Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.D.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAMIR P.G.N..

ORGANISMO QUERELLADO: CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 26 de marzo de 2009 el ciudadano N.D.G., titular de la cédula de identidad N° 14.362.153, asistido por la abogada Isamir P.G.N., Inpreabogado N° 124.455, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo N° CDMC-DS N° 1931 dictado el 16 de diciembre de 2008 por el Presidente y Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Coordinación General de Comisiones del Cabildo Metropolitano de Caracas; pide su reincorporación al mencionado cargo o a uno de igual o superior jerarquía, con los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación “con todos los aumentos contractuales o legales que se hubieran producido en tal lapso”.

El día 1° de abril de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que diese contestación a la querella. No hubo contestación.

El 13 de mayo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de mayo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella incoada. Igualmente se dejó constancia que el representante legal del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas consignó en ese mismo acto el expediente administrativo del querellante. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 1° de abril de 2009, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días hábiles, más un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 17 de abril de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y venció el 12 de mayo de 2009 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

Al actor se le removió del cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Coordinación General de Comisiones del Cabildo Metropolitano de Caracas, por considerarlo funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le indicó que desempeñaba funciones de un alto grado de confidencialidad en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, cuales eran: “Asistir a las reuniones ordinarias de la Comisión respectiva donde presta el servicio, para la elaboración de las actas generadas en la reunión; planifica, supervisa, controla los planes y programas que desarrolla la Comisión, presentando informes técnicos al Concejal o Concejala”.

Contra ese acto de remoción se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que se violó el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario de carrera, ya que a su decir, tiene tal cualidad de conformidad con los artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto su retiro debió proceder de conformidad con los artículos 78, 86 y 89 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al querellante no se le destituyó del cargo, sino que se le removió bajo la consideración de que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, de allí que independientemente de lo correcto o no de la calificación, asunto que se resolverá mas adelante en esta sentencia, lo determinante es que no hubo imputación de falta alguna, por tanto no era necesario la instrucción de un procedimiento disciplinario, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que para que un cargo tenga carácter de confianza tiene que cumplir funciones de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, funciones éstas que -dice- no son inherentes al cargo de Asistente Ejecutivo que desempeñaba. Que asimismo el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que en el mismo se establecen una serie de tareas que no realizaba, tales como: “Asistir a las reuniones ordinarias de la Comisión respectiva donde presta el servicio, para la elaboración de las actas generadas en la reunión; planifica, supervisa, controla los planes y programas que desarrolla la Comisión, presentando informes técnicos al Concejal o Concejala”; que dichas tareas no se corresponden con las de un cargo de confianza, debido que el supuesto caso que las realizara, no están revestidas de confidencialidad. Que las actividades que realmente desarrollaba estaban supeditadas a las órdenes que le daban sus superiores y que eran exentas de cualquier grado de confidencialidad, como lo son: “proporcionar a la Coordinación de la Comisión y Concejal, el desarrollo de las actividades de la comisión con el fin de contribuir a la celeridad y fluidez de las operaciones administrativas de la comisión, revisar comprobantes, relaciones de egreso de la comisión y los gastos de viaje del concejal, una vez que este los presentaba”.

Para resolver al respecto el Tribunal examina los autos y constata que, ninguna evidencia se trajo a los autos de las que pudiera derivar este Tribunal que la calificación que se le diera al actor como funcionario de confianza se ajusta a la legalidad, ya que esa demostración debe traerse a los autos en forma real, esto es, con el Registro de Información del Cargo, o bien con cualquier documento que dé certeza de que efectivamente la funcionaria o funcionario tenían como tareas principales las señaladas en los supuestos tipificados expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba ésta, que como ya se dijo, no fue traída a los autos, por consiguiente estima este Tribunal que la calificación de confidencialidad que se le diera a las funciones realizadas por el actor para removerlo y retirarlo es injustificada y por tanto ilegal, de allí que la Administración al no traer a los autos elemento probatorio alguno que demostrase cuales eran las funciones que cumplía el querellante que han de catalogarse como de confianza, parte de un falso supuesto tanto de hecho como lo afirma el actor en su denuncia, como de derecho al subsumir los hechos en el supuesto de hecho del artículo 21 ejusmen y que no se corresponden con el mismo, por lo que la denuncia de falso supuesto que argumenta el querellante es procedente, y así lo declara este Tribunal.

