Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 11.904-07

JUEZ: MAURA VERONICA FLENNERY CAMPOS

Juez 48 de Control

FISCAL: C.A.I.

Fiscal 37° del Ministerio Público

VÍCTIMA: G.A.A.D.V.

IMPUTADO: N.M.Y.D.C.

DEFENSA: C.A.O.J.

SECRETARIA: ABG. J.A.C.

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En el día de hoy, martes trece (13) de mayo de 2008, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Juez M.V.F.C. y la ciudadana Secretaria J.A. CLAVIER. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tricésima Séptima del Ministerio Público DRA. C.A.I.D.C., la victima A.D.V.G.A., la imputada YRAIDA DEL C.N.M. debidamente asistida por el abogado O.G.C.A.. Seguidamente la ciudadana Juez M.V.F.C. declara abierta la Audiencia conforme al artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. C.A.I.D.C., quien expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana N.M.Y.D.C., cédula de identidad N° 12.749.719, de nacionalidad Venezolana, natural de Adejales Estado Táchira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1975, estado civil soltera, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio domestica, hijo de Diomedia Monrroy (V) y B.P. (v), Residenciado: Las Adjuntas Los palotes, no recuerdo el nombre ni número de la casa, mi dirección en Táchira S.B.d.B., Calle 8 con carrera 01 teléfono 0416.672.40.26, por los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre de 2007, compareció ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano A.D.V.G.A., quien manifestó que hacia aproximadamente dos meses la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M. se desempeñaba como domestica en su residencia la cual se encuentra ubicada en la Avenida Río Carona, residencias Wiosan, Planta Baja, Apartamento 10-03 Cumbres de Curumo, Municipio Baruta y que la misma se había hurtado una sortija grande de oro con trece brillantes, una sortija de oro con las letras AG en oro macizo, una pulsera en oro macizo redonda, una sortija en oro con brillantes y zafiros, una sortija de oro con un sol y una luna en oro macizo, una cadena de oro de hombre, unos zarcillos tipo argollas en oro macizo, una esclava de oro macizo, una pistola marca Alter PPK, calibre 22, todo valorado en cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo). En este mismo orden de ideas es importante señalar que se dejó constancia en el acta de investigación de fecha 03 de noviembre de 2007, que funcionarios policiales se trasladaron a la dirección donde vive la víctima conjuntamente con la imputada de autos, dándole acceso estas es decir la víctima a la misma y amparados los funcionarios por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen una revisión en la habitación donde dormía la ciudadana YRAIDA DEL C.N. y visualizan una cartera y en su interior un reloj para dama marca Viage con su respectiva pulsera de metal aspecto niquelado, un aro y una cadena de metal de color amarillo, un dije del mismo material y de color negro alusivo a una pirámide, dos zarcillos de color amarillo, siendo todas estas prendas reconocidas por la parte agraviada como de su propiedad. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable los cuales dio por reproducido en este acto y los cuales se encuentran debidamente explanados en el escrito acusatorio fiscal). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas: expertos: 1.-Testimonio de los expertos M.P. y E.R., adscritos a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios actuantes: 1.- Testimonio del funcionario DANNYS HERNANDEZ, adscritos al Departamento de investigaciones de la Sub Delegación S.M., quien fue funcionario actuante en la inspección ocular N° 547 ambas de fecha 03-11-07 realizada en el sitio del suceso. 2.- Testimonio del funcionario P.M. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación S.M., quien es funcionario actuante en la Inspección Técnica; así como la inspección ocular N° 547 ambas de fecha 03-11-07. 3.- Testimonio del funcionario O.H. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación S.M. quien es funcionario actuante en el Acta de Investigación realizada en el sitio del suceso. 4.- Testimonio del funcionario P.M. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación S.M.. TESTIGO: 1.- testimonio del ciudadano A.D.V.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.044 quien es víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de la ciudadana I.G.D.G., quien es víctima en el presente caso. DOCUMENTOS A LOS FINES DE SU PRESENTACIÓN Y CONSULTA. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: 1.- Acta de investigación penal de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario DANNYS HERNANDEZ adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación de S.M. en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado en el sitio del suceso. 2.- inspección Ocular N° 547 de fecha 03-11-08 suscrita por M.P. y D.H. adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación S.M. en la cual se deja constancia de la inspección realizada en la Avenida Río Carona, residencias Wiosan P.B, apartamento 10-03. 3.-Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario O.H., adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub Delegación S.M. en la cual dejó constancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado en el sitio del suceso. 4.-Resultado de la experticia de regulación prudencial de fecha 03 de noviembre de 2007, practicada por los expertos M.P. y E.R. adscritos a la Sala Técnica de Sub Comisaría S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalisticas a varias prendas de oro y una pistola marca W.P., Calibre 22. 5.-Resultado de la experticia de reconocimiento legal de fecha 03 de noviembre de 2007, practicada por los expertos: M.P. y E.R. adscritos a la Sala Técnica de la Sub Comisaría S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas a un reloj marca mirage, de color plateado para dama y varias prendas de oro. A los fines de su incorporación al juicio para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de documentos que guardan estrecha relación con los hechos investigados, los cuales son los siguientes: 1.