Decisión nº 103-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041230

ASUNTO : VP02-R-2009-000095

DECISIÓN N° 103-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

QUERELLANTE: R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.868.897, domiciliado en el sector Los Rosales, Calle Polar, Casa N° 156, La Concepción, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: W.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.986.

QUERELLADO: I.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.627.525, domiciliada en la Urbanización Lago Azul, Calle 109-A, N° 44B-38, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: R.D.J.D.G., Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.625.

DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.D.C.M.P., debidamente asistida por el profesional del Derecho R.D., contra la decisión N° 046-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2009.

En fecha 04 de Marzo de 2009, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la ciudadana I.D.C.M.P., debidamente asistida por el profesional del Derecho R.D. interpuso su recurso en base a los siguientes fundamentos:

Establece la recurrente que el Tribunal de Primera instancia erró al hacer la valoraciones relativas al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra EL PRINCIPIO DE LA ÚNICA PERSECUCIÓN, siendo en este sentido e interpretando a la norma incomento “...el hecho de que ninguna persona puede ser perseguido mas de una vez por el mismo hecho, con las excepciones también allí establecidas...” fundamentaciones “constitucionales y legales” que son traídas y valoradas por la recurrida sobre la única persecución que nada tienen que ver con las excepciones opuestas por la defensa, ya que nunca se ha perseguido al sedicente querellante por los mismos hechos y en consecuencia mucho menos se ha violado el Principio de “nom bis in idem” señala la defensa que la primera instancia recurrida erró al atribuir situaciones y supuestos penales donde no existen.

Indica que en el presente caso la recurrida deja a un lado el cumplimiento de la obligación de “la convocatoria” señalada en los apartes primero y segundo del Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, Pues ciertamente se ofrecieron pruebas de “hechos y actos judiciales” reales “en copias certificadas” y no copias simples de sentencias, todo lo cual debió haber sido debatido por las partes en la audiencia “oral” convocada por el tribunal con estricta sujeción al Debido Proceso, por lo que la recurrida al no haber dado estricto cumplimiento a las previsiones del articulo 29, apartes primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, violentó flagrantemente la Garantía Constitucional del Debido Proceso, prevista en los Artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la situaciones de carácter grave debido a que es el juez de control el llamado por la ley para resguardar las Garantías Constitucionales y legales, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, no solamente en atención al principio iura novit curia sino, que también constituido como Juez Constitucional ha debido hacer cumplir “los principios de la tutela judicial efectiva”, “el control constitucional” y “el control judicial” con lo que nuevamente la recurrida incurre en violación expresa del Debido Proceso, haciendo de esta manera improcedente en derecho la decisión apelada.

Expresa que la recurrida nuevamente erró al pretender interrumpir la Prescripción de la acción penal con el acto Judicial de la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como así lo asienta la recurrida.

Continúa y expone que la prescripción es una norma de naturaleza pública, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal derogado, una vez hechos los cómputos de ley, tomando en cuenta que los hechos tuvieron su origen en fecha 13 de marzo del 2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de ese cometimiento, CUATRO AÑOS (4) y NUEVE MESES (9), encontrándonos contestes que la pena establecida para el delito de Simulación de Hecho Punible establecido en el artículo 239 del Código Penal que prevé una pena de OCHO MESES (8) COMO TERMINO MEDIO de acuerdo a las reglas de aplicación, evidentemente que la acción penal se encuentra prescrita, así mismo hay que valorar y decretar en beneficio de la ciudadana I.D.C.M. ante una eventual y negada acción de simulación y que como bien lo asienta la recurrida fueron real y suficientemente analizados, debiéndose en consecuencia inferir entonces que ciertamente estábamos en presencia de hechos reales y cuya acción en el supuesto negado había nacido para el sedicente querellante el día 13 de Marzo del 2004, término este desde el cual debe computarse para los efectos de la prescripción alegada, hay que recordar que cuando se requiere analizar la naturaleza de un delito continuado se debe tomar en cuenta es el último acto delictual ejecutado por el agente del delito, debiendo también recordar que además como corolario de los fundamentos de la defensa ya existía para el 10 de Marzo del 2006 un acto conclusivo con la solicitud de sobreseimiento fiscal, por lo que mal podríamos hablar entonces de delitos continuados, siendo el efecto procesal y que se hace procedente en derecho decretar la prescripción de la acción penal en beneficio de la querellada de autos.

En el punto denominado “petitorio” solicita se sirvan declarar Con Lugar la Apelación interpuesta con base a los fundamentos del escrito recursivo, ANULEN la decisión de la primera instancia recurrida y ordenen a un nuevo juez de primera instancia en funciones de control distinto a la recurrida resolver las excepciones opuestas por la defensa con prescindencia de todos los requisitos de Ley, tal como así ha sido sustentado por esta representación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, de la revisión de las actas remitidas por el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verifica que en fecha 31.10.08, fue presentada por el abogado en ejercicio W.S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.M., querella en contra de la ciudadana I.D.C.M.P., por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

El conocimiento de dicha querella, fue asignado mediante el sistema de distribución de causas, al Juzgado Sexto de Control, el cual en fecha 14.11.08, admitió la querella presentada y ordenó notificar a las partes de dicha admisibilidad.

El día 03/12/08, la ciudadana I.D.C.M., introduce escrito de solicitud de nombramiento de defensor dirigido al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de nombrar al profesional del derecho R.D.J.D.G., posteriormente el día 05/12/09, se juramento del abogado antes indicado.

En fecha 09.12.08, el abogado en ejercicio R.D.G., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana I.D.C.P. (QUERELLADA), presentan escrito de oposición de excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, letra “c”, y el numeral “5” del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otras cosas, ofrecieron pruebas relativas a la causa, a los fines de presentarlas en el momento de celebrarse la audiencia oral, establecida en el artículo 29 tercer aparte ejusdem.

En fecha 21.01.09, el Juzgado Sexto de Control, emitió decisión N° 046-09, en la cual, declaró sin lugar las excepciones opuestas por el abogado DELGADO GARCÍA, al considerar que se debe aperturar una investigación en contra de la mencionada ciudadana y por consiguiente su percusión penal por hechos que revisten carácter penal, y por cuanto el presente hecho no se encuentra evidentemente prescrito

Contra la referida decisión el defensor de la ciudadana I.M.P., presentó recurso de apelación, por considerar que la misma incurría en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que obvió el trámite previsto en el artículo 29 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Alzada observa, que el profesional del derecho R.D.G., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana I.D.C.P., en el escrito recursivo expresa: “…la recurrida deja a un lado el cumplimiento de la obligación de “la convocatoria” señalada en los apartes primero y segundo del Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal., Pues ciertamente se ofrecieron pruebas de “hechos y actos judiciales” REALES “EN COPIAS CERTIFICADAS” Y NO COPIAS SIMPLES DE SENTENCIAS, todo lo cual debió haber sido debatido por las partes en la audiencia “oral” convocada por el tribunal con estricta sujeción al Debido Proceso…”; y de la revisión realizada a la decisión recurrida, efectivamente no se evidencia que la jueza de instancia, haya realizado pronunciamiento alguno, en relación a la fijación de la audiencia oral, que establece el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta obligatoria, cuando alguna de las partes promueve pruebas, sino que acordó decidir mediante resolución, sin convocar a las partes.

Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, la jueza a quo, subvirtió el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, pues desconoció el contenido del referido artículo, y procedió a resolver las excepciones, sin fijar la audiencia señalada, si bien el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, tal como lo señala la recurrida, tal particularidad no obstaba, para que, en cumplimiento con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se convocara a la audiencia oral, en virtud del ofrecimiento de pruebas, realizado por el profesional del derecho R.D.G., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana I.D.C.P..

El contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, al establecer que:

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

(Negritas de esta Sala).

Es así como se establece, que efectivamente las partes pueden oponerse a la persecución penal, mediante la presentación de excepciones, estando el Juez de Control, en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previa celebración de la audiencia oral, siempre y cuando se hayan promovido pruebas, lo cual no fue cumplido por el Juez de instancia en el presente caso.

Así lo ha establecido, la Sala de Casación Penal del TSJ, en Decisión N° 1283 de fecha 12.08.04, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que al efecto refiere:

No obstante la Sala, en atención al precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, relativo a la consagración del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, al efectuar la revisión de las actuaciones observó la infracción del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, lo que se tradujo en violación al debido proceso, al principio de la doble instancia y por ende al derecho a la defensa del imputado, causales de nulidad que se desprenden a su vez del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui desatendió el recurso de apelación, intentado contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de dicha entidad, decisión que ciertamente es impugnable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que señala…

La audiencia a la que se hace referencia en dicho artículo es una audiencia oral para resolver la excepción invocada, cuando se hayan promovido pruebas, puesto que de no ser así, el Juez dictará la resolución motivada sin más trámite, en el caso de asuntos de mero derecho, o si no se ha ofrecido la producción de pruebas para resolver la incidencia…

(Negritas de esta Alzada).

Por tanto, esta Sala conviene en afirmar, en interpretación de la norma citada, en concordancia con la sentencia explanada, que el Juzgado de Instancia vulneró el trámite que la ley prevé para el incidente planteado, por lo que, resulta forzoso convenir en la declaratoria con lugar, de dicho punto planteado por el recurrente de autos, al evidenciarse violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al serle cercenado al recurrente, la posibilidad de presentar las pruebas que ofreció, a los fines de demostrar sus alegatos, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida, considerando este Tribunal Colegiado no pronunciarse por el resto de los puntos impugnados, en virtud de la nulidad decretada.

Visto lo anterior, señala este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida incurre en violación de derechos y garantías constitucionales, pues, el Juez de Instancia subvirtió el orden procesal en la causa sometida a revisión, ya que no celebró la audiencia ordenada, tal como lo establece el artículo 29 del texto adjetivo penal, al haber las partes ofrecido pruebas, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión recurrida, y se ordena que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, resuelva las peticiones de las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.D.C.M.P., debidamente asistida por el profesional del Derecho R.D., contra la decisión N° 046-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones presentadas por los querellados de autos, en la causa iniciada por el ciudadano R.J.M., en contra de la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión N° 046-09 de fecha Veintiuno (21) de enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones presentadas por los querellados de autos, en la causa iniciada por el ciudadano R.J.M., en contra de la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, resuelva el escrito de excepciones presentado por el abogado en ejercicio R.D.G., previa celebración de la audiencia oral, establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 103-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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