Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : OH02-L-2003-000007

EXPEDIENTE Nº: 0204-03

PARTE DEMANDANTE : J.A.R.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.G., ISANGELA MARVAL MARCANO y K.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.373, 50.372 y 63.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REYAC C. A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A. Y TRANSPORTE STIW, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.O., A.R.O. y LALKER P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24832, 42008 y 44772 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día veinticuatro (24) de Mayo de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Juicio del Trabajo y la ciudadana B.E.A., Secretaria del mencionado Juzgado; por la parte actora comparece el ciudadano J.A.R.B., representado judicialmente por los ciudadanos A.D.G. y K.R.C. y por la parte demandada el ciudadano WOLFANG WEEDEN, y los Apoderados Judiciales, R.R.O., y LALKER P.N.. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

La parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que como chofer de Gandolas sostuvo con la empresa INVERSIONES REYAC C.A, desde el 10 de marzo de 1995 e indistintamente para las empresas TRANSPORTE WEEDEN, C.A Y TRANSPORTE STIW, C.A, una vez constituídas, las cuales forman un grupo económico; por cuanto, en fecha 09 de septiembre de 2002, renunció al cargo y a pesar de haber realizado diferentes diligencias, con el ciudadano WOLFANG WEEDEN, en su carácter de Presidente de las empresas demandadas, no le ha pagado la cantidad que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que el día 28 de Marzo de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta e introdujo solicitud de cobro de tales concepto, y en la oportunidad fijada ninguna de las empresas compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citadas, razón por la cual considera agotada la vía administrativa. Afirma que durante la Relación Laboral las empresas demandadas no le pagaron lo correspondiente a Utilidades de los años 1.995 al 2.002, bono vacacional, 182 domingos trabajados y 42 días feriados igualmente trabajados; y tampoco disfrutó de vacaciones anuales. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a las empresas INVERSIONES REYAC C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C. A. y TRANSPORTE STIW, C. A., al pago de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, días adicionales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, intereses, utilidades, domingos y feriados trabajados, lo cual alcanza la cantidad de TREINTA MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.30.034.989,oo), con fundamento en los Artículos 108,219,223,225,174,154,212,146,144,145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor trabajó para las empresas INVERSIONES REYAC. C. A, TRANSPORTE WEEDEN C. A Y TRANSPORTE STIW C. A. ya que el ciudadano J.A.R.B. laboró para la empresa STWICA C.A. durante los años 2001 y 2002. Y, como punto previo alega, que el demandante terminó su relación laboral con la empresa STIWCA C.A., el 09 de septiembre de 2002 e introduce demanda el 08 de diciembre de 2003, y citan a las empresas demandadas el 28 de enero de 2004, expirando con creces el tiempo de prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales con relación a la Empresa STIWCA. C. A. Adicionalmente señala que la Empresa STIWCA. C.A. no existía para la fecha en que el actor dice comenzó a prestar sus servicios, por cuanto dicha empresa fue constituída por el ciudadano WOLFANG WEEDEN, en fecha 01 de Agosto de 2001, oportunidad en la cual el actor inicia su relación laboral con la misma como chofer de gandolas, hasta que renunció el día 09 de septiembre de 2002, habiéndole pagado todos y cada uno de los conceptos derivados de dicha relación; que la empresa STIWCA. C.A. no ha sido incluida en el litis consorcio pasivo como principal ni como tercero, y el ciudadano WOLFANG WEEDEN nunca ha tenido relación alguna con las empresas demandadas, por lo que carece de cualidad para representarlas tal como se evidencia de las Actas constitutiva.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver queda planteada, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar la cualidad de la persona citada como representante legal de las empresas con la cual se mantuvo la relación laboral; la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1º. Copia Certificada de Reclamo Laboral, efectuado por el Ciudadano J.R., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de marzo de 2003, en la cual se evidencia la notificación de la empresa STIW C.A. en la persona de la ciudadana Teodisela Reyes. Sobre el particular dicho documento es administrativo y merece valor probatorio en cuanto demuestra que se efectuó la notificación de las empresas reclamadas Transporte Weeden C.A. Inversiones Reyac C.A y Transporte Stiw C.A., quienes no comparecieron por sí ni por medio de apoderado alguno.

2º. Original de constancia de trabajo expedida por Transporte Weeden C.A., suscrita por el ciudadano Wolfang Weeden, en fecha 4 de marzo de 1.998. Este tribunal lo valora por cuanto de la misma se desprende que el accionante mantuvo relación laboral con esa empresa, la cual forma parte del grupo económico accionado en este juicio

3º. Original de constancia de trabajo, expedida por Servicio de Transporte Inversiones Stiw, C. A.,en fecha 13 de Enero de 2.000, firmada ilegible. Este tribunal la valora por cuanto en el contenido de la misma se evidencia que el Accionante mantuvo relación laboral con dicha empresa, la cual es accionada en este juicio.

4º. Formato de Liquidación de Viajes de la Empresa Inversiones Reyac, C.A. correspondiente a los años 1.995 y 1.996. Esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la sana critica, por cuanto, del mismo se desprende que el Ciudadano J.R. era chofer de gandolas y la empresa Inversiones Reyac C.A. le liquidaban los viajes realizados.

5º. Autorización expedida por el Servicio de Transporte Inversiones Stiwca, C.A, suscrita por el Ciudadano Wolfang Weeden, como Presidente, en fecha 13 de Junio de 2.002, al Ciudadano A.R.B., para conducir por todo el territorio nacional, vehículo propiedad del ciudadano Wolfang Weeden, documento que al no ser impugnado se tiene como reconocido, por lo que este Tribunal lo valora de acuerdo a la sana critica.

6º. Comunicación dirigida al Ciudadano Wolfang Weeden en la cual le notifica formal renuncia al cargo de chofer de las empresas Inversiones Reyac, Transporte Weeden y Transporte Stiw, C. A, de fecha 09 de Septiembre de 2.002. donde se desprende la fecha de ingreso, cargo desempeñado y la determinación de no Trabajar el preaviso de Ley. Esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la sana crítica.

7º. Legajo de 50 Folios de Guías de Despacho, expedidas por Pepsi Cola, C. A. Polar de Oriente C. A. y Recibos de Venta de Pasajes, expedidas por Consolidada de Ferrys, C.A., Dichos documentos son privados, emanados de terceros y al no ser ratificados mediante prueba testimonial son inadmisibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1º. Copias Simples de Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Reyac, C.A, Acta de Asamblea General Ordinaria de la Empresa Transporte Weeden,C.A., Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Stiw, C. A. y Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Servicio Transporte Inversiones Stiwca, C. A. Este Tribunal de conformidad con la comunidad de la prueba estima conveniente su naturaleza de orden público y de esa manera lo valora bajo las reglas de la sana crítica, ya que de las misma se evidencia que el Ciudadano Wolfang Weeden no tiene la faculta que le atribuye el demandante para representar legalmente a las accionadas.

3º. Recibos Originales de la Empresa Mercantil Servicio Transporte Inversiones Stiwca, C.A, firmado por el Ciudadano A.R., correspondiente a la liquidación de los Años 2.001 y 2002. Esta juzgadora los aprecia por cuanto fueron reconocidos por el ciudadano WOLFANG WEEDEN, en su carácter de Presidente de dicha empresa y demuestran que el actor percibió pago por concepto de liquidación de los años antes mencionados

4.º. Copias Simples de Puesto de Vigilancia de T.T.d.C., Estado Sucre de fecha 13 de febrero de 2.000. Tal documento es público y al no ser impugnado merece fe, y demuestra que el conductor J.A.R., sufrió accidente de tránsito en vehículo propiedad de la empresa Stiwca C.A. Esta juzgadora los valora de acuerdo con la sana crítica.

5º. En relación a la prueba de Informe solicitada al Registro Mercantil, a los fines que envíe copias certificadas del Registro Mercantil de las Empresas: Transporte Weeden, C. A., Inversiones Reyac. C. A, Transporte Stiw., C.A., Servicio Transporte Inversiones Stiwca,C.A.; Esta Juzgadora no le da valor probatorio ya que la misma no constan en Auto.

TESTIMONIALES: En cuanto a las deposiciones del testigo ciudadano S.F.C., oídas en la Audiencia de Juicio; esta Sentenciadora, le aprecia sus dichos en cuanto a que el accionante trabajó para la Empresa Stiwca C.A, y la empresa hizo pagos al ciudadano J.A.R.B. por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Para sustentar la valoración de las pruebas traídas al proceso, esta sentenciadora lo realiza sobre la base de la sana crítica y al principio de la unidad de la prueba, quedando plenamente establecido que el actor prestó servicios personales para las empresas INVERSIONES REYAC C.A., TRANSPORTE WEEDEN C. A. Y TRANSPORTE STIW C. A.; que la relación laboral se inició el 10 de marzo de 1995; que se desempeñaba como chofer de gandolas; que renunció al cargo en fecha 09 de septiembre de 2002; que al momento del retiro el salario mensual devengado por el actor era de Bolívares Bs.800.000,oo); que el actor solicitó la notificación de las empresas demandadas se practicara en la persona del ciudadano Wolfang Weeden, en su carácter de Presidente, y que por declaración del testigo evacuado en la audiencia de juicio el accionante trabajó para la Empresa Stiwca C.A, la cual hizo pagos al ciudadano J.A.R.B. por concepto de liquidación de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si la notificación de las empresas se practicó en la persona del representante legal de las mismas.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que “ Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia al mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. ..”

En este caso, de las actas procesales se determina que el domicilio de las empresas demandadas es la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y la notificación se practicó en la urbanización Los Almendrones, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, tal como en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal y que corre inserta al folio 11 del Expediente, por tanto la ubicación de las empresas es en sitio distinto al lugar donde se practicó la notificación, por lo que se hace necesario acoger criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 27 de Junio de 2002, establece “…..en cuanto a los requisitos intrínsecos de la actuación y al orden lógico que, conforme a doctrina reiterada de la Sala, impone que debe aplicarse en primer término el mecanismo de practicar la notificación en el domicilio procesal …”

… al afectarse con esa omisión el derecho a la defensa de la parte demandada, concretado ello con carácter determinante en el dispositivo final.”. Y, de igual manera, lo que establece en cuanto a la notificación de la persona que tenga cualidad para representar a la persona jurídica, cuando señala: ”.... en toda forma de proceso jurisdiccional es sumamente importante que las partes conozcan de la existencia del proceso y de los resultados de los actos procesales, a fin de que pueda hacer valer sus alegatos, promover sus pruebas e interponer sus impugnaciones lo que obviamente equivale a que puedan ejercer sus derechos de accesos a la justicia y de defensa... “. Y, en el caso que nos ocupa, las empresas demandadas INVERSIONES REYAC C. A, TRANSPORTE WEEDEN C. A. y TRANSPORTE STIW. C. A. no fueron notificadas en la persona facultada para representarla legalmente, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las copias certificadas de los documentos de Registro Mercantil consignados, se evidencia que el ciudadano Wolfang Weeden, no tiene cualidad para representar a las empresas INVERSIONES REYAC C.A., TRANSPORTE WEEDEN C. A. Y TRANSPORTE STIW C. A.; ante organismo jurisdiccional por cuanto no forma parte de la Junta Directiva, ni tiene atribuida facultad alguna para hacerlo.

Con relación al punto previo alegado por el Presidente de la empresa STIWCA C.A., mediante el cual solicita sea declarada prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales, debido a que el demandante terminó su relación laboral en fecha 09 de septiembre de 2002 e introduce demanda el 08 de diciembre de 2003, citando a la empresa el 28 de enero de 2004, tal solicitud no es procedente por cuanto la empresa no es parte en este proceso, y así se establece.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.B., en contra de las empresas demandadas.

No hay condenatoria en COSTAS,por la naturaleza del caso.

Publíquese, Registrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cuatro.

LA JUEZ

R.R.D.T.

LA SECRETARIA

Abg. BENILDE ELENA AGUILLÓN.

En esta misma fecha 31-05-2004, siendo las tres y treinta (3:30) horas y minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley

LA SECRETARIA

Abg. BENILDE E AGUILLON

Exp. 0204/03

RRT- BEA

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