- Resultado de la experticia de regulación prudencial de fecha 03 de noviembre de 2007, practicada por los expertos M.P. y E.R., adscritos a la Sala Técnica de la Sub Comisaría S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas a varias prendas de oro y una pistola marca W.P., calibre 22. 2.- Resultado de la experticia de reconocimiento legal de fecha 03 de noviembre de 2007, practicada por los expertos M.P. y E.R. adscritos a la Sala Técnica de la Sub Comisaría S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04 de noviembre de 2007, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la persecución del proceso a la imputada. PETITORIO. Solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, igualmente pido sea evacuadas conforme a derecho en el acto del Juicio Oral y Público todas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, por ser estas pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye a la imputada YRAIDA DEL C.N., plenamente identificado, en consecuencia solicito su enjuiciamiento, por ser esta el autor del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos G.A.A.D.V.. Finalmente solicito a este tribunal emita orden de apertura del Juicio oral y público y emplace a las partes para que concurran al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que pesa sobre la referida ciudadana. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano G.A.A.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.269.044, en su carácter de víctima quien expone: “ Yo estoy de acuerdo con lo que dice la fiscal y hay varias cosas que hay que valorar PTJ dice que es 50 millones de bolívares y hemos revisados y han desaparecidos n cantidad de cosas, saco cadenas, dólares, cada día vamos viendo toda las cosas que desaparecieron , le decía a mi esposa que la quería mucho y robaba la cosas yo se que no va aparecer lo que se perdió, si se llevo todo eso , vendió la pistola. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez de Control M.V.F.C. informa a la imputada YRAIDA DEL C.N., del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: N.M.Y.D.C., cédula de identidad N° 12.749.719, de nacionalidad Venezolana, natural de Adejales Estado Táchira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1975, estado civil soltera, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio domestica, hijo de Diomedia Monrroy (V) y B.P. (v), Residenciado: Las Adjuntas Los palotes, no recuerdo el nombre ni número de la casa, mi dirección en Táchira S.B.d.B., Calle 8 con carrera 01 teléfono 0416.672.40.26, quien expuso: “cedo la palabra a mi defensa, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa de la imputada de autos, representada por el ciudadano C.A.O.J., quien expuso: “en primer lugar es importante recalcar que el presente procedimiento instructivo nace y es esencialmente ilegal, ya que viola normas del Código Orgánico Procesal Penal que son de orden público y todo procedimiento que viole procedimiento de orden público es nulo, ya que pone en peligro la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento instructivo procesal, entre otras irregularidades procedimentales están los siguientes hechos ciertos: 1. Se realiza un allanamiento o revisión sin orden de tribunal de control requisito establecido por el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se realiza inspecciones y registros de personas y cosas sin los debidos testigos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, viola los derechos constitucionales de mi representada al ser agredida amenazada y constreñida por funcionarios policiales causándole a estas maltratos a los que se hicieron caso omiso en todo el procedimiento de instrucción, por lo tanto se viola el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En lo que se refiere a la licitud de la prueba, las pruebas tendrá valor, solo si han sido obtenidas por medios lícitos y cumpliendo disposiciones y garantías en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrán apreciarse la obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción y amenaza así como las obtenidas por otros medios que menos cabe la voluntad o violen derechos fundamentales de las personas. 4.- Por otro lado no se puede tomar como pruebas infinidades objetos de los cuales no se presenta facturas como valor probatorios. 5.- El Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha sostenido el mero tramite de procedimiento instructivo no puede ser considerado como prueba menos aun si están viciados de nulidad, la acusación fundamentalmente esta basada en mero tramites de procedimientos instructivos. 6.- Mi representada si admite haber tomados algunos objetos pero si adicionamos en detalle que fue por el pedido y conocimiento de su patrona esto carecería de dolo y donde no hay dolo no hay delito, si embargo con el objeto de seguir trabajando en libertad solicitamos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos así como también la suspensión condicional del proceso que establece el artículo 328 ordinales 3 y 5 en concordancia con el artículo 330 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del estado de pobreza en que se encuentra mi representada la misma no puede ofrecer acuerdo reparatorio alguno. En relación a la pena aplicable según la calificación asignada por la vindicta pública en relación con el artículo 453 que establece una pena de cuatro a ocho años, que sumados seria 12 que cuyo termino media seria 6 años, según la ley a partir del termino medio debe aplicarse el termino mínimo que son cuatro años por tener buena conducta predelictual ya que la misma no posee antecedentes penales y ha demostrado fiel cumplimiento de sus obligaciones por lo que no representa peligro de fuga. Si ha este sentencia de cuatro años le aplicamos la sentencia de admisión de hecho ya solicitada que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la norma establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable en la mitad correspondiendo esto a dos años; es por lo que solicitamos la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso que se aplica a delitos cuya pena no excede de tres años por lo que solicito que la misma quede bajo presentación ante el tribunal y que el tribunal estime prudencial que no exceda de dos años, esto en virtud de que la misma se encuentra trabajando y desea continuar haciéndolo, es todo. Seguidamente, toma la palabra la ciudadano Juez, DRA. M.V.F.C., quien expuso: “Este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la exposición la Vindicta Pública, la exposición de la imputada N.M.Y.D.C., así como la exposición de la Defensa Privada, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con e artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por la fiscalía 37 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.V.G.A., este tribunal considera que el acto conclusivo reúne los requisitos para su admisibilidad contenidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal así como los fundamentos serios a los efectos de inferir la autoría de la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M. en la comisión del hecho punible. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal procede admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público los cuales se encuentran investidos de legalidad, licitud, necesidad y pertinencia a los efectos sean recibidos en la fase del juicio oral y público al respecto, se admite los testimonios de los expertos M.P. Y E.R. adscrito a las Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes realizaran regulación prudencial a varias prendas ampliamente descritas en los medios de pruebas que se ofrecen, así como reconocimiento legal de fecha 03 de noviembre de 2007, se admite testimonio de los funcionarios DANNYS HERNANDEZ quien realizara inspección 547, P.M. quien realizara inspección ocular número 547, se admite testimonio del funcionario O.H., así como testimonio del funcionario P.M. adscrito a la Sub Delegación de S.M. funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión, se admite testimonio de los ciudadanos A.D.V.G.A. e I.G.D.G.. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda sea exhibidos previo la deposición que a tal efecto rinda los funcionarios así como expertos de la inspección ocular número 547 experticia de regulación prudencial de fecha 03 de noviembre de 2007, resultado de experticia de reconocimiento de fecha 30-1-2007, no así en lo que respecta a las actas de investigación penal 03-11-2007 suscrita por DANNYS HERNANDEZ y O.H. por cuanto sendas actas de investigación penal no constituye un medio de pruebas son actos administrativos inherentes a la investigación. Este tribunal en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos como documentales tanto experticia de regulación prudencial de fecha 03 de noviembre de 2007, como la experticia de reconocimiento legal de fecha 03 de noviembre de 2007, este tribunal no la admite como prueba documental tal y como consagra el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solo podrá ser incorporado al juicio mediante su lectura las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, en el presente caso no se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para su practica, dada que la defensa de la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M. no ejercicio el control de la prueba tal y como lo consagra la referida norma penal, por lo contrario su practica se realizo como acto de investigación ordinario, por lo que se requerirá el testimonio del experto como única incorporación en la fase del juicio oral y público. Este tribunal no admite para su lectura el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de noviembre de 2007, por cuanto considera que la misma no fue incorporada al proceso bajo las reglas contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acta de audiencia de presentación de imputado no constituye un medio probatorio y por lo tanto considera este tribunal su incorporación resulta impertinente en la fase del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez M.V.F.C. procede a imponer a la ciudadana N.M.Y.D.C.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana N.M.Y.D.C., quien impuesta de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “ Admito los hechos y Me acojo a la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”. SEGUNDO: Escuchada la voluntad libre de la ciudadana I.D.C.M. quien admite los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano este tribunal procede a imponer la pena correspondiente por el delito cometido. Dispone el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal una pena de cuatro a ocho años de prisión, tomando el termino medio por dosimetría penal contenido en el artículo 37 del Código Penal la pena se establecería en seis años, toma en consideración este tribunal que la ciudadana YARAIDA DEL C.N.M. no presenta antecedentes penales, es decir, la misma no ha sido condenada por ante un tribunal de la República por la comisión de hecho punible alguno, si bien es cierto consta de las presentes actuaciones la referida ciudadana presenta prontuario policial sin embargo, los mismos no constituyen antecedentes penales, en consecuencia este tribunal tal y como lo consagra el artículo 74 del Código Penal procede a la rebaja al límite mínimo que establece la pena que en definitiva debería cumplir el cual cuatro años de prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la rebaja de un tercio de la pena atendiendo el bien jurídico afectado y el daño causado sólo le procede la rebaja del tercio, por lo que la pena en definitiva deberá cumplir la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M. mas las accesorias de Ley será de TRES AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente de ejecución quien velara por el cumplimiento de la condena impuesta por este tribunal. Quedan todas las partes notificadas de la celebración de la presente audiencia preliminar y de los pronunciamientos aquí emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por finalizado el acto siendo las 01:00 de la tarde. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

DRA. M.V.F.C.

LA FISCAL 37° M.P,

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DRA. C.A.I.

LA VÍCTIMA

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G.A.A.D.V.

LA DEFENSA PRIVADA,

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C.A.O.J.

LA IMPUTADA

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N.M.Y.D.C.,

LA SECRETARIA,

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ABG. J.A.

Causa Nº C48-11904-07.-

MF/johanna.-

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