Decisión nº WP01-P-2006-000799 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 7 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000799

ASUNTO ANTIGUO 2E-1635-06

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ISAQUE DA CONCEICAO,de nacionalidad Brasilera, natural de Campo Mayor, nacido en fecha 14-01-74, de profesión u oficio Minero, hijo de F.M.D.C. y M.F.D.C., portador del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil, signado con el N° CS765612, domiciliado en Estado Roraima, ciudad Boa Vista, barrio Senador E.C., cuadra 25, N° 61 Brasil,en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ISAQUE DA CONCEICAO fue condenado por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos (02)Años y Ocho (08) Meses de Prisión,por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual fue debidamente ejecutada, a favor del citado ciudadano en fecha 14-07-2006, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 18-09-2008. Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 18-09-2006.

En este sentido, se recibió en fecha 06-10-2006, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional Región Capital, Caracas, remitió las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos, por la Lic.J.G.T.S. y Lic.P.L.W.P., donde entre otras cosas destacan, que:

“….. PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial el equipo técnico lo considera FAVORABLE, debido a que hay un apoyo familiar de sus esposa que a cada mes y medio viaja a verlo y le recuerda la falta que le hace a su familia. Este apoyo emocionalmente tiene un gran poder sobre él.

CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. Con un bajo control y contención es poco probable que el sujeto participe en actos criminales en el futuro.

Asimismo, cursa al folio 159, c.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques correspondiente al penado ISAQUE DA CANCEICAO, aunado a ello, consta al folio 161 certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Cursa al folio 144 Oferta Laboral del Restaurante Inversiones Lissancar 31,C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede en Caracas, anotada bajo el Nº 59, Tomo 35-A-VIT suscrita por la ciudadana C.T.d.P.,cédula de identidad N°81.660.689, en su carácter de Propietaria, donde le ofrece empleo al penado ISAQUE DA CONCEICAO,como Obrero.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado ISAQUE DA CONCEICAO, practicado por el los delegados de prueba, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional Región Capital, Caracas, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedora de la medida de destacamento de trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta Dra. E.A., ubicado en l.A.. Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila (Ex Anexo Femenino) Caracas,obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada Quince días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Pruebas.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.

5- Realizar estudios de capacitación.

6- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ISAQUE DA CONCEICAO, de nacionalidad Brasilera, natural de Campo Mayor, nacido en fecha 14-01-74, de profesión u oficio Minero, hijo de F.M.D.C. y M.F.D.C., portador del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil, signado con el N° CS765612, domiciliado en Estado Roraima, ciudad Boa Vista, barrio Senador E.C., cuadra 25, N° 61 Brasilde conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta Dra. E.A., ubicado en l.A.. Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila (Ex Anexo Femenino) Caracas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Líbrese boleta de prelibertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda. Librese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

LA JUEZ,

DRA. C.M.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

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