Decisión nº PJ0152012000197 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000540

Asunto principal VP01-L-2011-002128

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.350.114, representado judicialmente por los abogados F.G. y Z.C., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A, representada judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G., L.Á.O. y C.C.G.F., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 18 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo, según denominación dada unilateralmente por la empresa, de SUPERVISOR ELÉCTRICO SCR, cuya descripción del cargo era planificar, coordinar, controlar, analizar y ejecutar todos los trabajos de mantenimiento eléctrico que se realicen en un taladro eléctrico de CA y CC, consistiendo su actividad en detectar y corregir fallas eléctricas que se presenten en el taladro e informar de cualquier condición insegura de lo equipos eléctricos, vigilar la correcta conexión de tierra de los equipos, el funcionamiento de herramientas, equipos e instrumentos eléctricos, midiendo y registrando los resultados obtenidos durante su funcionamiento, y realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le fuera indicado por su supervisor inmediato.

Segundo

Que su supervisor inmediato era el ciudadano J.P., y sus funciones eran las de un ELECTRICISTA A, clasificación que a su decir, debió darle la demandada al demandante, según el tabulador que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, pero que la demandada para eludir la misma le clasificó unilateralmente como Supervisor Eléctrico SCR, quedando la demandada constreñida a pagar los beneficios contractuales legales que haya dejado de percibir durante el período que prestó servicios en la clasificación objeto de reclamo según la cláusula 69, numeral 18 de la convención, aclarando que nunca tuvo personal a su cargo.

Tercero

Que su jornada de trabajo era por turnos; es decir, 7x7 no pudiéndose ausentar de su lugar de trabajo las cuales eran alternadas en un horario de 7:00 am a 7:00 pm; o viceversa.

Cuarto

Que en fecha 12 de octubre de 2010 se terminó la relación laboral por voluntad unilateral de la empleadora al despedirlo sin justa causa, cuando aproximadamente a las 8:45 am, al acudir a la Sede de la empresa, para solicitar información acerca de su pago, fue informado de que no había pago para él, porque estaba despedido, prestando así servicios por 6 años 3 meses y 25 días. Que durante el transcurso de la relación laboral, la misma estuvo regida por las CONVENCIONES COLECTIVAS PETROLERAS desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 18 de junio de 2004 hasta el 12 de octubre de 2010, culminando con la aplicación de la CONVENCIÓN 2009-2011.

Quinto

Que al inicio de la relación laboral su salario básico era de Bs. 24,42 y su salario normal de Bs. 67,36, a la fecha de su despido, era de Bs. 69,42 y el salario normal de Bs. 432,10, todo según la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera.

Sexto

Que en virtud a que ha gestionado en diversas oportunidades el cumplimiento de sus prestaciones sociales de forma amistosa, es por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:

  1. - DIFERENCIA DE SALARIO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.109,49 correspondientes al período que va desde el 18 de junio de 2004 al 21 de enero de 2005.

  2. - DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO QUE VA DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2004 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2004: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.061,98 correspondiente al período indicado anteriormente.

  3. - DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 21 DE ENERO DE 2005 HASTA EL 21 DE ENERO DE 2007. AUMENTO SALARIAL POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA (CLÁUSULA 5) DE Bs. 6,00: Reclama el actor la cantidad de Bs. 94.445,71 correspondientes al período del 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007.

  4. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2004 AL 18 DE JUNIO DE 2005 Y DEL 18 DE JUNIO DE 2005 AL 18 DE JUNIO DE 2006: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.519,52; correspondientes al período del 18 de junio de 2004 al 18 de junio de 2005 y Bs. 2.931,37 correspondientes al período del 18 de junio de 2005 al 18 de junio de 2006.

  5. - DIFERENCIA DE UTILIDADES POR SALARIO Y VACACIONES, PERÍODO 21 DE ENERO DE 2005 AL 21 DE ENERO DE 2007 MULTIPLICADO POR 33,33%: Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 39.204,23.

