Decisión nº s-003-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Causa N° 1As. 3194-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.625, en su carácter de apoderado de la ciudadana I.D.C.M.P., venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.627.525, de este domicilio, quien es querellante en la presente causa, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dirigida dicha querella en contra del ciudadano R.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.868.897.

El recurso de apelación lo dirige el representante de la querellante, abogado R.D.G., contra la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.J.M., mediante decisión recurrida No. 2.184-06, dictada en audiencia oral celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2006 luego de escuchadas las partes y a solicitud del Ministerio Público. En la misma decisión se suspendieron las medidas cautelares decretadas.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidencia de Sala y en fecha veinte (20) de noviembre de 2006 se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Reanudada la actividad jurisdiccional, luego de las vacantes absolutas operadas en este Tribunal Colegiado, fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juezas superiores, las abogadas NINOSKA B.Q.B. y L.M.G.C.. En virtud de lo cual siendo el décimo día hábil siguiente al recibo de los autos, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007 se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada, signada bajo el N° 024-07, siendo aquella la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y la que estima el criterio jurisprudencial analizado en dicho auto.

Verificados estos extremos, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, abogado en ejercicio R.D.J. DELGADO GARCÍA, representante de la ciudadana I.D.C.M.P., fundamenta su recurso en dos motivos de impugnación, referidos a la inmotivación del auto recurrido y a la improcedencia del sobreseimiento decretado.

En relación al primer motivo de impugnación (inmotivación del auto recurrido), el abogado R.D.G. alega que el articulo 324.3 del Código Orgánico Procesal Penal determina como requisito que debe contener el auto de sobreseimiento, las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y que en contraposición a ello la recurrida generaliza sin explicación previa, refiriéndose a “las diligencias efectuadas por el Ministerio Público” para concluir en la procedencia del sobreseimiento decretado en base a que de dichas diligencias se arroja un mérito negativo respecto al tipo penal adjudicado prima facie por la querellante en su solicitud. Indica el recurrente, que el juez a quo no estableció cuáles de las diligencias mencionadas en el escrito de solicitud fiscal de sobreseimiento eran las que arrojaban la convicción de mérito negativo respecto al tipo penal investigado; que con tal inmotivación es imposible conocer cuál o cuáles de las diligencias que conforman la investigación desarrollada por dos años y dos meses ante la Fiscalía, contenidas en 567 folios y tres anexos eran las que determinaban la conclusión de sobreseimiento.

Señala que el vicio antes descrito concreta la lesión constitucional que limita considerablemente las posibilidades de defensa de su representada por cuanto al sobreseimiento dictado debió precederle una motivación que señalara sin duda alguna cuáles eran las diligencias de investigación que desvirtúan los hechos y la calificación jurídica señalada en la querella que dio origen al asunto y que hacían procedente la solicitud fiscal y que su representada tiene derecho a obtener una respuesta razonada y ajustada a derecho ya que los resultados de la experticia contable, objetivamente analizados, constituyen un elemento de convicción idóneo para presentar como acto conclusivo una acusación y no un sobreseimiento. Así, el recurrente en este punto de impugnación apoya su alegato en el criterio jurisprudencial contenido en el fallo No. 369 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2003.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, el recurrente expresa que el sobreseimiento decretado resulta improcedente ya que, por una parte de la recurrida no se determina una descripción detallada del hecho investigado; y por la otra, la decisión impugnada no determina en cuál de los dos supuestos a que se contrae el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra enmarcado el mismo, violentando con ello el principio de legalidad de los delitos. Que en el caso concreto, la querella determina cómo el querellado se apropió ejecutando actos de disposición indebidos, valiéndose de su cargo como Presidente de CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., sin el consentimiento de la querellante, de cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias, transfiriendo dichos fondos, sin conocer el destino dado a los mismos y además desautorizó la firma de la querellante de las cuentas de la compañía, con la intención de beneficiarse y a la postre disponer de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES más sus intereses, que es el patrimonio de CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., tales elementos a juicio del recurrente, contrarían la posición fiscal, al reñirse la conducta del querellado con lo preceptuado en la ley, dejando desamparados con tal decisión los derechos de la víctima en la causa.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Frente al primer motivo de apelación, la defensa del ciudadano R.J.M., abogado en ejercicio W.S.R. alega que el artículo 324.3 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al caso de autos ya que el mismo está referido a los motivos que hacen procedente un recurso contra la sentencia definitiva, establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la inmotivación o falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual nada tiene que ver con un recurso de apelación de autos y -según afirma-, el sobreseimiento no es una sentencia definitiva. Que los requisitos de la decisión o decreto de sobreseimiento están contenidos en el artículo 318 ejusdem.