A ello debe agregar este Juzgado Superior, que no puede la Administración hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume (alto nivel o de confianza), precisando en cuál supuesto o supuestos, de los variados que contienen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadran su situación particular, ello es necesario a los fines de que se dicte el acto con certeza jurídica, al tiempo que se garantice el derecho de defensa del empleado destinatario del acto, todo lo cual omitió en esta oportunidad la Administración, por tanto debe concluir este Tribunal que la calificación de libre nombramiento y remoción con la que se removió al actor es injustificada e ilegal, y así se decide.

No puede dejar de pronunciarse este Órgano jurisdiccional sobre lo expuesto por el representante judicial del ente querellado al momento de la celebración de la audiencia definitiva, en la cual manifestó que el ingreso del querellante al cargo de Asistente Ejecutivo que ejercía en el Cabildo Metropolitano, se produjo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no habiendo ingresado a través de un concurso público, no puede tenerse como funcionario de carrera.

Sobre este particular y por ser un argumento de derecho, debe ser analizado por este Tribunal, en ese sentido observa este órgano jurisdiccional que tal alegato hace presumir gravemente a este Tribunal, que dicho ente reconoce como de carrera el cargo que el querellante ejercía para el ente querellado; bajo esa óptica, se observa que en el propio acto administrativo impugnado se señala que el querellante ejercía el cargo de Asistente Ejecutivo con el código N° 0046, lo que hace presumir que dentro de la estructura organizativa del ente accionado existe una estructura de cargos que al mismo tiempo debe contener las funciones asignadas a cada clase de cargos, ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, la no presentación en este proceso judicial de los documentos que demostrasen las funciones del cargo, (RAC) conllevan a la ratificación de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, y así se decide.

Ahora bien, es cierto que el ingreso del querellante al cargo se produjo sin el concurso correspondiente, no obstante el no haberse acompañado a los autos los elementos probatorios que determinaran que el cargo ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción, y ante lo manifestado por el representante legal del ente accionado, necesariamente debe traer a colación este órgano jurisdiccional, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso O.A.E.Z. contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública .De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público

.

Este mismo fallo relacionado con un caso semejante en que la máxima autoridad del ente querellado, esto es el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, catalogó al funcionario O.A.E.Z., quien ejercía el cargo de Asistente Administrativo de Comisión, como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas la Corte afirmó:

Sin embargo, entiende esta Corte que, en atención a las funciones desempeñadas pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem, de allí que resulta indispensable analizar (dadas las particularidades del presente caso), las funciones ejercidas por el recurrente en el referido cargo. En ese sentido, esta Corte observa que tampoco encuentra demostrado en autos que el actor desempeñara un cargo de confianza, ya que ello no se desprende del Registro de Asignación de Cargos del Personal Administrativo del Cabildo Metropolitano del año 2006, que riela a los folios 46 al 158 del expediente judicial, así como tampoco del Manual de Funciones de Alto Nivel y de Confianza, a los folios 160 al 176, instrumentos éstos traídos a los autos por la parte recurrida. En efecto, de una revisión exhaustiva del primero de los mencionados instrumentos no se pueden corroborar las funciones ejercidas por el recurrente dentro del organismo recurrido, ya que las mismas no se desprenden de dicho Registro. De igual forma, cabe destacar que del Manual de Funciones de Alto Nivel y de Confianza consignado por la Administración se desprenden las siguientes funciones, atribuidas al cargo de Asistente Administrativo: proporcionar al Coordinador de la Comisión y al Concejal el desarrollo de las actividades de la Comisión con el fin de contribuir a la celeridad y fluidez de las operaciones administrativas de la Comisión Permanente; revisar comprobantes, relaciones de egresos de la Comisión, así como los gastos de viajes del Concejal cuando a éste se le asigne una comisión especial (folio 173), funciones éstas de las cuales no se desprende un alto grado de confidencialidad hasta el punto de considerarlo un cargo de confianza y, por consecuencia, de libre nombramiento y remoción, no constando en autos el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante. En aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo antes transcrito, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Administración no demostró fehacientemente, ni en el acto administrativo, ni en el transcurso del presente proceso, que el funcionario recurrente ejerciera un cargo cuyas funciones fueran de confianza y que, por ende, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, la situación del actor no encuadra dentro de la primera excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso. Asimismo, esta Corte no evidencia de autos que el Cabildo Metropolitano de Caracas, organismo en donde ingresó y egresó el actor, sea un organismo al cual no se le aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual, por habilitación constitucional y legal podría estar autorizado para autonormarse en materia de función pública y decidir cuáles cargos serían de libre nombramiento y remoción, lo cual conlleva a que no se verifique la segunda excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.

En segundo término, no consta de las actas procesales que el recurrente haya ingresado al cargo de Asistente Administrativo a través de un concurso y que, posterior a ello, no haya superado el período de prueba respectivo, razón por la cual no se evidencia la presencia de la segunda excepción.

En último término, de igual forma no constata este Órgano Jurisdiccional que el ingreso del querellante se haya verificado bajo la figura del contrato, por el contrario, consta al folio 2 del expediente administrativo Oficio Nº 131/02 del 18 de marzo de 2002, por medio del cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos se dirigió al Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas con la finalidad de solicitar se sometiera a la consideración de la cámara edilicia el nombramiento del actor en el cargo de Asistente Administrativo, evidenciándose tal aprobación al folio 3 del mismo expediente administrativo, mediante Oficio Nº 609 del 26 de marzo de 2002, a través del cual el Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas le hizo saber al recurrente que había sido aprobada su designación para el cargo aludido, de lo cual emerge la falta de cumplimiento de la cuarta excepción.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo.

En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al indicar en el acto administrativo impugnado que la remoción del querellante se basaba legalmente en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, pretendiendo dar por demostrado con ello que éste ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, obviando su carga procesal de demostrar tal circunstancia. Así se decide.

Finalmente, esta Corte quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, éste no ingresó al cargo de Asistente de Comisión a través de la figura del concurso público. De manera tal que el Cabildo Metropolitano de Caracas puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente. En consecuencia, para evitar casos como el presente en casos sucesivos, se EXHORTA al Cabildo Metropolitano de Caracas acatar lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Ello trae como consecuencia que este Sede Jurisdiccional declare PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, NULO el acto administrativo dictado en fecha 24 de mayo de 2006, por el Cabildo Metropolitano de Caracas, a través del cual el Vicepresidente de dicho órgano le notificó al recurrente de su remoción del cargo de Asistente Administrativo de Comisión.

En consecuencia, y conforme a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, por lo cual puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto, se ORDENA su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo de Comisión, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, concurso público en el cual el recurrente tendrá no sólo el derecho a participar, sino que la Administración deberá, a través de los baremo que deben ser diseñados a tales fines, dar preferencia al quejoso en el mencionado concurso sobre los demás participantes, dada la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo. Así se decide

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la persona que haya ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley o a menos que se saque el cargo a concurso y la persona no sea el ganador del mismo. Por consiguiente, encontrándose el querellante en los supuestos establecidos en la referida sentencia, no podía la Administración (Cabildo Metropolitano) retirarlo como lo hizo, en consecuencia el acto de remoción impugnado es nulo, y así lo reitera este Tribunal.

Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción que afectó al actor, se ordena al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas reincorporar al mismo en el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Coordinación General de Comisiones del Cabildo Metropolitano de Caracas o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano N.D.G., asistido por la abogada Isamir P.G.N., contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo N° CDMC-DS N° 1931 dictado el 16 de diciembre de 2008 por el Presidente y Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas que afectó al querellante, en consecuencia se ordena reincorporarlo al cargo que desempeñaba de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Coordinación General de Comisiones del Cabildo Metropolitano de Caracas o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto al ciudadano Procurador como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario Temporal,

A.Q.

En esta misma fecha 03 de junio de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp.09-2444

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