  6. - DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 27 DE ENERO DE 2007 AL 01 DE OCTUBRE DE 2010: Reclama el actor la cantidad de Bs. 205.850,68.

  7. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2006 HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2007 y del 18 DE JUNIO DE 2007 al 18 DE JUNIO DE 2008: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.792,98.

    8- DIFERENCIA DE UTILIDADES POR SALARIO Y VACACIONES, PERÍODO 21 DE ENERO DE 2007 AL 01 DE OCTUBRE DE 2010 MULTIPLICADOS POR 33,33%: Reclama el actor la cantidad de Bs. 87.366,73.

  8. - DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERÍODO 01 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA 12 DE OCTUBRE DE 2010: Reclama el actor la cantidad de Bs. 117.523,52.

  9. - DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL DESDE EL PERÍODO 18 DE JUNIO DE 2008 HASTA 18 DE JUNIO DE 2009 y DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2010, Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.814,33.

  10. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.953,62.

  11. - DIFERENCIA DE UTILIDADES POR SALARIO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 01 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2010: Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.354,45.

  12. - PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.274,59.

  13. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 116.301,90.

  14. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.677,80.

  15. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.677,80.

  16. - DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2004 HASTA EL 21 DE ENERO DE 2005: Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.109,49.

  17. - DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 18 DE JUNIO DE 2004 HASTA EL 21 DE ENERO DE 2005: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.061,98.

  18. - DIFERENCIA DE SALARIOS A PARTIR DEL 21.01.2005 AL 21.01.2007: Reclama el actor la cantidad de Bs. 94.445,71.

  19. - DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONA DESDE EL 18.06.2004 HASTA EL 18.06.2005 Y DESDE EL 18.06.2005 AL 18.06.2006: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.550,89.

  20. - DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 21.01.2005 HASTA EL 21.01.2007: Reclama el actor Bs. 39.204,23.

  21. - DIFERENCIA DE SALARIOS A PARTIR DEL 21.01.2007 AL 01.10.2009: Reclama el actor la cantidad de Bs. 205.850,68.

  22. - DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONA DESDE EL 18.06.2006 HASTA EL 18.06.2007 Y DESDE EL 18.06.2007 AL 18.06.2008: Reclama el actor Bs. 3.585,96.

  23. - DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 21.01.2007 AL 01.01.2010: Reclama el actor Bs. 87.366,73.

  24. - DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01.10.2009 AL 12.10.2010: Reclama el actor Bs. 117.523,50.

  25. - DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONA DESDE EL 18.06.2008 HASTA EL 18.06.2009 Y DESDE EL 18.06.2009 AL 18.06.2010: Reclama el actor Bs. 9.607,31.

  26. - DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 18.06.2010 AL 12.10.2010: Reclama el actor Bs. 1.953,62.

  27. - DIFERENCIA DE UTILIDADES POR SALARIO REAL, VACACIONES, BONO VACACIONAL AL 01.10.2009 HASTA EL 12.10.2010 (TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL): Reclama el actor Bs. 33.354,45.

  28. - DIFERENCIA AJUSTE SALARIAL AL 21.01.2007. CLÁUSULA 74 ACUERDO FINAL, NUMERAL 2, LITERAL B.1: Reclama el actor Bs. 4.500,00.

    En definitiva, estima el actor su demanda en la cantidad de bolívares 752 mil 222 con 93/100 céntimos, por concepto de salarios retenidos y otros conceptos laborales.

    Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Señaló que durante años el actor le prestó servicios a su representada como Supervisor Eléctrico SCR y habiendo sido retirado de la empresa después de haber trabajado todo ese tiempo como Supervisor Eléctrico SCR, ahora pretende decir que no fue ese su cargo sino que era Electricista simple clase “A” con la finalidad de disfrutar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera suscrita entre PDVSA y la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela (FUTPV).