Con relación a dicho aspecto, este Tribunal Colegiado advierte que tales alegatos quedaron resueltos en el auto de admisibilidad dictado en la presente causa, por estar referidos precisamente al trámite del presente recurso.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de la cual recurre la parte querellante, representada por el abogado en ejercicio R.D.G., fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez José Domingo Martínez, en cuyo contenido se decretó el sobreseimiento dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2006, mediante decisión No. 2184-06, con base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador [que] durante la presente investigación el Ministerio público realizo (sic) una serie de diligencias tendiente [s] al esclarecimiento de los hechos planteados en la querella que dio origen a la presente causa, arrojando estas un merito negativo en cuanto a la presunta comisión de hechos punibles compatibles con el tipo penal adjudicado prima facie por la querellante en su solicitud. En tal sentido es bueno acotar que los bienes sobre los cuales presuntamente cayo (sic) la acción delictiva denunciada son pertenecientes a una persona moral la cual está integrada por un grupo de accionistas, entre los cuales se encuentran tanto el querellante como el querellado. En tal sentido, observa este juzgador que los mecanismos que regulan el funcionamiento de las sociedades mercantiles están regulado (sic) por una serie de normas que le son propias e inherentes, tales como en forma general lo hace el Código de Comercio y en forma particular lo hace en cada caso concreto el acta constitutiva, los estatutos sociales y la asamblea de accionistas o de socios. Sobre este ultimo (sic) particular considera este juzgador ajustada a derecho la solicitud realizada por la representación fiscal en virtud de que no hay en principio indicios de que el querellado halla (sic) incurrido en delito alguno pues tal afirmación solo (sic) es posible si el mismo en principio hubiere actuado usurpando funciones directivas en la empresa o de alguna manera se hubiere demostrado inicialmente que dichos actos de administración y disposición estuvieren reñidos con los estatutos sociales, los cuales en el presente caso fungen como ley entre las partes contratantes o así lo halla (sic) considerado la asamblea general de accionistas, la cual dentro de la sociedad tiene la máxima autoridad. Como quiera que no existen elementos que contraríen en forma asertiva la posición fiscal, este Tribunal…. (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida versa sobre el auto de sobreseimiento decretado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscala Cuarta (E) N.B., luego de realizada la audiencia oral de fecha veinte (20) de octubre de 2006, a que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia oral, la representación fiscal ratificó la petición de sobreseimiento plasmada en el escrito que riela a los autos, suscrito en fecha primero (01) de marzo de 2006 y luego de ser oídas las partes, el Tribunal dictó la procedencia del sobreseimiento solicitado.

El Tribunal de Control recibe escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento en cuyo contenido el Ministerio Público fija los hechos denunciados y desarrolla una serie de elementos de la investigación realizada; estableciendo un análisis a partir del cual apoya la petición de sobreseimiento al estimar la representación fiscal que el hecho investigado no es típico. Ante tal acto procesal, la parte querellante esgrime que el querellado realizó operaciones mercantiles con los dineros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RAFISA, C.A., constitutivos de traspasos y débitos indebidos, que pudieran constituir apoderamiento indebido de tales fondos, en un momento en el cual la empresa era inexistente o estaba inoperante por haber cesado en sus operaciones mercantiles. Que para nada se valoró ni en la petición fiscal, ni en la decisión del juzgado a quo, el informe contable realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones, los expertos designados expresan determinadas irregularidades. Que el Ministerio Público obvió y el tribunal a quo tampoco valoró la circunstancia referida a la exclusión de la ciudadana I.M.P. como firma autorizada en la cuenta a la cual se encuentra asociado un plazo fijo por el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), la cual a la presente fecha se encuentra “confiscada” a la orden del Ministerio Público por estar relacionada con la investigación. Que todas las actuaciones del ciudadano R.J.M. revelan su conducta ilícita y subsumible dentro del delito de apropiación indebida calificada por haberse apropiado dolosa y premeditadamente de los dineros en depósito pertenecientes en una alícuota a su representada I.M.P..

