Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003861

ASUNTO: RP11-P-2014-003861

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 23 de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S.F.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. D.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado C.I.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.G.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado motivo por el cual se hace para a la defensa publica Nº 01 de Guardia Abg. Amagil Colon, quien se le impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano C.I.G., a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.G.V., previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el articulo 65 numeral 3° y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, sancionados en los artículos 43 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana I.A.J., ello en virtud de los hechos acontecidos de fecha 22/06/2014, rendida por la Ciudadana Á.d.C.G.V., por ante el Quinto Pelotón, Comando Bohordal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que el día de ayer sábado 21 de junio del presente año, a eso de las 11:30 de la noche, yo estaba compartiendo con una amiga mía de nombre I.J. nos encontrábamos en mi casa tomándonos unas cervezas luego llego mi hijo de nombre Carlos quien estaba drogado con una actitud muy agresiva pegándome en la cara y tirándome varios machetazos el cual me pego uno en la mano derecha exactamente en el dedo pulgar, como pude me metí para mi casa y después agarro a mi amiga por los pelos tratando de llevar para el otro lado de mi casa, para violarla luego como pude se la quite de las manos y la metí para mi casa, empezó a tirar piedras botellas y cayendo a machetazos a la puerta de la casa, partiéndome las ventanas de al frente, yo empecé a gritar para que los vecinos salieran porque ese hombre me quería matar y nadie escuchaba mis gritos y el gritaba como loco que me iba a quemar la casa yo estaba muy asustada junto con mi amiga; no es la primera vez que ese hombre me maltrata física y verbalmente... es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: C.I.G., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.923.866, nacido en fecha: 16-06-1978, agricultor, soltero, hijo de Á.G. y Á.F., y residenciado en Bohordal, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8° para mi defendido por cuanto no existen en las mismas suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la responsabilidad penal de mi defendido, reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos por lo cual no se encuentran configurados el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.G.V., previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el articulo 65 numeral 3° y Articulo 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana I.A.J., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/06/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.I.G., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 22/06/2014, rendida por la Ciudadana Á.d.C.G.V., por ante el Quinto Pelotón, Comando Bohordal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que el día de ayer sábado 21 de junio del presente año, a eso de las 11:30 de la noche, yo estaba compartiendo con una amiga mía de nombre I.J. nos encontrábamos en mi casa tomándonos unas cervezas luego llego mi hijo de nombre Carlos quien estaba drogado con una actitud muy agresiva pegándome en la cara y tirándome varios machetazos el cual me pego uno en la mano derecha exactamente en el dedo pulgar, como pude me metí para mi casa y después agarro a mi amiga por los pelos tratando de llevar para el otro lado de mi casa, para violarla luego como pude se la quite de las manos y la metí para mi casa, empezó a tirar piedras botellas y cayendo a machetazos a la puerta de la casa, partiéndome las ventanas de al frente, yo empecé a gritar para que los vecinos salieran porque ese hombre me quería matar y nadie escuchaba mis gritos y el gritaba como loco que me iba a quemar la casa yo estaba muy asustada junto con mi amiga; no es la primera vez que ese hombre me maltrata física y verbalmente, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/01/14, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la Ciudadana Á.d.C.G.V., por ante el Quinto Pelotón, Comando Bohordal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que el día de ayer sábado 21 de junio del presente año, a eso de las 11:30 de la noche, yo estaba compartiendo con una amiga mía de nombre Á.G. nos encontrábamos en mi casa tomándonos unas cervezas luego llego su hijo de nombre Carlos quien estaba drogado con una actitud muy agresiva pegándole en la cara y tirándome varios machetazos el cual me pego uno en la mano derecha exactamente en el dedo pulgar, como pudo se metió para su casa y después agarro a mi por los pelos tratando de llevar para el otro lado de la casa, para violarme, luego mi amiga como pudo me soltó y nos metimos para mi casa, empezó a tirar piedras botellas y cayendo a machetazos a la puerta de la casa, partiéndome las ventanas de al frente, mi amiga empezó a gritar para que los vecinos salieran porque ese hombre nos quería matar y nadie escuchaba nuestros gritos y el gritaba como loco que iba a quemar la casa yo estaba muy asustada junto con mi amiga; ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Quinto Pelotón, Comando Bohordal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del imputado, cursante al folio 04 y su vuelto. C.M., de fecha 22/06/2.014, suscrito por la Dra. Yocelys Carmona, Medico Integral Comunitario, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Á.V., cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-0472, de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano C.I.G. , presenta registro policiales por los delitos de Hurto y Violencia … Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º;Articulo 237, numerales 2º, , y 5° parágrafo primero y artículo 238, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización; Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del del Código Orgánico artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: C.I.G., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.923.866, nacido en fecha: 16-06-1978, agricultor, soltero, hijo de Á.G. y Á.F., y residenciado en Bohordal, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.G.V., previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el articulo 65 numeral 3° y Articulo 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, sancionados en los artículos 43 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana I.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º, , y 5° parágrafo primero y artículo 238, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. LÍBRESE OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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