Segundo

Admitió que el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 18 de junio de 2004 y que su contrato culminó en fecha 12 de octubre de 2010. Admitiendo además que el demandante le prestó sus servicios a su representada como él mismo lo aceptó desde que hizo la solicitud de empleo, desde que fue reportado, en cada sobre de pago que cobró, en cada documento que utilidades y vacaciones que cobró y como lo acepta inclusive en el documento de su liquidación definitiva, con la categoría de Supervisor Eléctrico SCR, y no porque fue solamente la denominación del cargo, sino porque en verdad en forma real y efectiva le prestó sus servicios a la empresa realizando las labores que él mismo describe con lujo de detalles en su demanda y entre las cuales estuvieron las de: planificar, coordinar, controlar, analizar y ejecutar todos los trabajos de mantenimiento eléctrico que se realicen en un taladro eléctrico de CA y CC, por lo cual su actividad era entre otras cosas la de detectar y ordenar la corrección de cualquier falla eléctrica que se presentara en el taladro, informar a su superior inmediato, o sea al Superintendente de Mantenimiento Eléctrico de cualquier condición insegura que se presentara en los equipos eléctricos, vigilar la correcta conexión a tierra de todos los equipos con energización eléctrica en la instalación y funcionamiento; vigilar la correcta aplicación de las herramientas e instrumentos eléctricos por parte de los electricistas, categorías A, B y C establecidas en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, medir y registrar los resultados obtenidos durante el funcionamiento y operaciones del taladro. Por lo que manifiesta que el actor confunde la descripción del cargo pero además de eso pretende cobrar los beneficios de la supuesta categoría Electricista clase A, pero con los salarios y diferentes aumentos de salario que disfrutó durante la relación laboral, lo cual es absurdo por cuanto si pretendía ser un Electricista clase A, tenía el derecho a disfrutar de los salarios correspondientes a esa categoría.

Tercero

Negó, rechazo y contradijo que las funciones realizadas por el actor mientras le prestó servicios a su representada fueran las de un Electricista A, ya que siempre sus servicios prestados fueron los de un Supervisor Eléctrico SCR, tal y como él mismo lo confiesa en su libelo, por lo que resulta absurdo que luego de estar prestando servicios con determinada categoría sin reclamos, sin quejas luego de haber ejecutado un contrato de trabajo, pretenda falsear la verdad de lo ocurrido por el interés de cobrar unos supuestos beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, mal calculados, inflados con violaciones escandalosas a la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso a la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera con la cual pretende hacer efectivas sus infundadas aspiraciones.

Cuarto

Negó, rechazo y contradijo que el actor en algún momento, mientras prestó sus servicios a su representada se pudiera haber hecho acreedor de los beneficios de la Contrataron Colectiva Petrolera, porque sus labores estuvieron excluidas de la aplicación de ese contrato ya que fueron labores entre otras de supervisón y de confianza de acuerdo en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroleras siendo sus salarios superiores o mayores a los establecidos en el Tabulador de la referida Convención. Asimismo, negó que el demandante en algún momento hubiera dejado de tener personal a su cargo, porque siempre mantuvo el control sobre los Electricistas A, B y C que ejecutaban las labores que él consideraba necesarias y a los cuales él les daba instrucciones.

Quinto

Negó y rechazó la definición de salario básico que alega la actor descrita en la Convención Colectiva del Trabajo, resumiéndose que el actor lo que pretende en este juicio es que se le aplique los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petroleras 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009 en las formas siguientes:

a.- Que se le de la categoría de Electricista A pero con los salarios superiores a los establecidos en el tabulador, que devengó la compañía mientras prestó sus servicios los cuales son infinitamente superiores, a saber; la contratación Colectiva Petrolera año 2002-2004 Electricista A Bs. 23,28 diarios, y el actor devengó Bs. 39,34 básicos. 2005-2007 Electricista A Bs. 31,28 diarios y el actor devengó Bs. 54,68 básicos, 2007-2009 Electricista A Bs. 44,41 diarios y el actor devengaba Bs. 71,75 desde el 01-11-2007 y Bs. 258,00 desde el 01-12-2008

Sexto

Señaló que es el pretender del actor, se le liquide todo el tiempo de servicio al último salario y en base a ello supuestas diferencias salariales, que se utilice el salario integral como base de cálculo para todos y cada uno de los beneficios que demanda y no solamente para la antigüedad, sin distinguir sino a su manera lo que son los salarios básicos, normales e integrales para su beneficio. Siendo los salarios básicos devengados los especificados en el escrito de contestación a la demanda.

