Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de a.d.d.m. ocho (2008).

197º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-000436

PARTE ACTORA: I.D., P.D.M., C.R., G.R., E.M., E.M. y C.J.R., titulares de la cédulas de identidad N°. V-3.626.792, E-509.167, V-766.473, V-2.095.833, V-630.119, V-1.899.965, V-1.743016, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L. MOLINA, L.G.G. y R.M., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 14.893, 6.307 y 117.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02-09-1890, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20-06-1930, bajo el Nº 56, modificado el 17-05-2002 por ante el Registro con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 70 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: A.P., M.S., A.B. VISO, A.R., LEON COTTIN, I.M., A.G. VISO, A.R., R.A., B.A., M.V., A.G., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P. y F.J., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 38.998, 52.054, 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.525, 33.996, 12.373, 56.054, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 31 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de abril 2008, dictándose el dispositivo oral correspondiente, tal como en acta que cursa a los folios 49 y 50.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la irrenunciabilidad de los derechos laborales está en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde luego no se puede confundir con la imprescriptibilidad. Los demandantes han sido victimas al ser inducidos a renunciar para privarlos de su derecho a la jubilación. La Asamblea Nacional (Comisión permanente de Justicia Social) establecieron que los trabajadores de Cadafe e Inos estableció que habían sido privados de la jubilación y se reúnen con la Procuraduría para indicar que el artículo 1977 del Código Civil prevé la prescripción de 10 años, con lo cual declaran que la jurisprudencia es insostenible, para jubilar a trabajadores una vez pasados quince años. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece el derecho a la dignidad humana, no sólo mientras labora sino también cuando pasa a ser jubilados, igualmente la declaración de derecho humanos donde prevé la imprescriptibilidad de los derechos humanos. El Presidente de la Corte Internacional de Paris establece que es imprescriptible el derecho a la jubilación. Aceptar que la jubilación prescribe en tres años sería aceptar que las cuotas de arrendamiento prescriben a los tres años, pero no así se pierde el derecho de propiedad, la jurisprudencia debe cambian. La Juez Primero Superior de este Circuito Judicial en la sentencia 1905 del año 2007, ha sostenido que es imprescriptible el derecho a la jubilación ligada a la sentencia 03 del año 2005 que prevé los derechos establecidos por jubilaciones son aplicables tanto a nivel publico como privado, el sector privado también debe contribuir con el Estado a cumplir con las cargas como lo son las pensiones de vejez. Muchos tratadistas no pueden estar equivocados al indicar que el derecho a la jubilación es imprescriptible. La Ley Orgánica de la Seguridad Social establece que la jubilación es un derecho humano y por ello debe considerarse que la misma es imprescriptible. Los lapsos de caducidad no corren el 13 de marzo de 2008 en sentencia N° 287 en la que los magistrados establecen que a pesar de que no ha nacido el derecho adquirido, se le coartó la posibilidad de tener su jubilación, aquí la justicia social imperó sobre el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la justicia social va mas allá. Los derechos laborales deben ser progresivos, por ello Venezuela también debe llevar la bandera de que la jubilación sea imprescriptible y que no predomine el Código Civil al respecto.

El representante judicial de la parte demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior indicó que en prior término que la parte actora no señaló ningún vicio de la recurrida, sólo se limita a reiterar sus argumentos debatidos en primera instancia. Imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la jubilación: la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sala Constitucional han determinado la tendencia jurisprudencial en Venezuela que es que el derecho de jubilación es prescriptible, porque el artículo 1980 del Código Civil ha establecido que el lapso de prescripción es de 3 años, si bien es un derecho irrenunciable es prescriptible. El Estado ejerciendo su función de seguridad social trata que la prescripción sea un interés que tiene el Estado de no estar en pendencia de que se querellen en cuanto a la jubilación. La prescripción en materia laboral es más breve que en materia civil, debido a que si uno revisa la doctrina es que la pendencia en materia laboral el legislador quiere que acabe más pronto para que se actualice el derecho de inmediato. La Sala de Casación Social extendió y aplicó muy inteligentemente el lapso de prescripción breve en materia civil. La interpretación dada por el a quo está ajustada a la doctrina venezolana de la prescriptibilidad de derecho a la jubilación. La doctrina citada por la representación judicial de la parte actora, pero en nuestra legislación el derecho a la jubilación es prescriptible de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. La jubilación prevista en la convención colectiva es no contributiva por ello no se perjudica a los trabajadores por ello toda la doctrina comparada la establece como prescriptible la contributiva es la señalada como imprescriptible por la doctrina citada por su contra parte. Solicitó se declare sin lugar la apelación

