 de diciembre de 2001, hija del demandado y de I.B.P..

    b.- Acta de fecha 14 de enero de 2004, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual se dejó constancia del acto conciliatorio realizado entre las partes, sin resultados positivos.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito presentado por la abogada E.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  4. El mérito favorable de los autos, lo cual a juicio de quien decide, no constituye un medio de prueba autónomo, sino la invocación de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, según los cuales, el Juez debe valorar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos e, independientemente de cuál de las partes las haya traído al proceso, debe manifestar a cuál de ellas favorecen.

  5. Documentos públicos consistentes en partidas de nacimiento de sus dos hijos, marcado “A” de su hija K.A., y marcado “B” la partida de nacimiento de su otra hija N.C., las cuales consignó en copias certificas y copias fotostáticas, señalando que, con estas documentales evidencia las cargas familiares que tiene su representado por lo que es imposible que se le fije una pensión de alimentos por un monto de Bs. 400.000,00.

  6. Documento marcado “C” consistente en constancia de estudios de su menor hija, señalando que ella también se encuentra amparada por las disposiciones legales del artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que, a los fines de establecer la capacidad económica del demandado, debe tenerse en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, invocando al efecto el contenido de los artículos 87 y 91 de la Carta Magna, por lo que, según argumentó, los ingresos de su representado son deben determinarse en un valor de Bs. 294.465,60, por cuanto no posee trabajo estable.

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

    En la decisión recurrida en apelación se declaró en la parte dispositiva lo siguiente:

    “(…) Se ordena:

    CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana I.B.P. … a favor de … la niña I.F.B., en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad equivalente A UN (01) SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO PARA EL MES DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN (01) SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLOGÍCOS, MEDICINAS Y OTROS, ASÍ COMO LOS GASTOS ESCOLARES, UTILES Y ROPA ESCOLAR para cuando la niña de autos, comience sus estudios, deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2004, por la abogada E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Guatire, se expresó:

    …Estando dentro del lapso legal correspondiente para APELAR, de la sentencia proferida por este tribunal, formalmente se apela de la misma por cuanto si bien en la contestación se le señaló al tribunal que tomara como base para fijar la pensión de alimento un salario mínimo, el tribunal interpretó que se fijará un salario mínimo, lo que es incongruente por cuanto mi representado no tiene un trabajo estable, pero consciente como se encuentra de su deber para con su menor hija, se solicitó que la misma se fijara en base un salario mínimo, es decir que el tribunal considerara, como que si mi representado estuviera percibiendo un salario mínimo y tomara éste como punto referencial para fijar la misma, tampoco el tribunal consideró ni valoró las otras cargas familiares de mi representado, las cuales debió considerar al momento de sentenciar

    .

    La decisión recurrida en apelación, realizó las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento:

    “ PRIMERO: (…) Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (Sic) niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del Acta de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de la niña, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.”

    “ SEGUNDO: (…) En cuanto a las necesidades de la niño (Sic) up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASÍ SE DECIDE.”

    Ahora bien, examinados los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandada, evidentemente que las documentales consistentes en dos (02) actas de nacimiento de otras hijas, las cuales se aprecian, asignándoseles todo su valor probatorio, se desprende fehacientemente que el aquí demandado tiene otras dos hijas, una de ellas adolescente, y la otra, mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, observa esta Alzada que, en el presente caso, estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la niña ya identificada, corresponde establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano D.F., debe suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades.

    En este sentido se observa que, en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”...

    Precisado lo anterior, quien decide realiza las siguientes consideraciones:

    La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    En el artículo 12 ejusdem, se indica expresamente:

    Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    El caso que ocupa la atención de quien aquí decide, es evidente la disconformidad del ciudadano D.F.D.M., con respecto al monto fijado por el A quo, observándose al respecto que, al momento de contestar la demanda, formuló los siguientes alegatos:

    - Negó, rechazó y la contradijo, por cuanto posee otros cargas familiares como se desprende los anexos marcados A y B.

    - Negó y rechazó que tenga ingresos superiores que permitan fijar una pensión de alimento por una de Bs. 400.000,00.

    - Señaló que no tiene una relación laboral estable que le permita tener ingresos fijos.

    Consignó con el escrito las siguientes documentales:

    A.- Partida de Nacimiento de la adolescente K.A., la cual fue objeto de apreciación por este tribunal.

    B.- Partida de Nacimiento de la ciudadana N.C., la cual fue también objeto de valoración.

    Con ello evidenció la existencia de otras hijas, nacidas de una unión matrimonial.

    En la oportunidad de promover pruebas en la solicitud, el mencionado ciudadano, invocó el mérito favorable de los autos y el contenido de los documentos públicos consistentes en las partidas de nacimiento de sus otras dos hijas, las cuales consignó en copias certificadas y copias fotostáticas, señalando que con las cargas familiares que tiene, es imposible que se le fije una pensión de alimento por un monto de Bs. 400.000,00.

    Agregó que su otra menor hija también está amparada por las disposiciones legales del artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y artículo 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, al efecto consignó constancia de estudios.

    Argumentó además que sus ingresos deben fijarse en un salario mínimo, por un valor de Bs. 294.465,60; por lo que solicitó que la fijación de la pensión de alimento se efectuara conforme a un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto no posee trabajo estable.

    Ahora bien, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

    En el mismo sentido, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    De la misma manera, en el artículo 78 ejusdem, se dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: a) la capacidad económica del obligado, y, b) las necesidades del beneficiario.

    Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que sobre él pesan, tales como las necesarias a su subsistencia y las de carácter obligatorio: Impuesto Sobre la Renta, Seguro Social y Paro Forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con personas distintas de aquellas que los reclaman.

    En ese orden de ideas, tal como antes se acotó, de conformidad con el artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Es necesario señalar, por otra parte, que el interés superior del niño es un principio rector en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Ahora bien, se hace imperioso para quien aquí decide, indicar que, en nuestro ordenamiento sustantivo se prevé que, tanto el padre como la madre, están por esa misma condición obligados a mantener, asistir y educar a sus hijos, dado que la obligación que asume el Estado Venezolano, es subsidiaria y por consiguiente son precisamente quienes han procreado un hijo a quienes compete inicialmente esta obligación de ayudar, cuidar, proteger y enaltecer la vida, no solo física sino intelectual y afectiva de esos débiles jurídicos.

    Se debe procurar de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente. Por ello, es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación.

    En el presente caso, solicita el recurrente que se fije la obligación en base a un salario mínimo, por cuanto no percibe de forma fija un salario y tiene otras cargas familiares, por lo que resulta procedente analizar las condiciones económicas del obligado, al fin de pronunciarse con relación a la fijación del monto de la obligación alimentaria solicitada.

    Así las cosas, es necesario señalar que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Del análisis de las pruebas evacuadas por el recurrente, el cual alegó que tiene otras cargas familiares, consignando para ello dos (2) copias certificadas de partidas de nacimiento de la adolescente K.A.F.H. y de la ciudadana N.C.F.H., quien decide observa que el demandado, si bien evidenció la filiación que tiene con las mismas, demostrando además con la constancia de estudios de la adolescente K.A. que ella cursa estudios en la Unidad Educativa Presbiteriano El Buen Pastor, ubicado en Guarenas Estado Miranda, no demostró que tiene otras cargas familiares, pues de autos no cursan evidencias que lleven a este Tribunal a la convicción de que el padre tiene a esas otras dos hijas a su cargo.

    En relación con la capacidad económica del obligado se desprende de las actas que conforman el presente expediente remitidas a este Juzgado Superior en fecha 15 de febrero de 2005, por el A quo, en copias certificadas, del libelo de solicitud presentado por la Fiscal Décima Tercera del Estado Miranda, el alegato concerniente a que el ciudadano D.F., labora como vendedor de arepas en el terminal de la Bandera.

    En este sentido, observa quien decide que, no consta en los autos acta, escrito, u otros argumentos, que enerven los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida para determinar la cantidad de la obligación alimentaria, pues ningún medio de prueba produjo el apelante que pudiera servir de fundamento para determinar la incapacidad económica que alegó.

    Por lo tanto, no existiendo en autos elementos de convicción para esta juzgadora capaces de enervar los fundamentos utilizados por el A quo para dictar la sentencia hoy recurrida, y habiéndose fijado la obligación alimentaria en un salario mínimo, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos fijó el A quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado y la corta edad de la beneficiaria, así como también las otras cargas familiares alegadas.

    En tal virtud, al no poderse extraer de las actas que se examinan, elementos de convicción que permitan considerar la procedencia del recurso que se examina y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para quien aquí decide declararlo sin lugar y, en consecuencia, debe ser confirmada la sentencia impugnada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada E.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.F.D.M., contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

SEGUNDO SE CONFIRMA la fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana I.B.P., a favor de su menor hija Fernándes Baiz Isabella, y de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, literales b y c, y en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad equivalente A UN (01) SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL. ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO PARA EL MES DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN (01) SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales deben ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLOGÍCOS, MEDICINAS Y OTROS, ASÍ COMO LOS GASTOS ESCOLARES, UTILES Y ROPA ESCOLAR para cuando la niña de autos, comience sus estudios, deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres”…

TERCERO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

AB. H.L.M.

H/HLM/lesbia M.

Exp. N° 05-5712

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