Séptimo

Negó el señalamiento que hace el demandante referente al salario normal, por cuanto en verdad la definición que invoca en el libelo es la definición establecida en el contrato 2007-2009 y que pretende se le aplique en forma retroactiva desde el 18 de junio de 2004, cuando empezó a trabajar en la empresa.

Octavo

Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario: por la cantidad de Bs. 27.632,46 correspondientes al período del 27-11-2003 al 21-01-2005. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de diferencia de salario por la cantidad de Bs. 17.109,49 correspondientes al período del 18-06-2004 al 21-01-2005. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 2.061,98 correspondiente al período indicado anteriormente. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario por la cantidad de Bs. 94.445,71 correspondientes al período del 21-01-2005 al 21-01-2007. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 4.519,52; correspondientes al período del 18-06-2004 al 18-06-2005 y Bs. 2.931,37 correspondientes al período del 18-06-2005 al 18-06-2006. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones, bono vacacional en utilidades por la cantidad de Bs. 39.204,23. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario desde el 27-01-2007 al 01-10-2010 por la cantidad de Bs. 205.850,68. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional del 18-06-2006 hasta el 18-06-2007 y del 18/06/2007 al 18/06/2008 por la cantidad de Bs. 1.792,98. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades por salario y vacaciones por la cantidad de Bs. 87.366,73. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de salario del período 01-10-2009 hasta 12-10-2010 por la cantidad de Bs. 117.523,52. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 18-06-2008 hasta 18-06-2009 y del 18-06-2009 hasta 18-06-2010, por la cantidad de Bs. 7.814,33. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.953,62. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de utilidades por salario, vacaciones y bono vacacional del período 01-10-2009 hasta 12-10-2010 por la cantidad de Bs. 33.354,45. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 27-11-2006 hasta 27-11-2007 y del 27-11-2007 hasta 27-11-2008, por la cantidad de Bs. 10.203,10. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de un preaviso, por la cantidad de Bs. 12.274,59. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una Indemnización de Antigüedad Legal, por la cantidad de Bs. 116.301,90. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una Indemnización de Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 53.677,80. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una Indemnización de Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 53.677,80. Negó y rechazó que el demandante se haya podido hacer acreedor de una Diferencia de Salario del período 27-01-2007, por la cantidad de Bs. 4.500,00.

Noveno

En virtud de todo lo expuesto negó que el demandante se haya hecho acreedor al pago de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 752.222,93) por todos y cada uno de los conceptos pormenorizadamente negados.

Décimo

Finalmente, señaló que para el caso imposible de que el demandante de alguna forma o manera pudiera tener razón o lo favoreciera el derecho en la forma como él ha hecho sus cálculos, como defensa entre otras cosas invocó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, el demandante desde que fue contratado como Supervisor Eléctrico SCR, en el año 2004 hasta la finalización nunca efectuó reclamo alguno respecto a lo demandado en el presente caso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.I. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., bajo la siguiente fundamentación:

…Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada.

En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar el régimen laboral aplicable y el pago liberatorio de las obligaciones contraídas con el trabajador con ocasión de la admitida relación de trabajo, del mismo modo partiendo del principio de primacía de la realidad sobre las formas y a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral debía el demandante presentar convicción los hechos relativos a las labores y condiciones de trabajo a las que estuvo sometido. Así se establece.

Ahora bien, previo análisis de las probanzas que rielan en autos, se evidencia que la relación labora culmino por despido injustificado, tal como fue reconocido por la parte demandada, es decir; no se verifica que la relación de trabajo feneciera en razón de la inconformidad del actor dada la falta de aplicación de la contratación colectiva petrolera, si efectivamente el cuerpo normativo invocado para sustentar su pretensión lo asiste. Así se establece.-

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.F.R.G. vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante J.F.R.G., en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM

A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante desempeñó el cargo de SUPERVISOR ELECTRICO SCR, cargo este que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se decide.

Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. O.A.M.D. en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. en la cual deja sentado lo siguiente:

(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo C.M. (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano L.P. cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...

.(Sic)

(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)

(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.

Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.

Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

…(Sic)

En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano A.I., no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de confianza que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículo 42, 45 y 47 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso J.E.B.V.. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con los citados criterios jurisprudenciales, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, encontramos que había de probar el demandante, en función de sus alegatos que las funciones desarrolladas no eran las determinadas en el manual de descripción de cargos para el Supervisor Eléctrico SCR y mas allá de ello, que los beneficios que como titular de dicho cargo percibió durante la vigencia de la relación, en su conjunto, eran inferiores a los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera. En consecuencia, forzosamente debe quien sentencia declarar la improcedencia de las diferencias y conceptos reclamados. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que el a quo incurre en incongruencia cuando al tratar a la carga de la prueba en el folio 5 de la sentencia indica que la demandada admitió el salario, el horario y la relación laboral, en el folio 9 establece en el numeral 3ero, que cuando la demandada ha admitido la relación de trabajo, la carga de prueba se invierte sobre sí, por lo que debe la demandada probar el resto de los alegatos, y el a quo dice que ha quedado compartida la carga de la prueba lo cual a su decir, es incongruente.

Asimismo, señaló que existen contradicciones en el folio 10 de la sentencia, pero que en el folio 13 señala que ha quedado a cargo de la demandada, lo cual es contradictorio al folio 10.

En cuanto a las funciones del actor, que en el folio 21 señala que al actor le corresponde demostrar que sus funciones no eran las de Supervisor SCR, lo cual es contradictorio ya que las funciones alegadas y admitidas por la empresa corresponde al cargo de Electricista A, por lo que no puede el a quo alegar que dichas funciones no corresponden al Supervisor SCR. Que luego el a quo establece que es un cargo de confianza.

De otra parte, señaló que finalmente, se observaban violaciones legales que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el norte del Juez es tener la verdad, lo cual el a quo no hizo, luego el artículo 156 dice que debe evacuar todas las pruebas necesarias lo cual tampoco hizo ya que debió indagar en que si su cargo era se Supervisor SCR o de Electricista, que esta determinación es importante para la solución del fallo.

Asimismo, señaló que la sentencia viola el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el a quo no precisa los límites de la controversia ya que si se admitió la relación de trabajo, la jornada, las funciones y el salario, entonces quedan controvertidos en la demanda los montos reclamados que fueron rechazados y que el a quo no los precisó, violentando así, el artículo antes señalado.

Además, señaló que ha debido ser declarada parcialmente con lugar la demanda y ordenar una experticia para calcular por Ley Orgánica del Trabajo alguna diferencia aunque no haya sido reclamado.

Igualmente señaló que el patrono le pagaba bono de ciudad, además de las horas extras, por lo que solicitaba que fuera revisado el fallo, revocándolo y ordenando lo que correspondiera según la Ley.

Los fundamentos de apelación de la parte demandante, fueron rebatidos por la parte demandada, señalando que al folio 2 del libelo se describen las labores que desempeñó el actor, las cuales siempre fueron de un supervisor SCR, que ciertamente fueron descritas, y éste tenía personal a su cargo, y que fueron aceptadas en la contestación, pero que más adelante dice que era Electricista A reclamando unos beneficios que a su decir no le habían cancelado, pero que siempre le fue cancelado con un salario superior al del tabulador, pretendiendo hacer una mixtura, y reclamando unos beneficios del cargo de Electricista, pero con un salario superior y es de allí donde deviene la diferencia. Asimismo, señaló que nunca existió aceptación de la jornada, ni de los beneficios que demanda. Que en cuanto al tiempo de viaje no dice el actor de dónde se obtiene, incumpliendo con su carga de alegación. Que en cuanto a la carga de la prueba en el folio 253 de la sentencia habla de la carga de la prueba señalando cuáles son los límites de la controversia. Que es falso que no haya una justa distribución de la carga de la prueba a la demandada pero que es el caso que ello no procedía ya que el actor alegó ciertas funciones y la demandada las admitió por lo que no le correspondía a ésta la referida carga probatoria. Asimismo, insistió en que el actor devengó salarios superiores o mayores, cobrando sus derechos de conformidad con la Ley y siempre estuvo conforme con el cargo de Supervisor SCR y nunca reclamó nada al respecto, señalando finalmente que los conceptos reclamados no pueden proceder en virtud de que el actor se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte del actor a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., desde el 18 de junio de 2004 hasta el 12 de octubre de 2010, desempeñando el actor independientemente del nombre del cargo, las funciones de: planificar, coordinar, controlar, analizar y ejecutar todos los trabajos de mantenimiento eléctrico que se realicen en un taladro eléctrico de CA y CC, consistiendo su actividad en detectar y corregir fallas eléctricas que se presenten en el taladro e informar de cualquier condición insegura de lo equipos eléctricos, vigilar la correcta conexión de tierra de los equipos, el funcionamiento de herramientas, equipos e instrumentos eléctricos, midiendo y registrando los resultados obtenidos durante su funcionamiento y realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le fuera indicado por su supervisor inmediato, las cuales fueron admitidas por la demandada en su escrito de contestación, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si efectivamente las funciones descritas por el demandante corresponden o no a las labores que deben ejercer los Electricistas A, y por ello, si resulta beneficiario de la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, como él lo alega en su libelo, o si por el contrario, dichas labores efectivamente corresponden a un Supervisor Eléctrico SCR, quien se encuentra excluido de su aplicación, toda vez que en su libelo de demanda, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, para el cargo de un Electricista A, en una jornada de trabajo 7 x 7. Ahora bien, en el supuesto de declarase la procedencia de la misma, corresponde determinar igualmente, si proceden o no los conceptos reclamados por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa demandada, toda vez que negó y rechazó lo alegado por el actor en el libelo de la demanda respecto a que ciertamente desempeñaba las funciones descritas pero que éstas en ningún caso correspondían a las de un Electricista A, sino a un Supervisor Eléctrico SCR, quien además devengaba salarios superiores en todo momento.

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia simple de recibos de pagos correspondientes al actor y emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., los cuales corren insertos a los folios 88 al 174, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso del actor a la empresa, esto es, el 18 de junio de 2004, el cargo desempeñado como Supervisor Eléctrico SCR, el salario devengado, así como el pago de las asignaciones correspondiente al demandante y las deducciones de Ley.

    Original de comprobante de retención AR-C, correspondiente al actor para el período del 01/01/2010 al 31/12/2012, la cual corre inserta al folio 86 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las remuneraciones mensuales percibidas por el actor en el referido período.

    Copia simple de liquidación final cancelada al demandante por la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A, la cual corre inserta al folio 87 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 18 de junio de 2004, la fecha de finalización, el 12 de octubre de 2010, el cargo con el fue liquidado el actor de Supervisor Eléctrico SCR, el motivo de la liquidación, por despido injustificado, el monto del salario básico, el bono nocturno y el salario normal, así como el pago de los beneficios correspondientes al actor con un total cancelado de Bs. 82.626,26.

  3. - Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago correspondientes al demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los recibos consignados por la parte actora y así mismo consignó como prueba documental dichos recibos, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Y.M., S.V., M.H.S., J.R.G. y W.J.G., los cuales no fueron evacuados, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de informe dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, no obstante, este medio de prueba fue negado por imprecisión en su promoción, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Invocó el mérito favorable que de las actas del presente proceso se infiere, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  7. - Prueba documental:

    Manual de Recursos Humanos – Descripción de Cargos, de fechas 03 de mayo de 2007 y 1° de junio de 2008, el cual corre inserto a los folios 179 al 182, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del primer manual que corresponde a Pride, además contiene la identificación del cargo de Supervisor Eléctrico el cual tiene como alcance a todos los taladros de perforación, rehabilitación y reparación de Pride Venezuela. Asimismo, en cuanto a la descripción del cargo se evidencia la de planificar, coordinar, controlar, analizar y evaluar todos los trabajos eléctricos tales como: modificaciones de sistemas, equipos, instrumentos, generadores, líneas eléctricas, y rectificaciones de voltaje del taladro, guardando siempre las normativas de seguridad industrial en todos los procesos y procedimientos para el normal funcionamiento de las operaciones en todas las instalaciones. Igualmente las responsabilidades se refieren a: Supervisar y corregir fallas eléctricas que se presentan en el taladro, cumpliendo con las normas establecidas e informando de cualquier condición insegura de los equipos eléctricos, vigilar la correcta conexión de tierra de los equipos, el funcionamiento de herramientas, equipos e instrumentos eléctricos, midiendo y registrando los resultados obtenidos durante su funcionamiento, entre otros.

    Del segundo manual correspondiente a San A.I., igualmente se verifica que se refiere al cargo de Supervisor Eléctrico SCR, aplicando dicha descripción a todos los taladros de perforación eléctricos de San A.V., siendo la descripción del cargo la siguiente: planificar, coordinar, controlar, analizar y ejecutar todos los trabajos de mantenimiento eléctrico que se realizan en un taladro eléctrico con sistema SCR, tales como motores eléctricos de CA y CC instrumentos, generadores, líneas eléctricas, iluminación, rectificadores de corriente de taladro, sistema de control (PLC), guardando siempre las normativas de seguridad industrial en todos los procesos y procedimientos para el normal funcionamiento de las operaciones en todas las instalaciones.

    Además ambos manuales, señalan el perfil profesional, los cuales entre otros aspectos indica que se sea Técnico Medio en electricidad, eléctrica, carrera afín o 3 años de experiencia comprobada en el área. Conocimientos sólidos en diseñar, interpretación y lectura de planos eléctricos, panel de instrumentación y de los sistemas de controles eléctricos, instalación, calibración y reparación de maquinarias, equipos e instrumentación eléctricos. Conocimientos teóricos –prácticos en material eléctrica, en plantas de perforación petrolera. Manejar tablas, símbolos y diagramas eléctricos.

    Original de la Notificación de Entrega del Beneficio de Alimentación al personal supervisor de fecha 1° de julio de 2010, la cual corre inserta al folio 183 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante formaba parte del personal supervisor fijo de la empresa demandada.

    Original de Liquidación Final recibida por el actor en fecha 22 de octubre de 2010, la cual corre inserta al folio 184 del expediente, observando el Tribunal que igualmente fue consignada por la parte actora, y sobre la cual este Tribunal ya se pronunció supra.

    Copia simple de cheque signado con el Nº 00152745, de fecha 13 de octubre de 2010, girado a favor del actor como pago de liquidación final, el cual corre inserto al folio 185 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el demandante recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 82.626,26.

    Original de Finiquito para Prestaciones Sociales suscrito por el actor, el cual corre inserto al folio 186 del expediente. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la extinción del fondo de fideicomiso con el Banco Occidental de Descuento en virtud de la finalización de la relación de trabajo.

    Original de c.d.T. otorgada por la empresa al demandante, debidamente suscrita por él, la cual corre inserta al folio 187 del expediente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada hizo constar que el actor laboró para ella, desempeñando el cargo de Supervisor Eléctrico, hasta el 12 de octubre de 2010, devengando un salario básico diario de 142,60.