Al momento de efectuar sus observaciones la representación judicial de la parte actora sostuvo que en momento de que se trata de que las Prestaciones Sociales prescriban a los 10 años y la jornada se reduzca a 35 horas, el artículo 3 habla del respeto a la dignidad humana, con lo cual deben ser progresivos los derechos laborales, la Dra. L.E.M. ha establecido en concordancia con la sentencia N° 3 que deben permanecer incólumes los derechos laborales del trabajador antes de que culminara la relación de trabajo, con lo cual la tendencia de la justicia social debe ser progresiva. La obligatoriedad de cumplir con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela va en concordancia con la justicia social, no puede tratarse de que sea renunciable el derecho a la jubilación. Si hubo una contribución porque ese aparte que se hace indirectamente mes a mes no concluyó con su derecho a jubilación.

En este estado, la Juez Titular del Tribunal inquiere a la representación judicial de la parte actora en cuanto a que si el principio de irrenunciabilidad (que para el recurrente apareja imprescriptibilidad) de la jubilación ¿también abarca todos los derechos laborales? A lo que contestó el apelante que sólo a la jubilación, porque en el debate probatorio se indican unos carnet donde se habla de jubilados y pre jubilados, pero si el derecho de jubilación es irrenunciable no debieron haberle pedido la renuncia y le pagaron doble los derechos laborales. La jubilación es irrenunciable y además imprescriptibles, la irrenunciabilidad no apareja imprescriptibilidad son diferentes; lo que argumenta es que la jubilación es imprescriptible porque es un derecho humano que es parte de la seguridad social y siendo que los derechos humanos son imprescriptibles la jubilación también lo es. Lo que prescribiría es las pensiones arrendaticias, mas no así se pierde el derecho de propiedad de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. El Banco indujo a los trabajadores a renunciar a la jubilación a cambio de una indemnizaciones, los trabajadores no reclaman porque tenían la creencia de que habían renunciado a eso, a raíz de la sentencia de CANTV del año 2005 (N° 3) se dan cuenta que tenían derecho a la jubilación. Indica que hubo una mala interpretación del artículo 1980 del Código Civil porque lo que estaría prescrito serían las cuotas, sin embargo, el derecho es vitalicio, el derecho al cobro le nace cada mes al morir puede pasar a los sobrevivientes. el punto es que si el trabajador para reclamar sus pensiones mes a mes, si no reclama una cuota y pasan mas de tres años pierde el derecho a ella de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, se solicitan el pago de cuotas no prescritas y que le den el derecho a la jubilación de aquí en adelante. Se demandado el reconocimiento del derecho a cobrar la jubilación, de las cuotas no prescritas. Indicando que se solicita que le reconozcan el derecho a la jubilación y que a partir de ese momento se le paguen las pensiones.

Al momento de efectuar su exposición de cierre la parte demandada indicó que el nuevo planteamiento efectuado por la parte actora es distinto al señalado en el escrito libelar. Se pide el pago de las pensiones no prescritas y las futuras. Sostuvo que la parte actora indica que los actores han sido inducidos a renunciar, lo que se debe determinar es si la jubilación está o no prescrita. En el caso de los derechos hay que pedirlos, es decir, en caso de que sea jubiladle debe pedirse la jubilación y en estos casos nunca se ha pedido la jubilación, en los casos citados de CANTV se habla de jubilados, sino que 17 años después y 12 años después piden la jubilación. Tenían un plazo para pedirla, lo que sucede es que vencidos estos plazos nunca se pidió la jubilación dentro de los lapsos de prescripción. Independientemente de lo irrenunciable o no de un derecho esto no quiere decir que sean imprescriptibles, porque si la jubilación es un derecho individual no puede exponerse al colectivo a estar en pendencia porque hay que mantener la paz social. Las circunstancias en que terminó la relación de trabajo nada tiene que ver con los actuales operadores del banco aunado a que del expediente no se desprende prueba de ello, como no hay prueba de su condición de veterano ni de la influencia supuesta ejercida para terminar la relación de trabajo por renuncia. Lo que si está claro que los actores determinaron que era lo que mas le convenía hacer, lo hicieron bajo el libre albedrío pero que alguien los indujera es falso y en todo caso no está acreditado en autos. Los actores lo que pretenden es actualizar un derecho que está prescrito.