Luego, el juez de control, oídas las exposiciones de las partes, mediante la decisión recurrida, signada con el No. 2184-06 de fecha veinte (20) de octubre de 2006, dictó el sobreseimiento pedido por el Ministerio Público, sustentando su decisión en que la investigación fiscal tuvo asidero en una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos planteados en la querella. Que de esa investigación se obtuvo un “mérito negativo” en cuanto a la presunta comisión de hechos punibles compatibles con el tipo penal adjudicado prima facie por la querellante en su solicitud.

Que los bienes sobre los cuales presuntamente recae la acción delictiva denunciada, son pertenecientes a una persona moral, sin mencionar en específico a qué persona se refería, simplemente advirtiendo que la misma está integrada por un grupo de accionistas, entre los cuales se encuentran tanto el querellante como el querellado.

El juzgador de instancia refiere en la parte motiva de su decisión que los mecanismos que regulan el funcionamiento de las sociedades mercantiles están normados en forma general en el Código de Comercio y en forma particular en las actas constitutivas-estatutarias así como por la asamblea de accionistas o de socios.

Con tales aseveraciones concluye la instancia en decidir que no existen indicios de que el ciudadano R.M. haya incurrido en delito alguno, pues tal afirmación sólo es posible si el mismo en principio hubiere actuado usurpando funciones directivas en la empresa o de alguna manera se hubiere demostrado inicialmente que dichos actos de administración y disposición estuvieren reñidos con los estatutos sociales, los cuales en el presente caso fungen como ley entre las partes contratantes.

Hecho este resumen, pasa esta Sala a decidir, estimando el punto medular del primer motivo de impugnación, referido a la inmotivación de la decisión dictada.

El Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece como criterio jurisprudencial que “El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)”. (Fallo 1341/2003 del 27.5.2003).

Luego, si valoramos los argumentos bajo los cuales el Ministerio Público funda su petición de sobreseimiento, los cuales fueron presentados ante el tribunal de control, a los fines de sopesar la petición fiscal, finalizada su investigación, contenidos en el escrito que previamente consignara la representación fiscal, se concluye que el juez de garantías, antes de tomar su decisión, no sólo debía estimar y valorar tales argumentos fiscales, sino que además debía realizar una labor de exégesis a los fines de contrastarlos con lo que la parte querellante resaltaba en las actas, como motivos relevantes para rechazar la solicitud de sobreseimiento.

Adicional a ello, en la audiencia oral realizada especialmente para debatir la petición de sobreseimiento, en la cual las partes expusieron sus argumentos de defensa respecto a las tesis que cada una esgrime, el juez de control a través de la inmediación no estima lo que cada parte aportó a los fines de llegar a una conclusión recogida en el fallo impugnado. Ante tal omisión, se vulneran derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Con la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas controvertidas por las partes, su falta de valoración, vulnera el derecho a la defensa en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.

Luego, respecto del alegato del recurrente, en cuanto a que el juez a quo generalizó el razonamiento de su decisión, al limitarse señalando como base de la misma a “las diligencias realizadas por la representación fiscal”; estima esta Sala que tal error de una argumentación genérica, no otorga a la querellante la posibilidad de conocer cuál o cuáles eran esas diligencias de investigación por las que el juez consideró la procedencia del sobreseimiento; ello constituye un alegato contundente a los fines de establecer que no existió por parte del juez a quo una valoración propia de todo acto de juzgar, máxime cuando se trata de una decisión de sobreseimiento y las implicaciones que ello conlleva. Observa esta Alzada, que la recurrida, además, se encuentra desprovista del examen por virtud del cual debían ser analizadas las pruebas y alegatos a ser debatidos para su control jurisdiccional, tanto aquellos propuestos como apoyo de la petición fiscal, como aquellas evidenciadas por la parte querellante, así como lo proveniente de la parte querellada frente al incidente planteado en la instancia. En ese sentido, bajo el criterio sustentado en Sala Constitucional, según fallo No. 381 de fecha quince (15) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, resulta propio dentro de una correcta motivación jurisdiccional el valorar los medios probatorios traídos a los autos en fase de investigación, con la finalidad de sustentar una decisión de sobreseimiento. En efecto, en dicha decisión, se ha dejado sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(Omissis) …

En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que “…la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el citado artículo 318, numeral 2, en base al cual confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de instancia, pues, a juicio de [esa] Sala, dicha instancia al fundamentar su decisión entró a conocer el fondo del asunto, al valorar ciertos medios probatorios que fueron traídos a los autos en la fase de investigación…”.

Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, tanto el Juez de Control como el Juez de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que “…las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal…”.