    Originales de Recibos de Pago, otorgados por la empresa al actor, los cuales corren insertos a los folios 188 al 202, ambos inclusive, siendo además consignados por la parte actora, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor desempeñó el cargo de Supervisor Eléctrico, observándose además las asignaciones y deducciones correspondientes al actor.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado Superior para decidir observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar si efectivamente las funciones descritas por el demandante tales como: planificar, coordinar, controlar, analizar y ejecutar todos los trabajos de mantenimiento eléctrico que se realicen en un taladro eléctrico de CA y CC, consistiendo su actividad en detectar y corregir fallas eléctricas que se presenten en el taladro e informar de cualquier condición insegura de lo equipos eléctricos, vigilar la correcta conexión de tierra de los equipos, el funcionamiento de herramientas, equipos e instrumentos eléctricos, midiendo y registrando los resultados obtenidos durante su funcionamiento y realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le fuera indicado por su supervisor inmediato, corresponden o no a las labores que deben ejercer los Electricistas A como lo alega el actor, y por ello, si resulta beneficiario de la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, o si por el contrario, dichas labores efectivamente corresponden a un Supervisor Eléctrico SCR, quien se encuentra excluido de su aplicación siendo ésta la denominación del cargo para la cual fue contratado el demandante, por lo que correspondía a la demandada la carga de prueba, aún cuando haya reconocido las funciones desempeñadas por el actor, por cuanto, es ésta quien debe aportar al proceso, los elementos probatorios que demuestren que el actor desempeñaba las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos.

    Así las cosas tenemos que, primeramente el cargo de Supervisor Eléctrico SCR, no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Asimismo, se pudo evidenciar que la parte demandada, logró demostrar que efectivamente las funciones desempeñadas por el actor correspondían a las de un Supervisor Eléctrico, SCR, tal como se desprende del Manual de Descripción de Cargos valorado por este Tribunal, demostrando además que el salario devengado por el demandante era evidentemente más alto que el devengado por un Electricista A, encontrándose discriminado en todos y cada uno de los recibos de pagos cancelados al demandante, en comparación al salario que aparece reflejado en las diversas contrataciones colectivas petroleras desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, siendo liquidado en octubre de 2010 con un sueldo básico diario de Bs. 103,33, más un bono nocturno de Bs. 39,27, salario normal de Bs. 142,60, y un salario integral de Bs. 227,52 y la Convención Colectiva Petrolera de ese período estipulaba un salario básico diario para el cargo de Electricista A de Bs. 69,42 al 21 de enero de 2010.

    Finalmente, observa este Tribunal que durante los años que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, lo cual confirma que evidentemente percibía beneficios acordes a su cargo de Supervisor Eléctrico SCR.

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador salarios mayores al de un Electricista A, pretenda, en primer lugar indicar que sus funciones eran de un Electricista A, cuando correspondía a un Supervisor Eléctrico SCR, y no por la sola denominación sino porque así correspondía en la realidad de los hechos, y en segundo lugar, percibir adicionalmente, otros beneficios previstos para la Nómina Diaria o Mensual del Contrato Colectivo Petrolero, más aún cuando en ningún momento se demostró que el actor tuviera una jornada 7 x 7 como lo señaló en su demanda. Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.

    En cuanto al alegato de la parte demandante en la audiencia de apelación en el sentido de que para el caso de que se desestimaran sus argumentos el Tribunal estaba en el deber de revisar la existencia de diferencias conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgado Superior que ello no resulta procedente, en virtud de que la demanda interpuesta se refiere a diferencias derivadas de la Convención Colectiva Petrolera y en base a ello se articuló la contestación de la demanda y se promovieron y evacuaron las pruebas y se dictó el fallo de primera instancia, y no fue ese el objeto de la controversia que fue sometida a la jurisdicción, y se violaría el derecho a la defensa de la demandada si este Tribunal Superior se abocara a decidir y revisar aspectos que no fueron objeto de debate en la fase de juicio y que como se dijo, no fueron objeto de reclamación, no existiendo en actas parámetros con los cuales establecer comparación para determinar unas diferencias que ni si quiera fueron alegadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto, necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.I. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A.

    3) CONFIRMA la decisión apelada.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a ocho de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000197

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.N.G.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 08 de noviembre de 2012.

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000540

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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