En su exposición de cierre la representación judicial de la parte actora indicó que en autos hay pruebas de la inducción en los actores para renunciar a la jubilación como lo son las prebendas de cobertura de hospitalización, HCM, entre otras, son prácticas de inducción, aunado al pago doble, lo cual evidentemente constituye un error excusable al momento de firmar las renuncias.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora esta Alzada, así como la adhesión a la misma efectuada por la parte demandada, se entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos I.D., P.D.M., C.R., G.R., E.M., E.M. y C.R., quienes alegaron, tal y como lo reseña la recurrida los siguientes hechos:

…prestaron servicios para la demandada desde el día 16-10-1969, 02-05-1965, 20-06-1955, 06-04-1964, 20-03-1961, 05-05-1959, 21-04-1958, respectivamente, hasta las fechas 30-11-1994, 03-03-1993, 30-01-1993, 15-07-1991, 15-01-1992, 30-05-1993,30-05-1993, respectivamente, cuando fueron despedidos, luego de haber cumplido más de 25, 28, 38, 27, 30, 34 y 33 años de servicio ininterrumpidos respectivamente.

Que en razón de ello solicitan el derecho a jubilación por cuanto desde el año 1976 se incluyo en la Convención Colectiva una cláusula referida a la Jubilación, en la cual se les garantiza a todos aquellos que tuviesen al menos de 25 años en el banco, el derecho a recibir una pensión mensual por jubilación, según las reglas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de servicios, por lo que solicitan se ordene a la demandada a pagar a cada uno de los actores las pensiones de jubilaciones que no les han sido pagadas desde sus respectivas fechas de terminación de la relación, que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo urbano vigente para cada fecha, por haber prestado servicios personales para ella por más de veinticinco años de servicios ininterrumpidos…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 18 de octubre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada a consignar escrito contentivo de veintiséis (26) folios útiles, en la cual tal como lo resume la recurrida señalan lo siguiente:

…Admite, la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, que desde el año 1976 la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela incluye la cláusula de jubilación, en la cual se establece que los trabajadores que ingresara al Banco con posterioridad al año 1979, podían solicitar la jubilación luego de cumplir 25 años de servicios ininterrumpidos y 60 años de edad sin distinción de género.

Niega, que dicha cláusula de jubilación garantice a todos los trabajadores que tengan 25 años ininterrumpidos de servicio el derecho a recibir una pensión mensual de jubilación, por cuanto dicha cláusula no le es aplicable a los trabajadores de Dirección y de Confianza.

Asimismo opuso a la defensa de prescripción de la acción, con base en que para el supuesto negado que todos y cada uno de los siete (7) demandantes prueben que para la fecha de la terminación de sus respectivas relaciones laborales con el Banco de Venezuela, cumplían con los requisitos para ser acreedores del beneficio contractual de jubilación establecido en el la cláusula Jubilación del a convención, la accionada opuso a cada uno de los demandantes la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido con creces el lapso de un año o cualquier lapso mayor a un año para la prescripción de la acción establecido en la citada norma, des de la terminación de los servicios respectivas relaciones laborales, ocurridas así: I.A.D.R. 30/11/1994, P.D.M.T.0., C.C.R.D.M. 30/11/1994, G.R.D.M. 15/07/1991, E.M. 15/01/1992, E.M.B. 30/05/1993 y C.J.R.B., 31/07/1991; hasta la fecha de notificación a la demandada del presente juicio, hasta el 21 de junio de 2007, fecha de la notificación de la demandada del presente juicio, más de un año o cualquier otro lapso para que quede consumada la prescripción. Asimismo alega la prescripción para el caso que se considere que la acción para reclamar el beneficio de jubilación se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por haber transcurrido más de tres (3) años.-

Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada…

.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la empresa accionada acepta como ciertas la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, es decir, I.D. el 30.11.1996, P.D.M. el 03.03.1993, C.R. el día 30.01.1993, G.R. el 15.07.1991, E.M. en fecha 15.01.1992, E.M. el día30.05.1993 y C.R. el 31.07.1991, así mismo, apunta que a partir de las referidas datas no se han producido por parte de los actores acto interruptivo alguno de prescripción.