De allí que, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al Juez Penal concluir que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles.… (Omissis) … (subrayado y resaltado nuestro)

En el caso a que se contrae la decisión de la Sala Constitucional, se estaba en presencia de un asunto en el cual el Ministerio Público había presentado como acto conclusivo la acusación fiscal, contrariamente al asunto que trata el presente recurso, en el cual el Ministerio Público concluyó en una petición de sobreseimiento, esto es, en una conclusión que suprime la investigación con un acto incuestionable de no punibilidad que desechaba de plano la acusación fiscal y que al ser revisado por el juez de control debía ser analizado minuciosamente, a los fines de ejercer ese control judicial establecido expresamente en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual resaltamos la resolución de las excepciones y peticiones de las partes.

Sin embargo, en este caso también el Juez de Control se encontraba obligado a resolver la procedencia de dicho sobreseimiento, con el debido análisis de todas y cada una de las acciones y excepciones formuladas, valorando las pruebas debatidas para determinar si la conducta que fue desplegada por el querellado se subsume dentro del tipo penal invocado por la víctima, o en algún otro delito, y así concluir que los hechos controvertidos no eran de naturaleza penal y además razonar su afirmación de que su conducta se encuadra en un mero incumplimiento de obligaciones contractuales. No se colige de lo decidido por el a quo, a cuáles funciones se refiere la no usurpación de las mismas por parte del querellado; ni se deja establecido en la recurrida a cuáles actos de administración y disposición hace referencia para establecer la afirmación de no punibilidad de los actos ejecutados por el querellado R.M..

Por otro lado, las acciones ejecutadas por el ciudadano R.M., no fueron verificadas en la recurrida, a los fines de dejar establecido si las mismas fueron actos de administración y comercio, o si alguna obligación o conducta asumida por él no fue conteste con el contrato de sociedad asumido, para concluir en que las mismas hayan debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales. De ese análisis y de su contraste, omitido en la recurrida, se hubiese obtenido otro resultado, al menos, apegado a la obligación de decidir sin incurrir en el vicio de citra petita, esto es, sin incumplir con la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, so pena de cometer una delicada infracción: la inmotivación.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del M.T. deJ., en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Negritas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta un sobreseimiento, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

(Omissis)

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

(Omissis)

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

(Omissis)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

. (El resaltado es nuestro).

Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.

Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede resolver omitiendo cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista del respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador.

La incongruencia debe medirse en justa equidistancia entre las peticiones deducidas en la demanda y lo concedido en la sentencia, de modo que no puede concederse más de lo que en aquélla se pidió (incongruencia por ultra petita) ni cosa diferente a la que se pidió (incongruencia por extra petita), ni omitirse cualquier pronunciamiento pedido (incongruencia por citra petita).

Por lo que la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la debida motivación del fallo decretado se ha detectado mediante este recurso, al determinarse la omisión de pronunciamiento que arriba ha quedado analizada por parte del Tribunal a quo. En consecuencia este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa. ASÍ SE DECIDE.

Al haber prosperado en derecho el primer motivo de impugnación, considera este Tribunal de Alzada inoficioso entrar a conocer sobre el segundo aspecto planteado en el Recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, es consecuente la necesidad de estimar este primer motivo de recurso y declarar CON LUGAR el motivo de impugnación aquí analizado, y proceder a anular la decisión tomada en la primera instancia, a los fines que otro tribunal de control valore la petición de sobreseimiento discutida entre las partes, con prescindencia del vicio de inmotivación que origina la presente decisión.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, abogado en ejercicio R.D.J. DELGADO GARCÍA, en su carácter de representante de la ciudadana I.D.C.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, bajo el No. 2184-06.

SEGUNDO

Se ANULA el fallo de instancia antes descrito, signado con el No. 2184-06 y en consecuencia se ANULA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO en la causa, a favor del ciudadano R.J.M. así como los demás pronunciamientos decretados en dicha decisión. En tal sentido, se MANTIENE LA MEDIDA o medidas cautelares innominadas y de embargo preventivo dictadas por el Tribunal de Instancia en fecha 23 de noviembre de 2004, hasta tanto un nuevo Tribunal de Control resuelva la petición fiscal. Por lo que, el Tribunal de Instancia a quien corresponda el conocimiento del presente asunto deberá atender este dictamen al recibo de los autos.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, por un juez o jueza de la fase de control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el decreto de nulidad emanado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA B.Q.B. L.M.G.C.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 003-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1As.3194-06

LBAR/lbar.

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