Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014419

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ISANIA R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.223.199, actuando en representación del ciudadano S.L.C.P., titular de la cédula de identidad N° 3.037.885, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase AUTOMOVIL, Año 2001, Color GRIS, Placas LAK46A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V314045, SERIAL DE MOTOR: 91V314045; éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:

Cursa en autos Acta de Investigación de fecha 05 de Septiembre de 2004, suscrita por el Detective KELVIS W.G., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub- Delegación de Puerto La Cruz. Anzoátegui, donde se evidencia que en la fecha mencionada, encontrándose de comisión, en labores relacionadas con el servicio procedió a verificar a través del sistema computarizado de SIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase AUTOMOVIL, Año 2001, Color GRIS, Placas LAK46A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V314045, SERIAL DE MOTOR: 91V314045, donde le informaron que las matriculas del referido vehículo se encuentran SOLICITADAS EXTRAVIADAS, por ante la Sub- Delegación de Mérida, Estado Mérida, según el Expediente N° G-818.258 de fecha 07-07-2004, motivo por el cual retuvieron el vehículo. ( FOLIO 18).

Cursa al folio 22 Dictamen Pericial N° 05 de fecha 06 de Septiembre de 2004 practicada por el experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde concluye que el vehículo inspeccionado Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase AUTOMOVIL, Año 2001, Color GRIS, Placas LAK46A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V314045, SERIAL DE MOTOR: 91V314045, presentó lo siguiente: 1°- El serial de carrocería FALSO, 2- El serial de seguridad FALSO, 3- El serial del Motor FALSO.

Al folio 05 cursa Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de Agosto de 2003 signado con el N° 22902215, a nombre del ciudadano S.L.C.P., y Certificación de Datos al folio 68 correspondiente al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase AUTOMOVIL, Año 2001, Color GRIS, Placas LAK46A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V314045, SERIAL DE MOTOR: 91V314045.

A los folios 48 y 50 cursan oficios de fecha 04 de Noviembre de 2004 suscritas por los Comisarios Jefes de la Sub-Delegación de Barcelona y Puerto La Cruz, donde informa que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase AUTOMOVIL, Año 2001, Color GRIS, Placas LAK46A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V314045, SERIAL DE MOTOR: 91V314045, al ser consultado a través del Sistema Integrado de Información policial (SIPOL), por las matriculas registra un extravió de placa causa N° G-818.258 de fecha 07-07-2004, por ante la Sub- Delegación de Mérida de ese Cuerpo y los seriales de identificación que presenta en los actuales momentos no se encuentran solicitados.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, igualmente éste Tribunal requería la información sobre las matriculas que registra un extravió de placa causa N° G-818.258 de fecha 07-07-2004, por ante la Sub- Delegación de Mérida de ese Cuerpo, a los fines determinar o no la posesión pacífica del bien.

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por la ciudadana ISANIA R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.223.199, actuando en representación del ciudadano S.L.C.P., titular de la cédula de identidad N° 3.037.885, ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito, en razón de que el Tribunal no ha podido verificar la existencia o no del extravió de placa causa N° G-818.258 de fecha 07-07-2004, por ante la Sub- Delegación de Mérida de ese Cuerpo, habida cuenta que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona y Puerto La Cruz, y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada la ciudadana ISANIA R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.223.199, actuando en representación del ciudadano S.L.C.P., titular de la cédula de identidad N° 3.037.885, sobre la solicitud del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase AUTOMOVIL, Año 2001, Color GRIS, Placas LAK46A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51691V314045, SERIAL DE MOTOR: 91V314045, en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA

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