Por otra parte, tenemos que del escrito libelar se evidencia que la representación judicial accionante indica que de conformidad con la convención colectiva los actores en forma automática eran beneficiarios de la jubilación por el simple hecho de llenar los requisitos, sosteniendo además que “…en primer lugar no procede el alegato de prescripción en cuanto al ejercicio de la acción para reclamar el derecho a percibir las pensiones de jubilación luego que el trabajador hubiere adquirido la cualidad de Jubilado y en segundo lugar tal derecho es de carácter irrenunciable por tratarse de un beneficio social reconocido constitucionalmente y de orden publico…”. El argumento central utilizado en alzada es que el derecho a la jubilación es un derecho humano y siendo éstos imprescriptibles la jubilación también lo es, sin embargo, ese argumento no es utilizado en el libelo de demanda, eso debe determinarse porque la litis se traba bajo lo que se alega en el libelo y sobre lo cual la demandada tiene que contestar. El criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior en dos casos la Juez centró su argumento en que los derechos irrenunciables son imprescriptibles, y la sala constitucional en revisión de sentencia de la Sala de Casación Social va dirigida a que se les pagara una pensión de salario mínimo pero ya eran jubilados de CANTV. En Alzada la parte actora sostuvo que la irrenunciabilidad no apareja imprescriptibilidad, así lo comparte esta Alzada, pero en el sentido de que la irrenunciabilidad va dirigida a garantizar la inmutabilidad de los derechos estando vigente la relación de trabajo, nada prescribe mientras esté viva la relación de trabajo. La prescripción es defensa de parte, de orden privado, renunciable. Si del argumento se da por entendido que se reconoce la deuda aunque esté prescrita la acción, se entiende que se renuncia a la prescripción de forma tacita. Es un derecho disponible por su acreedor. Mientras este viva la relación de trabajo todos los derechos son irrenunciables e intangibles (no se pueden modificar durante la relación de trabajo). Una vez terminada la relación de trabajo si tenía los años para tener la jubilación tenía el derecho a reclamarlo pero no significa que no prescriba.

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

(sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Tenemos como único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, el análisis de los argumentos de imprescriptibilidad de la acción, bajo el fundamento de que los derechos laborales y muy específicamente el derecho al disfrute de la jubilación son derechos irrenunciables, y por ende imprescriptibles, señalado así por la recurrente en su escrito libelar como alegato central para intentar la presente acción y en la audiencia de juicio; señalando, el apoderado de los demandantes, que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, lo que a su decir, genera la imprescriptibilidad de la acción.

Entre la Doctrina más calificada del foro laboral, tal y como ha sido sostenida en diferentes fallos de esta Alzada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)

Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente N° 1018, Caso D.Z.V.. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…

(subrayado agregado).

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril del año 2007, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal una vez finalizada la relación laboral, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá R.c. a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ M.M., Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal, lo cual no se evidencia en el presente caso, aunado a que la propia apoderada judicial actora en la audiencia ante esta Alzada admitió tal circunstancia. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en las siguientes fechas I.D. el 30.11.1996, P.D.M. el 03.03.1993, C.R. el día 30.01.1993, G.R. el 15.07.1991, E.M. en fecha 15.01.1992, E.M. el día30.05.1993 y C.R. el 31.07.1991, tal como lo admite por su parte la demandada en el escrito de contestación. La demanda fue introducida en fecha 21 de junio de 2007, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, debiendo declarar sin lugar la apelación de la parte actora lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, es importante resaltar que el criterio explanado en la decisión de este Tribunal Superior, ha sido constante por cuanto el mismo se ha expuesto en los asuntos AP21-R-2007-001422 mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, así como en decisiones de fecha 28 de marzo de 2008 en los expedientes AP21-R-2007-001576 y AP21-R-2007-001730. En consecuencia, debido a las consideraciones anteriormente expuestas esta alzada ratifica la sentencia de instancia con las motivaciones explanadas a lo largo del presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada en el juicio seguido por los ciudadanos I.D., P.D.M., C.R., G.R., E.M., E.M. y C.R. en contra del Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con las motivaciones expuestas en el presente fallo. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora.

Se ordena participar el juez de juicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M. ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON. LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2008-000436

FIHL/KLA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR