Decisión nº S2-206-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.299.026 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el recurrente A.E.P.I. antes identificado, en contra de la ciudadana ARIAMNA M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.458 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la demanda incoada, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la admisibilidad de la demanda incoada por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En fecha 06 de Mayo (sic) de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.

El individuo al residir por un extenso período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y que, al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la pérdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo al de la sociedad.

Igualmente, la Declaración de Derechos Humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derechos (sic) a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.

Ahora bien, establece el Artículo (sic) 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Igualmente, el Artículo 4 (del Decreto in Fine (sic)) reza que:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Así las cosas, por cuanto la partición del bien inmueble representa su desocupación, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ejusdem, y por cuanto de las actas se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el segundo aparte del Artículo 4 ibidem, -esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley-; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LA DEMANDA

Ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano A.E.P.I. asistido por la abogada en ejercicio C.S.F., a interponer demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana ARIAMNA M.P.C., todos antes identificados, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Relata que en fecha 5 de diciembre de 1997 contrajo matrimonio civil con la demandada, con quien procreó dos (2) hijos, siendo disuelto dicho vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, decisión que fue confirmada en fecha 10 de junio de 2010 por la Corte Superior del Tribunal antes citado.

Manifiesta que al momento de dictarse la sentencia definitiva de divorcio por la Corte Superior, el patrimonio de la comunidad conyugal estaba conformado por: 1) Vivienda unifamiliar con un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); 2) Vehículo con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), pero asimismo la comunidad tenía una serie de obligaciones que hoy mantiene y que en total suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.432,66).

En este orden refiere que, por cuanto la demandada se niega a realizar la partición de los bienes singularizados en forma amistosa, con fundamento en lo previsto en los artículos 148, 149, 173, 183 y 768 del Código Civil, relativos a la comunidad conyugal y a la prohibición de permanecer en comunidad, así como el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de partición de comunidad, demanda la partición de los bienes comunes, estimando la demanda en el cincuenta por ciento (50%) del total de acervo conyugal, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.250 U.T.), asimismo solicita que al momento de realizarse la partición se haga la deducción de las deudas de la comunidad.

Acompañó a su escrito libelar: 1) Copia fotostática de su cédula de identidad y la de la demandada; 2) Sentencia declarativa del juicio de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, en fecha 15 de marzo de 2010; 3) Sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal antes mencionado en fecha 10 de junio de 2010, que confirmó la disolución del vínculo matrimonial, pero realizó modificaciones en cuanto al régimen de convivencia familiar y otros de igual naturaleza; 4) Documentos relativos a la adquisición del inmueble y el vehículo cuya partición se solicita.

En fecha 16 de noviembre de 2011 fue recibida la demanda por parte del Juzgado a-quo, y en la misma fecha dicho órgano jurisdiccional le dio entrada y profirió la resolución sub litis en los términos singularizados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el demandante debidamente asistido, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto fechado 2 de noviembre de 2011, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.289, previamente constituida como tal por ante este Tribunal Superior, consignó los suyos, en los siguientes términos:

Primeramente ratificó los presupuestos fácticos que sustentan la pretensión, y seguidamente señaló que por cuanto el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda al considerar aplicable al presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y conforme a ello determinó que el inmueble objeto de partición está destinado a vivienda, procedió a realizar una inspección en dicho inmueble, la fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2011, a los fines de dar por demostrado que el mismo se encuentra totalmente desocupado. Asimismo argumentó que el referido decreto no puede ser aplicado en el presente caso ya que se encuentra con la demanda en condición de comunero del inmueble objeto de partición, es decir no son arrendatarios, comodatarios, ocupantes ni usufructuarios del mismo, y el mismo se encuentra totalmente desocupado, por lo que se debe proceder a su partición distribuyéndose el precio entre las dos partes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 149, 173, 183 y 768 del Código Civil en lo concerniente a la comunidad conyugal y la prohibición de permanecer en comunidad, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al procedimiento de partición, acompañando al escrito de informes la aludida inspección extra litem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano A.E.P.I. asistido por la abogada en ejercicio C.S.F., por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida al considerar que el mencionado Decreto Ley, resulta inaplicable al presente caso, ya que el inmueble objeto de partición es propiedad de las partes en este proceso, es decir no son arrendatarios, comodatarios, ocupantes ni usufructuarios del mismo, y el mismo se encuentra totalmente desocupado, lo cual se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado y que consta en el expediente, por todo lo cual considera que el mismo debe ser vendido y distribuido el precio entre las dos partes, todo ello de conformidad con la normativa legal sustantiva y adjetiva civil que regula tanto la comunidad conyugal como el procedimiento de partición.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Determinado lo anterior, por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda in examine se contrae a la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL surgida entre las partes procesales según lo alegado por la parte actora, por tratarse de bienes adquiridos dentro del matrimonio que contrajo con la parte demandada en fecha 5 de diciembre de 1997, y que se mantuvo a pesar de la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio proferida en fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, y confirmada en fecha 10 de junio de 2010 por la Corte Superior del Tribunal antes citado, es menester precisar que dicha pretensión está referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales los ex cónyuges se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales comuneros deciden suspender el nexo que los une, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes comunes, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello, es importante puntualizar que en fecha 5 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de determinados juicios relacionados con inmuebles, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión sub iudice, y así tenemos:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se observa que en el caso en concreto, la comunidad cuya partición se demanda en la presente causa esta constituida por un vehículo y un inmueble, y en tal sentido bajo la óptica de quien hoy decide, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima al igual que el Juzgado a-quo, que la demanda de partición en caso de ser declarada procedente, implica la desposesión del bien inmueble que forma parte de su objeto.

En este sentido es determinante comprender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución en caso de ser consideradas procedentes, pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de modo que el singularizado Decreto no rige solo para los arrendatarios, comodatarios u ocupantes, sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la parte demandante procedió a la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de partición a los fines de dejar constancia que el mismo se encuentra desocupado, en tal sentido se evidencia de pieza anexa al presente expediente remitido a esta Superioridad, que en fecha 12 de diciembre de 2011, se constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en dicho inmueble, dejando constancia de la ubicación e identificación del inmueble, todo lo cual coincide con la descripción que del mismo aparece en el libelo, asimismo, se dejó constancia de las condiciones generales del inmueble, señalando que la puerta de acceso no posee cerradura, las paredes y los techos presentan filtraciones, la cocina se encuentra en construcción, el área de lavadero y jardín con revestimiento del piso y paredes sin friso ni pintura, todas las puertas carecen de mantenimiento de pintura, las paredes de las habitaciones presentan falta de mantenimiento y algunas presentan filtraciones, en el baño principal no existen piezas sanitarias ni accesorios y el baño auxiliar presenta falta de mantenimiento en el techo y en general el inmueble carece de servicio eléctrico y agua. Asimismo estableció el Tribunal que EL INMUEBLE SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS.

En esta perspectiva, dicha inspección genera determinantes elementos de convicción para este Sentenciador Superior, para considerar prima facie, que el inmueble objeto de partición se encuentra desocupado y por ende resulta inaplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que la demanda incoada resulta admisible ya que no contraría el orden público pues no atenta contra las instituciones del estado o las garantías constitucionales, contra las buenas costumbres pues toda persona tiene derecho a solicitar la partición de la comunidad en la que se encuentre, ya que nadie puede ser obligado a permanecer en tal situación, y menos aún, se encuentra en contradicción con alguna disposición de la Ley pues la comunidad conyugal y su disolución se encuentran regulados por los artículo 148, 149, 173, 183 y 762 del Código Civil y el juicio de partición se rige por lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a la inaplicabilidad del precitado Decreto Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar inaplicable en el presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y asimismo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano A.E.P.I. en contra de la ciudadana ARIAMNA M.P.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.P.I., asistido por la abogada en ejercicio C.S.F., contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ORDENA ADMITIR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano A.E.P.I. en contra de la ciudadana ARIAMNA M.P.C., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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